SP3994-2022(52548)

DICIEMBRE

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

SP3994-2022  

Radicación  No. 52548  

(Aprobado  Acta No. 285)  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación interpuesto por el apoderado de  JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO,  contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el  Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó  el fallo absolutorio emitido el 20 de abril de 2017 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Facatativá, para, en su lugar, condenarlo a él y a  JOHAN  FELIPE  FANDIÑO  SILVA  y  YONATHAN  ELVER  ALVARADO  como autores responsables del delito de homicidio  agravado.  

HECHOS  

El  acontecer  fáctico que dio origen a la actuación penal fue  presentado por las instancias, así:  

«Al  amanecer del día 7 de mayo de 2012, en el municipio de  Sasaima-Cundinamarca, frente al establecimiento de razón  social Billares el Mirador, ubicado en la carrera 3 No 8-76, fue  hallado el cuerpo sin vida del señor José Ulises  Bautista Forero, conocido como «Wilches», quien  presentaba lesiones en varias partes de su cuerpo y falleció  por un fuerte golpe recibido en su cabeza.  

Una  testigo de los acontecimientos señala que las personas que ese  día golpearon al mencionado ciudadano, hasta causarle la  muerte fueron los señores JUAN PABLO CRUZ URREGO, JOHAN FELIPE  FANDIÑO SILVA, YONATHAN HELVER ALVARADO CELY Y LUIS ALFONSO  CAICEDO ROBLES».  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 17 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Sasaima –  Cundinamarca, se realizaron las audiencias concentradas de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra de los  señores, JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO  y YONATHAN  ELVER  ALVARADO.  

La  Fiscalía les formuló imputación como coautores  del delito de homicidio  agravado,  última circunstancia en virtud de la sevicia y por  aprovecharse los actores de la situación de indefensión;  tipo penal descrito en los artículos 103 y 104 -6-7 del Código  Penal. Los cargos no fueron aceptados por los procesados a quienes se  les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2.  Con los mismos fines, el 25 de septiembre de 2013, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal Con Función de Control de Garantías  de Sasaima-Cundinamarca, la Fiscalía realizó audiencia  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra del  ciudadano JOHAN  FELIPE  FANDIÑO,  a  quien le formuló cargos como coautor del delito de homicidio  agravado,  de acuerdo con las circunstancias previstas en los numerales 6 y 7  del artículo 104 del Código Penal, cargos que tampoco  fueron aceptados por el procesado a quien se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

3.  El 12 de diciembre de 2013, la Fiscalía presentó  escrito de preacuerdo ante el Juzgado Penal del Circuito de  Guaduas-Cundinamarca, suscrito con los implicados, consistente en la  aceptación de responsabilidad por parte de los imputados, a  cambio de la modificación de la calificación jurídica  de homicidio doloso a homicidio preterintencional y degradación  de la participación de los procesados de coautores a  cómplices.  

Aprobado  el preacuerdo por el juez de primer grado, el apoderado de la víctima  interpuso recurso de apelación, el cual motivó que el  Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión de 23 de  marzo de 2014, revocara la decisión impugnada.  

4.  El  24 de abril de 2014, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra de los procesados, reiterando los cargos  atribuidos en audiencia preliminar.  

El  16 de enero de 2015, ante el Juzgado  2º Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá-Cundinamarca  el representante del ente acusador verbalizó el escrito  acusatorio en contra de JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO,  JOHAN  FELIPE  FANDIÑO  y YONATHAN  ELVER  ALVARADO,  eliminandoen virtud del principio de legalidad, el agravante del  numeral 6 del artículo 104 del Código Penal  inicialmente imputado. En la misma audiencia se le reconoció  la calidad de víctima a la señora  ANA  LIGIA  BAUTISTA  hermana  del fallecido JOSÉ  EULISES BAUTISTA FORERO –.  

5.  La  audiencia preparatoria se celebró el 14 de mayo de 2015 y el  juicio oral se agotó en varias sesiones, finalizando el 7 de  febrero de 2017, fecha última en la que se anunció el  sentido del fallo de carácter absolutorio.  

La  lectura de la sentencia de primera instancia se llevó a cabo  el 20 de abril de 2017, fallo impugnado por la Fiscalía, el  representante de víctimas y el Ministerio Público.  

6.  El Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de decisión  de 13 de diciembre de 2017, revocó la sentencia absolutoria  proferida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá,  para en su lugar condenar a los procesados como coautores del delito  de homicidio agravado (artículo 103 y 104-7 del Código  Penal), a la pena principal de 400 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena principal.  Adicionalmente negó a los sentenciados la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliara, ordenando la captura de los acusados.  

Dentro  de los términos establecidos en la ley, la defensa de JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO  interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó  el correspondiente libelo. La Corte mediante auto de 25 de enero de  2019 admitió la demanda, convocando a audiencia de  sustentación, la cual se adelantó el 18 de febrero  siguiente.  

