STP16415-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente      

STP16415-2022  

Radicación  N.° 127794  

Acta  284  

    

Bogotá  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  abogada PIERINA  KATIUSKA TÉLLER FUENTES,  quien dice actuar a favor de Tatiana Paola Méndez Ahumada,  frente al fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2022 por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo invocado contra la  Fiscalía Octava Seccional y el Juzgado Séptimo Penal  Municipal, ambos de esa ciudad.  

Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios de los  Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y la Unidad de Reacción  Inmediata de la Fiscalía, ambos de Valledupar.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar:  

“Señala  la accionante que, su defendida Tatiana Paola Méndez Ahumada,  fue detenida por primera vez el día 17 de agosto de 2022 a las  6 de la tarde, por el presunto delito de comercialización,  distribución, almacenamiento y expendió [sic] de  sustancias alucinógenas, y concierto para delinquir, proceso  radicado n.° 20001600123120210013100, agregando que en audiencia  de imputación de cargos le ordenaron detención  preventiva en centro carcelario, habiéndole otorgado la  detenida poder especial amplio y suficiente para que adelantara el  proceso penal y para que solicitara la sustitución de medida  de aseguramiento en centro carcelario, por la detención  domiciliaria.  

Manifiesta que  después de tantos intentos solicitando la audiencia, la cual  no podía realizarse por circunstancias ajenas a la voluntad de  la defensa, el 5 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, negó  la detención domiciliaria solicitada a favor de su defendida,  argumentando que al igual que la Fiscalía Octava Seccional de  Valledupar, Cesar, no se demostró que la señora Tatiana  Paola Méndez Ahumada, fuese madre cabeza de hogar,  desconociendo que la titular tiene dos Hijos menores de edad, de 6 y  4 años, aproximadamente, y que es a ella a quien le  corresponde el deber de cuidado sobre los menores.  

En ese sentido  refiere que su hijo […] de 6 años, padece de  conjuntivitis alérgica que tiene como causa más  frecuente una infección bacteriana o viral, una reacción  alérgica o, en bebés, un conducto lagrimal parcialmente  abierto, de lo cual viene recibiendo tratamiento médico desde  hace años atrás hasta la actualidad.  

Alega que, la  accionante tiene que cuidar a sus menores hijos, y merece una  oportunidad para hacerlo, porque es una mujer cabeza de hogar, no  tiene antecedentes penales, no hace parte de ningún grupo al  margan de la ley, mencionando, además, que dentro de las  pruebas aportadas se allegó la copia del nivel de SISBEN y la  certificación de pertenecer al grupo de ingreso solidario,  beneficio que el estado solo le concede a las personas que le  demuestren ser madre cabeza de hogar como es el caso de Tatiana Paola  Méndez Ahumada, así como también, se aportó  un documento anexo que tiene, aproximadamente, 200 firmas, con  testimonio de la buena conducta de la reclusa y firmado por  habitantes del sector donde reside la misma y quienes dan fe que  nunca han visto a Tatiana Paola Méndez Ahumada practicando el  delito por el cual se le acusa.  

Además,  solicitó al Juez de Control de Garantías en turno, y al  Centro de Servicios Administrativos Penal de Control de Garantías  que autorice al personal de la Unidad de Reacción Inmediata o  a quien corresponda para que le brinde acompañamiento por  miembros de la Policía para que la detenida Tatiana Paola  Méndez Ahumada, pueda cobrar su ingreso solidario, cuya fecha  límite fue inicialmente el 30 de septiembre el primer grupo, y  después el 11 de octubre de 2022, dinero que se cobra en la  empresa Supergiros principal, o la que esté más cerca  de la URI.  

Concluye que,  resulta injusto que la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar  y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, no le haya dado credibilidad a las  pruebas aportadas a la solicitud realizada y además dude que  la accionante sea madre cabeza de hogar, razones que considera  suficientes para radicar la presente acción de tutela.  