LAS  SENTENCIAS DE INSTANCIA  

1.- La  sentencia del  Juzgado  consideró probada la materialidad de la conducta, en razón  de la muerte violenta del señor JOSÉ  EULISES BAUTISTA FORERO quien  recibió un golpe en el cráneo que le ocasionó la  contusión mortal. Argumentó que valorado el recuento  probatorio, la versión de la única testigo presencial  de los hechos –MARÍA  DANERIS ARISITIZÁBAL CASTELLANOS–  no encontró corroboración periférica en los  demás medios de prueba allegados al juicio –necropsia,  álbum fotográfico, inspección técnica a  cadáver y las pruebas testimoniales–,  resolviendo la absolución de los procesados en aplicación  del principio constitucional in  dubio pro reo.  

2.- En contrario,  la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca,  revocó  la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá,  luego de considerar:  

El  testimonio de MARÍA  DANERIS  ARISITIZÁBAL  CASTELLANOS  encontró pleno respaldo en las demás pruebas aportadas  al juicio oral, –necropsia,  álbum fotográfico, inspección técnica a  cadáver y las pruebas testimoniales–,  que evidenciaron que el día de los hechos los acusados  desplegaron una conducta violenta en contra de la humanidad del señor  JOSÉ  EULISES BAUTISTA FORERO.  

Concluyó  probado  el tipo penal objetivo y subjetivo del artículo 103 del Código  Penal, al igual que la circunstancia agravante del artículo  104-7 ídem, dada la condición de la víctima, su  estado de embriaguez y dificultad cognitiva, derivando de ello la  declaración de responsabilidad penal y condena en contra de  JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO,  JOHAN  FELIPE  FANDIÑO  y YONATHAN  ELVER  ALVARADO.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  recurrente al amparo del artículo 181 numeral 3 de la ley 906  de 2004, postuló tres cargos contra la sentencia condenatoria  de segundo grado, así:  

1.  Error de hecho por falso raciocinio  

El  abogado recurrente bajo la causal de casación invocada,  reprochó la omisión por parte del Tribunal en exponer  las razones por las que concluyó que el testimonio de MARÍA  DANERIS  ARISITIZÁBAL  CASTELLANOS  encontraba  correspondencia con los demás medios de convicción  aportados en el juicio, así como también, los motivos  por los que calificaba de desatinada la estimación probatoria  desplegada por el a  quo.  

Para  el censor, por el contrario, existen varios aspectos debidamente  demostrados que restan credibilidad al testimonio de MARÍA  DANERIS  ARISITIZÁBAL  CASTELLANOS,  así:  

–  Respecto a las condiciones en que la deponente afirmó observar  los hechos, esto es, desde un orificio ubicado en la parte inferior  de la puerta y/o reja enrollable del local comercial, considera que  esta afirmación fue desvirtuada por el investigador de la  defensa, CARLOS  GARCÍA,  quien al verificar el punto focal desde donde la testigo dijo  observar el suceso (en posición extendida boca-abajo sobre el  suelo), señaló que éste era muy reducido y  limitaba en forma importante el ángulo de su visibilidad.  

–  En relación con la hora en que ocurrió el ataque del  que fue víctima JOSÉ  EULISES  BAUTISTA  FORERO,  la declarante sostuvo que éste tuvo lugar a la media  noche entre las 12:00 y 1:00 a.m. y que el cuerpo lo  observó tirado en posición “acurrucadito”,  afirmación que se contradice con el testimonio de los policías  MAURICIO  FRANCO  CARDONA  y LUCIO  ELADIO  BERNAL,  quienes informaron patrullar el sector sobre las 2:00 a.m. y no  observar ningún cuerpo frente al billar.  

–  En relación con la posición del cuerpo, asegura que la  testigo indicó que estaba acurrucado, al borde de la acera  hacía adentro, como protegiéndose de algún  ataque, pero ni la policía ni el testigo CARLOS  PEÑUELA  –escobita  del pueblo–,  observaron el cuerpo en esa posición, cuando en realidad fue  encontrado en posición de cubito abdominal –boca  abajo–,  con signos de arrastre, como si lo hubieran sacado de adentro del  billar.  

–  Controvierte la aseveración de la declarante, de acuerdo con  la cual vio cuando el ofendido era golpeado a la altura de las  costillas sin observar golpes en la cabeza, cuando, según lo  documentado en la necropsia, el fallecimiento se produjo por un  trauma cráneo encefálico.  

–  Sostiene el casacionista que los testimonios que contradicen a MARÍA  DANERIS ARISTIZÁBAL CASTELLANOS,  no fueron valorados por el Tribunal y merecen todo el mérito  probatorio, porque no tienen ningún interés en los  resultados del proceso, contario a ello, la testigo tenía todo  el interés de tergiversar la realidad de los hechos, cuyo  dicho acogió el ad  quem,  por cuanto existían hechos incuestionables que llevan a pensar  que en el iter  criminis,  estuvo comprometido el interior del establecimiento comercial  «Billares el Mirador», cuyo administrador era su esposo.  

–  Finalmente señala que el Tribunal en su decisión no  enunció cual fue la máxima de la experiencia o la regla  de la lógica que aplicó para dar credibilidad a la  deponente.  

2.  Error de hecho por falso juicio de identidad  

Asegura  el libelista que el Tribunal distorsionó el alcance probatorio  de la  historia clínica, de la necropsia, el acta de inspección  a cadáver y las actas de inspección a lugares.  

Lo  anterior por cuanto el ad-quem  no indicó los aspectos en que las mencionadas pruebas  coincidían con la declaración de MARÍA  DANERIS ARISTIZÁBAL CASTELLANOS,  absteniéndose de realizar el mínimo análisis de  contradicción o afirmación con este medio de prueba.  

De  haberlo realizado, refiere el libelista, hubiera encontrado las  siguientes inconsistencias entre el dicho de MARÍA  DANERIS  y los hallazgos advertidos en la necropsia e inspección a  cadáver:  

–  Mientras la testigo afirmó nunca haber observado que los  agresores golpearan la cabeza de la víctima, de acuerdo con la  necropsia, el fallecido presentaba herida a nivel del cráneo  que le generó la muerte.  

–  Según la necropsia, las livideces cadavéricas en el  cuerpo de JOSÉ  EULISES BAUTISTA FORERO  son indicativas de que el cuerpo fue movido del sitio en que fue  ultimado; circunstancia que se corresponde con el acta de inspección  a cadáver y lugares, la cual da cuenta de rastros y huellas de  sangre en trayectoria del establecimiento Billares El Mirador al  lugar de hallazgo del cuerpo de la víctima. Ello en contravía  a la exposición de la testigo, quien dijo haber visto el  ataque frente a la puerta del local, en la que la víctima se  mantenía “acurrucado”.  

–  Así mismo, en tanto la necropsia señala como posible  hora de la muerte las 02:00 am. y según el policía  MAURICIO  FRANCO  CARDONA  a esa hora no vieron cuerpo alguno frente al billar, MARÍA  DANERIS  indicó haber observado el ataque a la víctima entre  12:00 y 01:00 horas de la madrugada.  

3.  Error de hecho por falso juicio de existencia  

A  través de este último cargo, el recurrente reitera las  inconsistencias entre lo manifestado por MARÍA  DANERIS ARISTIZÁBAL CASTELLANOS  y el contenido de los demás medios de prueba allegados al  juicio, las cuales fueron omitidas por la Corporación de  segunda instancia.  

En  este orden, el demandante finaliza el libelo solicitando a la Corte  casar la sentencia y dejar en firme el fallo absolutorio de primera  instancia.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El demandante  

La  defensa reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

2.  Representante de la Fiscalía  

Precisa  que la discusión gira en torno al mérito asignado al  testimonio de MARÍA  DANERIS  ARISTIZÁBAL  CASTELLANOS.  

Refiere  que luego de que el establecimiento es cerrado, se acostumbraba a  vender cerveza y cigarrillos a las personas que llegaran a golpear,  los cuales se suministraban por una ventana pequeña, atendida  por MARÍA  DANERIS  ARISTIZÁBAL  CASTELLANOS.  Según el representante del ente acusador, el día de los  hechos solicitaron ese servicio, momento en que MARÍA  DANERIS  pudo percibir la golpiza que le propinaban a JOSÉ  EULISES  BAUTISTA.  

Para  el Fiscal delegado, el hecho de que MARÍA  DANERIS  ARISTIZÁBAL  CASTELLANOS,  no hubiera observado el golpe mortal, no resta credibilidad a su  dicho, tampoco surge dato indicador de su interés de faltar a  la verdad para perjudicar a los procesados o que el suceso hubiera  tenido ocurrencia al interior del establecimiento de comercio.  

Concluye  la inexistencia de motivos para casar la sentencia impugnada.  

3.  Representante de víctimas  

Peticiona  a la Corte no casar la sentencia de segundo grado.  

Señala  que desde el inicio de la investigación se probó que la  víctima falleció producto de una golpiza propinada por  los acusados.  

Agrega  que la defensa se valió del testimonio de un médico  particular que rindió su concepto a partir del análisis  de unas fotografías, quien no tuvo ningún contacto con  el cuerpo de la víctima, como si lo tuvo la médico  forense que estableció la causa de la muerte.  

Concluye  que el testimonio de MARÍA  DANERIS  ARISTIZÁBAL  CASTELLANOS  es creíble, porque pudo presenciar en forma directa los hechos  y su dicho se respalda en los hallazgos reportados en la necropsia,  de acuerdo con la cual JOSÉ  EULISES  BAUTISTA  murió por una fuerte golpiza.  