[…]  

Con fundamento  en lo anteriormente expuesto solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales que considera amenazados, y, en consecuencia,  se ordene a la Fiscalía 8 Seccional de Valledupar y el Juzgado  7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas  conceda la sustitución de medida de aseguramiento en centro  carcelario por la domiciliara a favor de Tatiana Paola Méndez  Ahumada”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Tampoco  acreditó actuar como agente oficiosa de la señora  Tatiana Paola Méndez Ahumada y, si bien ella permanece  actualmente privada de la libertad en la Unidad de Reacción  Inmediata URI de Valledupar, aquella condición por sí  misma no la imposibilita para interponer la acción de tutela  por su propia cuenta.  

Adicionalmente,  señaló que, al margen de la anterior deficiencia,  tampoco se supera el requisito de subsidiariedad,  como quiera que:  

“[L]a  solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro de reclusión por  detención en su lugar de residencia, alegando para ello la  condición de madre cabeza de familia de la acusada, ya fue  atendida por el despacho judicial habilitado para ello, con una  decisión negativa, que de acuerdo a lo informado estuvo  fundamentada en el hecho de no haberse acreditado el estatus [sic]  alegado, y frente a esta decisión se interpuso el recurso de  apelación, cuyo trámite fue denegado por la funcionaria  judicial de control de garantías, ante lo cual, la profesional  del derecho interpuso el correspondiente recurso de queja, sobre el  que no se conoce hasta el momento que haya sido resuelto por su  superior funcional”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la abogada PIERINA KATIUSKA TÉLLER FUENTES,  quien reiteró los argumentos presentes en la demanda inicial,  insistiendo en que, en su opinión, Tatiana Paola Méndez  Ahumada sí ostenta la calidad de madre cabeza de familia y,  por ende, puede acceder a la sustitución de la medida de  aseguramiento que pesa en su contra.  

Con  respecto a la razón por la cual fue declarado improcedente el  amparo en primera instancia, esto es, la legitimidad en la causa por  activa, solo dijo que:  

“El  poder penal que me fue concedido es amplio y suficiente  para defender todos los intereses de la detenida TATIANA PAOLA MENDEZ  AHUMADA. La acción de tutela que instaure esta [sic] en  conexidad con mi defensa penal, en todo caso con  el presente recurso anexo poder de tutela”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1. Dejar  sin efectos la Sentencia de Primera Instancia Proferida por el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE  DECISIÓN PENAL DE VALLEDUPAR – CESAR, el 31 de octubre  de 2022, debidamente notificada por correo electrónico el 01  de noviembre de 2022.  

2. Tutelar el  derecho fundamental a EL DERECHO DE EL [sic] DEBIDO PROCESO, UNIDAD  FAMILIAR, DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO DE LOS NIÑOS PRIMA  SOBRE EL DERECHO DE LOS DEMÁS y todos los que resultaren por  conexidad; consagrados en el artículo 29 y 288 de la  Constitución Política de Colombia; y en consecuencia,  solicito que se ordene a la accionada FISCALÍA 8 SECCIONAL DE  VALLEDUPAR – CESAR, Y EL JUZGADO 7 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN  DE CONTROL DE GARANTIAS, que en un término no mayor a cuarenta  y ocho (48) horas conceda la sustitución de medida de  aseguramiento en centro carcelario por la domiciliaria a favor de  TATIANA PAOLA MENDEZ AHUMADA”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la abogada PIERINA KATIUSKA TÉLLER  FUENTES, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, la abogada PIERINA KATIUSKA TÉLLER FUENTES  censura,  a través de la acción de tutela, el auto proferido el 5  de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de  Valledupar, mediante el cual negó la sustitución de la  medida de aseguramiento a favor de Tatiana Paola Méndez  Ahumada (rad.:  20001-60-01231-2021-00131).  

Sostiene  que dicha decisión vulneró los derechos fundamentales  al debido proceso, la igualdad y la “unidad  familiar”  de Tatiana  Paola Méndez Ahumada y sus hijos menores de edad, siendo que  “el  derecho de los niños prima sobre el derecho de los demás”.  