4.  La representante del  Ministerio  Público  

Aborda  de manera conjunta los tres reparos promovidos en la demanda, todos  como violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho.  

Solicita  no casar la sentencia, porque en su concepto, no se demostraron los  errores de valoración probatoria denunciados.  

Cita  las casaciones 51378 de 2019 y 46165 de 2017, acerca de los criterios  para la apreciación del testimonio y como en casos de delito  de homicidio es suficiente para condenar, un testimonio que ofrezca  total credibilidad.  

Frente  a la declaración sobre la que se hace recaer el error de  valoración probatoria, dice que la testigo señaló  las circunstancias de modo, tiempo y lugar y el motivo por el que  pudo percibirlas, dio cuenta de la presencia del fallecido y de los  procesados durante el día en las instalaciones del lugar, así  como de una discusión que los involucró a todos.  

Señala  que la declarante dijo, que se fue a dormir y dejó a su esposo  al frente del establecimiento, quien narró que sobre las once  de la noche escuchó que golpeaban la puerta, era JOHAN  FELIPE  FANDIÑO  buscando cigarrillos y cerveza, fue por ellos y en el interregno  escuchó una golpiza; al observar, vio a un grupo de tres  sujetos golpeando a otro que estaba en el piso, a quienes identificó  como JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO,  YONATHAN  ELVER  ALVARADO  y  JOHAN  FELIPE  FANDIÑO,  señalamiento que reiteró en el juicio oral.  

Controvierte  lo expuesto por el recurrente, al considerar que los jueces de  segunda instancia sí ofrecieron razones para concluir la  veracidad de la declaración de MARÍA  DANERIS  ARISTIZÁBAL  CASTELLANOS,  declaración  que prueba, la responsabilidad de los tres acusados en el homicidio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Cuestión  preliminar  

En atención  a que los defectos de la demanda de casación se entienden  superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de  fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente;  ello, en atención al criterio según el cual, el recurso  extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional  de las providencias judiciales, tiene por propósito, al tenor  del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el  derecho material, respetar las garantías de quienes  intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a  las partes y unificar la jurisprudencia.  

Además, al  constituir el objeto de examen –por  vía de la interposición del recurso extraordinario de  casación—, una  sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda  instancia, la  Corte debe resolver la inconformidad planteada por el defensor, en  garantía al derecho a impugnar la primera condena o doble  conformidad, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 del 18 de  enero de 20181,  la  cual se hace efectiva, una vez admitida la demanda, a través  de la resolución del recurso extraordinario interpuesto.  

Finalmente, se  considera necesario aclarar, que si bien la alzada fue interpuesta en  representación de uno sólo de los procesados –  JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO  –,  la suerte que corra el impugnante será seguida por los demás  co-procesados en cuanto les sea favorable, conforme al principio de  extensión.  

2. Delimitación  del debate  

Teniendo en cuenta  los hechos no controvertidos en las instancias y las pruebas  legalmente aducidas al juicio, para la definición del recurso  extraordinario, no se discute que:  

– JOSÉ  EULISES BAUTISTA, fue encontrado sin vida, el amanecer del 07 de mayo  de 2012, en la vía pública del municipio de  Sasaima-Cundinamarca, frente del establecimiento comercial “Billares  El Mirador”.  

– El cuerpo de  JOSÉ EULISES BAUTISTA, según la experticia científica  practicada y aducida al juicio, fue hallado en posición  decúbito ventral –boca abajo–, cabeza rotación  derecha con extremidades en abducción, miembros inferiores en  extensión y presentaba, heridas frontal y occipital, una  herida en el cuero cabelludo en región occipito-parietal  derecha de 3cms de longitud por 4mm de profundidad, una herida en  región ciliar derecha de bordes irregulares de 2cms, una  escoriación en región supraciliar derecha, estigmas de  sangrado en los odios. En el cuello una etiqueta de cerveza marca  póker en región anterior. Escoriación en  hemitórax derecho de 8cms de longitud por 4cms de ancho,  equimosis en la región interna del labio superior de 2x2cms,  herida de 2cm en el carrillo superior. Abdomen, sin lesiones ni  alteraciones, espalda y glúteos. En el examen interior, cráneo  sin trazos de fractura, meninges y encéfalo, múltiples  hemorragias en región temporo-parietal izquierda, fractura  cuarta costilla izquierda línea axilar anterior. Fenómenos  cadavéricos valorados a las 17.30 horas del día 7 de  mayo de 2012, se encuentran livideces que desaparecen a la digito  presión, la rigidez es vencible, el cadáver esta frio.  Causa  de la muerte:  Contusión cerebral secundario a trauma craneoencefálico  severo, golpe contragolpe, presentaba embriaguez de segundo grado,  alcoholemia de 149 mg de etanol/100ml de sangre total.  

– JOSÉ  EULISES BAUTISTA, vivía en Sasaima–Cundinamarca, tenía  58 años de edad, presentaba discapacidad auditiva –sordo–,  frecuentaba los Billares El Mirador y colaboraba en el  establecimiento comercial, arreglando las canchas de tejo.  

– Para la época  de los hechos, los establecimientos de comercio en el Municipio de  Sasaima operaban hasta las 02:00 de la madrugada –Dcto 011 del  11 de marzo de 2011–.  

3. Problema  jurídico a resolver  

Con base en los  reparos formulados en contra del fallo de segunda instancia a través  del recurso excepcional, el problema  jurídico a resolver  se concentra en establecer si de la valoración del testimonio  de MARÍA  DANERIS  ARISTIZABAL  CASTELLANOS – quien  afirmó haber sido testigo del violento ataque por parte de los  procesados en contra de JOSÉ  EULISES BAUTISTA FORERO –, en  conjunto con las demás pruebas legalmente incorporadas en  juicio es posible deducir, con el estándar exigido por el  artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la  responsabilidad de JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO  y demás coprocesados, o, por el contrario, emerge duda al  respecto, prevaleciendo entonces el postulado constitucional de la  presunción de inocencia y en consecuencia la absolución  de los implicados.  

4. Resolución  del problema jurídico planteado  

Con el fin de dar  solución al problema jurídico planteado, la Sala en  primer lugar, hará referencia a las premisas normativas que  aplican al caso (4.1.), para en segundo lugar, hacer mención  del contenido del testimonio de MARÍA  DANERIS  ARISTIZABAL  CASTELLANOS  (4.2.), cuyo contraste con el restante material probatorio legalmente  aducido (4.3.), permitirá concluir si el dicho de la testigo  encuentra la corroboración necesaria, capaz de derruir la  presunción de inocencia de los procesados o, por el contrario,  de tal análisis, surge duda acerca de la responsabilidad de  éstos, imponiéndose la revocatoria del fallo  condenatorio de segunda instancia (4.4.).  

4.1. Premisas  normativas  

De conformidad con  el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de  2004, «Para  condenar se requiere el conocimiento  más allá de toda duda,  acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado  en las pruebas debatidas en el juicio».  

Dentro de los  medios de prueba admitidos por la normativa procesal penal (artículo  382 ibidem),  se  cuenta con el ‘testimonio’,  instrumento tradicional en la práctica judicial y que la  mayoría de las veces constituye prueba central dentro del  proceso.  

En sentido amplio,  el testigo es la persona que por medio de sus sentidos ha percibido  una cosa o suceso determinado. En otras palabras, es un narrador de  una experiencia vivida de manera directa, a fin de probar un hecho,  circunstancia o cosa concreta, ya fuere referido a un hecho delictivo  objeto del proceso, un hecho que represente un indicio de aquél,  la participación de determinada persona en tales hechos y/o al  contrario, dirigido a desvirtuar cada uno de los anteriores.  

Su valoración  y/o apreciación, está  enmarcada en la verificación de diversos criterios,  normativizados a lo largo de la historia legislativa colombiana y que  para el caso de la ley aplicable al presente asunto (artículo  404 del Código de Procedimiento Penal de 2004), se ciñen  a «los  principios técnico científicos sobre la percepción  y la memoria, y, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto  percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales  se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y  modo en que se percibió, los procesos de rememoración,  el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el  contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y personalidad.»  (resaltado  de la Corte)  

La  jurisprudencia de la Corte, de manera continua y reiterada, dando  interpretación a esta, ha enseñado que en el proceso de  valoración del testimonio, deben considerarse criterios tales  como:  

«[…]  la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo  para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales  del declarante para recordar lo percibido, la  posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la  correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la  verificación de los asertos con distintos elementos de prueba  y  la intención en la comparecencia procesal, entre otros».2  

Descartando  en todo caso, «la  condición moral del atestante, como parámetro  suficiente para restarle poder de convicción».3  

De lo hasta aquí  citado, no se colige que el legislador, haya fijado un criterio  numérico de prueba o si la misma debe ser directa o indirecta,  para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo  381 citado, en  tanto el proceso penal vigente se adscribe al sistema de la  valoración racional fundado en el principio de la sana  crítica, consagrado en el canon 380 de la Ley 906 de 2004.  

De  tal modo lo importante, no es la cantidad o calidad moral de los  testigos que concurran a afirmar un hecho (si es uno o más o  si son directos o indirectos), sino la coherencia y corroboración  con  las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación.  Así lo ha expuesto la Corte:  

«si  bien pretéritas reglas de valoración  del  testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis  nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se  desechaba el poder suasorio del declarante único”, con  el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal  postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la  multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales,  facultades superiores de aprehensión, recordación y  evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el  proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales  se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de  lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza”».  (CSJ  SP16841-2014).  