4.  Según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales”.  

De  esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente  con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del  mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia  defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y  cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante  física o psíquica que le impide actuar al directamente  afectado o a su representante judicial (CSJ  STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

Pues  bien, en el asunto bajo examen, la  abogada PIERINA KATIUSKA TÉLLER FUENTES acude a la vía  de tutela para que se tutele:  

“[E]l  derecho fundamental a EL [sic] DERECHO DE EL DEBIDO PROCESO, UNIDAD  FAMILIAR, DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO DE LOS NIÑOS PRIMA  SOBRE EL DERECHO DE LOS DEMÁS y todos los que resultaren por  conexidad; consagrados en el artículo 29 y 288 de la  Constitución Política de Colombia; y en consecuencia,  solicito que se ordene a la accionada FISCALÍA 8 SECCIONAL DE  VALLEDUPAR – CESAR, Y EL JUZGADO 7 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN  DE CONTROL DE GARANTIAS, que en un término no mayor a cuarenta  y ocho (48) horas conceda la sustitución de medida de  aseguramiento en centro carcelario por la domiciliaria a  favor de TATIANA PAOLA MENDEZ AHUMADA”.  

No  obstante, en  el caso concreto, como bien lo señaló el a  quo,  la legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional radica en Tatiana Paola Méndez Ahumada, quien  es la persona realmente afectada con el auto proferido el 5 de  octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de  Valledupar y podía ejercitarla directamente o a través  de apoderado judicial.  

Entonces,  ella es la facultada para acudir a la vía de tutela, por ser  la directamente afectada con la  decisión controvertida y, si  así procede, lo puede hacer por sí misma o a través  de un abogado.  

Sin  embargo, como se aprecia del expediente, la  abogada PIERINA KATIUSKA TÉLLER FUENTES no  aportó  con la demanda de tutela mandato alguno que la faculte para actuar o  que Tatiana Paola Méndez Ahumada tenga limitantes físicas  o mentales que le impida actuar directamente, que esté en  imposibilidad de valerse por sí misma o que no pueda promover  su defensa material para acudir a la vía de  tutela.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

“La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro” (Negrillas  de la Sala).  

Por  lo anterior, a  efectos de la primera instancia, la  abogada PIERINA KATIUSKA TÉLLER FUENTES  no era la verdadera afectada con las actuaciones de los jueces  demandados ni estaba legitimada para invocar el presente amparo  constitucional, con lo que la  decisión impugnada, en lo que se refiere a la legitimidad por  activa, se ajustó a la jurisprudencia y normativa vigente  sobre la materia.  

5.  Sin embargo, ante la declaratoria de improcedencia, la abogada  PIERINA KATIUSKA TÉLLER FUENTES sí aportó el  poder  especial  requerido para representar los intereses de Tatiana  Paola Méndez Ahumada  en la acción constitucional, por lo que, aunque  el poder  especial  no hubiese sido aportado a tiempo,  se entiende que está legitimada para agenciar los derechos  invocados1.  

Ello  supondría, en principio, la necesidad de  revocar la decisión impugnada y devolver el expediente a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, para que le imparta el trámite que  corresponde a la demanda de tutela.  

Sin embargo, el a  quo estudió  los requisitos de procedencia de la demanda de tutela y advirtió  que no se cumplía la subsidiariedad,  debido a que la accionante podía controvertir el auto  proferido el 5 de  octubre de 2022 mediante el recurso de apelación, lo cual, al  parecer, hizo de manera deficiente.  

Ello conllevó  a que el recurso no fuera concedido y, en consecuencia, la accionante  se viera en la necesidad de acudir al recurso de queja, el cual,  actualmente, está pendiente de resolverse.  

Con esto, la  decisión del a  quo también  resulta acertada, en cuanto a que el resguardo no se ejerce como un  medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en  debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere.  

Así, la  accionante deberá esperar a que se resuelva la queja  interpuesta, pues, se le reitera, la tutela: i) no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima» (T-221/18).  

6.  Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado, aunque por las razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

i)  CONFIRMAR  la  decisión impugnada.  

ii)  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

iii)  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ          STP4254-2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847, entre otras.      

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