En  tal virtud, es posible edificar, sobre un testigo único y  directo, la certeza para proferir sentencia condenatoria «siempre  y cuando su exposición de los hechos sea lógica,  unívoca, coherente y esté corroborada con las demás  evidencias acopiadas en el debate probatorio».4  

Luego  entonces, con una operación rigurosa de control interno del  testimonio único como la que ordena singularmente el artículo  404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es factible  llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y  consistencia de éste o, por el contrario, descartar o rechazar  la veracidad de su relato.5  

4.2.  Del  testimonio de MARÍA  DANERIS  ARISTIZABAL  CASTELLANOS  

En desarrollo de  la etapa probatoria del juicio oral MARÍA  DANERIS  ARISTIZABAL  CASTELLANOS,  quien dijo haber sido testigo directo de los hechos, relató  ante la audiencia:  

«La  última vez que vi con vida a WILCHES [sobrenombre  con el que era conocido la víctima JOSÉ EULISES  BAUTISTA FORERO]  fue un domingo. Él ese día entró al negocio por  la mañana, estuvo temprano y estuvo ahí casi todo el  día. Yo me fui a dormir y mi marido quedó ahí en  el negocio. No recuerdo qué hizo WILCHES ese día porque  había mucha gente, sólo recuerdo que tenía una  cerveza en la mano. Yo me fui a descansar como a las seis o siete de  la noche y se quedaron mi esposo y mi hija. También estaban  los tres acusados y un sujeto de apellido CAICEDO.  

Por ahí  a las doce de la noche o una de la mañana del lunes, en todo  caso a media noche, golpearon la puerta, abrí la ventanita de  la reja, alguien me pidió cerveza y cigarrillos. La ventanita  es muy pequeña, su ubicación da casi contra el suelo.  Yo me fui a traer las cervezas y observé que empiezan a  pegarle a alguien, sonaban patadas y puños, se escuchan varias  personas. Yo entregué las cervezas y los cigarrillos y  comprobé que le estaban pegando a alguien, pero no me di  cuenta a quién. Al traer las devueltas (sic) siento que siguen  pegándole a alguien y pude observar que los tres acusados y el  sujeto CAICEDO le estaban pegando patadas a alguien. Luego vi que  FANDIÑO se sube a la moto, los otros dos acusados se dirigen  al otro lado y CAICEDO se queda golpeando a la persona. Luego el  sujeto, alias YOGUI y YONATHAN, le gritan a CAICEDO que le pegue más  duro. CAICEDO se devuelve y lo golpea muy fuerte. Todos le estaban  pegando patadas que sonaban muy fuerte, mientras WILCHES permanecía  “acurrucadito”.  

Cuando los  sujetos dejan de golpearlo yo pude ver que se trata de WILCHES, quien  solo se quejaba y pujaba cuando lo golpeaban. Lo último que sé  es que WILCHES queda ahí en esa posición, yo me acosté  a dormir y no sé nada más”».  

En este orden,  MARÍA  DANERIS  ARISTIZABAL  CASTELLANOS  afirmó  presenciar el momento en que los acusados JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO,  JOHAN  FELIPE  FANDIÑO  SILVA  y YONATHAN  ELVER  ALVARADO,  en compañía del señor LUIS  ALFONSO  CAICEDO  golpeaban a JOSÉ  EULISES  BAUTISTA  (conocido  como “WILCHES”),  propinándole  patadas y puños en “las  costillas y el estómago”,  así:  

«…observé  que empiezan a pegarle a alguien, sonaban patadas y puños,  se escuchaban varias personas…”  “cuando  sucedieron los hechos era como la 01:00 de la mañana; para  observar por la reja me acosté contra el piso, la ventanita es  una rejita donde se le echa candado a la reja grande. En principio no  los vi bien, porque estaban amontonados, luego cuando se retira vi a  Fandiño en la moto y a los demás. Los demás  sujetos se fueron a la parte de arriba y el señor Caicedo,  quedó solo pegándole a Wilches patadas en el costado,  las costillas y el estómago…».  

Agresión  que según la testigo fue cometida por todos los acusados y por  el señor  LUIS  ALFONSO  CAICEDO,6  de quien dice, fue quien más le pegó; evento que  sucedió aproximadamente entre la media noche y las 01:00 de la  madrugada, frente al establecimiento comercial de su esposo  denominado “Billares El Mirador”.  

4.3.1.  MAURICIO  FRANCO  CARDONA,  agente  de la policía  que atendió el caso como primer respondiente,  en cuanto al conocimiento que tuvo de los hechos señaló:  

«Para  el mes de mayo de 2012 estaba en Sasaima y atendí un caso que  ocurrió por el sector de los billares, más exactamente  en las cocinas del municipio de Sasaima. Entre las 06:10 o 06:30 de  la mañana, nos reportaron vía Avantel del caso. Cuando  llegamos al sitio encontramos un cuerpo sobre la vía. Ese día  había hecho el primer turno con mi compañero Lucio  Bernal, desde la 01:00 de la mañana, nos movilizamos en una  motocicleta. La orden de cierre de establecimientos de estricto  cumplimiento era hasta las 02:00 de la mañana. Pasamos por el  sector a la hora de cierre, verificando novedades en el sector  bancario,  alrededor  del parque y por el sitio donde está el Billar El Mirador y  las demás discotecas. Cuando pasamos las puertas del billar y  demás discotecas estaban cerradas.  

Empezamos esa  ronda de verificación y el recorrido duró como 45  minutos. A las 02:00 ya todo estaba cerrado y no escuchamos ruidos en  el interior. Como a las 03:30 de la madrugada, de ese día  empezó a llover, como a las 04:25 de la mañana nos  detuvo un aguacero muy fuerte, a las 6:10 nos reportan, que en el  sector de los billares había una persona tirada en la calle.  Cuando llegamos al sitio vemos el cuerpo tirado, verificamos signos  vitales, pero el señor no tenía, informamos al  Comandante de Estación y él reportó el caso al  CTI.  

El cuerpo  estaba decúbito, es decir boca abajo, las extremidades  superiores hacia arriba y tenía la camiseta levantada, como si  hubieran arrastrado a esta persona a orillas del andén. En la  calle había un pequeño charco de agua, el señor  estaba con la cabeza sumergida en el charco, luego acordonamos el  sitio y cuando llegó el CTI vimos que el cuerpo tenía  una herida en la región occipital de la cabeza.  

Había,  cerca al cuerpo, un lago hemático, más o menos a dos  metros del occiso y un metro después de puerta del billar. La  puerta del billar es una reja metálica y desde allí  había como un metro o metro y medio de ese lago hemático.  Desde dentro del Billar se veía como una mancha de arrastre de  la misma sangre. Por los signos que vi, es decir las extremidades  arriba, la camisa arriba, los signos de arrastre, el cuerpo fue  arrastrado.  Tengo  conocimientos como técnico en atención  prehospitalaria  y sé que las heridas en cuero cabelludo sangran mucho, porque  es una región muy vascularizada. Esa herida en el cuero  cabelludo pudo ser la causa de ese lago hemático. De la reja  hacia  el  lago  hemático había una pequeña mancha de arrastre de  sangre. Solo tocamos el cuerpo cuando tomamos signos vitales,  elaboramos el informe del primer respondiente y entregamos la escena  al CTI como a las 08:30. Entregamos turno como a las 9:00 o 10:00 de  la mañana, cuando los del CTI terminaron y retiraron el cuerpo  del sitio, estábamos todavía allí».  (Énfasis  de la Sala).  

4.3.2.  Por su parte, el patrullero de la Policía LUCIO  ELADIO  BERNAL,  reiteró  lo dicho por su compañero MAURICIO  FRANCO  y agregó:  

«…Ingresé  al billar por autorización del dueño que abrió  la reja, me llamó la atención que el establecimiento  estaba limpio,  se  observaban como rastros de sangre en la mesa de billar del fondo.  Esos  rastros estaban en la entrada principal, al lado de una mesa de  billar y al fondo en el piso, eran manchas difíciles de  percibir porque estaba muy limpio. Eran como gotas de arrastre, antes  de bajar el escalón se notaba que había escurrido la  sangre y que habían limpiado.  El otro rastro de sangre estaba en la salida, al otro lado de la  reja. El piso se veía como si hubieran pasado el trapero. El  cuerpo tenía la camisa recogida,  como  si lo hubieran alzado de la camisa, lo hubieran cogido».  (Énfasis  de la Sala).  

De tal forma, los  testimonios de los agentes LUCIO  ELADIO  BERNAL  y  MAURICIO  FRANCO  son unánimes en señalar con claridad que a las 02:00 de  la mañana, hora límite del cierre de los  establecimientos de comercio, no presenciaron nada extraño en  la zona, no observaron ningún cuerpo, ni escucharon nada  dentro de los establecimientos que patrullaron.  

Relataron también  haber visto trazas de sangre entre la entrada del billar y la  posición en que fue hallado el cadáver. Más  exactamente, un lago hemático y rastros de sangre en el andén  del establecimiento comercial.  

Declaraciones que  en principio contradicen algunos aspectos del dicho de la testigo  MARÍA  DANERIS,  quien  afirmó que los hechos sucedieron en la vía pública  entre las 12:00 y la 1:00 de la madrugada aproximadamente,  pues  de ser esa la hora precisa de la ocurrencia de los hechos, los  agentes de policía al momento de su patrullaje habrían  sido notificados del hecho violento, o hubieran advertido la  alteración del orden público.  

4.3.3.  CARLOS  GILBERTO  GARCÍA  compareció  al juicio oral como investigador de la defensa. Según lo  narrado por éste, acudió al lugar de los hechos a fin  de establecer las características de la escena del crimen,  registrando fotográficamente lo observado. Es así como  por su intermedio se incorporó como prueba el álbum  fotográfico Nro. 017, en el que se observa un plano general y  panorámico del local comercial en el que funcionaba los  “Billares el Mirador’, la inclinación de la vía,  el inmueble, su conformación, la reja de acceso al billar, las  dimensiones del orificio de la reja desde donde MARÍA  DANERIS  dijo observar  el suceso, así como también, las condiciones de  luminosidad en la zona.7  

De acuerdo con la  declaración rendida por el investigador, las dimensiones del  orificio o ventanilla, por donde la testigo observó el suceso,  era de 10 cms de alto por 13 cms de ancho. Del álbum  fotográfico y del video exhibido en el juicio, admitidos como  prueba,8  se aprecia lo reducido de la abertura, la cual se encuentra en el  punto central de la parte inferior de la reja, casi pegada al piso,  –por  donde se suele ajustar el candado de la reja al piso–,  con un ángulo de apertura de 95º grados.  

Explicó el  declarante, que, realizado el ejercicio de observación, desde  esa ventanilla (imágenes  31, 32, 33, 34 y 35 del álbum fotográfico)  desde dentro del local hacia fuera, en la posición narrada por  la testigo, el ángulo posible de observación desde ese  punto era de 95º grados, descartando un ángulo de  visibilidad de 180º grados.  

Finalmente aportó  fotografías (imágenes  Nro. 64 y 63)  de las condiciones de luminosidad nocturna de la vía pública  frente al billar, pudiéndose constatar que las mismas eran  escasas.  

Contrastada la  anterior evidencia demostrativa legalmente aducida como prueba, así  como las descripciones aportadas por el investigador CARLOS  GILBERTO  GARCÍA,  con el dicho de MARÍA  DANERIS  ARISTIZABAL  CASTELLANOS;  encuentra la Corte que, si bien las primeras contienen fuerza  demostrativa y descriptiva, para debatir lo dicho por MARÍA  DANERIS  respecto  a las condiciones –luminosidad  y el ángulo focal–  en que asegura observó los hechos, estas no son determinantes  para restar su credibilidad.  

Recuérdese  que MARÍA  DANERIS  relató que aquella noche, cuando ya se encontraba descansando,  ante el llamado a su puerta y para atender una venta, se levantó,  abrió la pequeña ventanilla de la reja de entrada al  local, atendió el requerimiento de su cliente y por un lapso  aproximado de diez minutos, se acostó en el piso en posición  horizontal para ver lo que sucedía, y por ese orificio  reducido detalló el ataque violento del que fuera víctima  “WILCHES”,  propinado según ella por los acusados, a quienes aseguró  haber reconocido.  

Conforme la  evidencia demostrativa aducida, si bien la visibilidad, desde la  ventanilla ubicada en la reja, a la altura del suelo, en horas de la  noche y con las condiciones de luminosidad descritas, era limitado;  siendo claro que MARÍA  DANERIS,  no contaba con un entorno óptimo para visualizar con precisión  los detalles expuestos sobre el ataque, referidos a la clase de  golpes propinados, la zona anatómica agredida e, incluso, la  posición de la víctima.  

No es desestimable  su dicho, como quiera que la percepción de la testigo, no sólo  se limita a lo que observa, sino también a lo que escucha, a  lo que percibe por los sentidos, y es claro que más allá  de las condiciones restringidas en que se encontraba la testigo al  momento de la percepción de los hechos, esto es acostada boca  abajo en el piso, en posición horizontal, observando por un  orificio reducido. MARÍA  DANERIS,  conocía  a los acusados, quienes frecuentaban el billar, por lo tanto, estaba  en capacidad de identificar sus voces, de reconocerlos, más  aún cuando JOHAN  FELIPE  FANDIÑO,  había acudido a su establecimiento, en búsqueda de  cigarrillos y licor.  

4.3.4.  NESTOR  ALFONSO  LUQUE  Investigador  del CTI9,  quien recibió la escena del crimen de los primeros  respondientes y realizó inspección técnica a  cadáver, corroboró los hallazgos relatados por los  policiales MAURICIO  FRANCO  y LUCIO  ELADIO  BERNAL  (4.2.1. y 4.3.2.), tales como la posición en que el cuerpo fue  encontrado decúbito ventral –boca abajo– cabeza  rotación derecha, con extremidades en abducción,  miembros inferiores en extensión, heridas frontal y occipital  derecha, camisa recogida, los bolsillos del pantalón por  fuera, el cuerpo en dirección hacía el billar. A  una distancia aproximada de dos metros del cuerpo, observó un  lago hemático y a un metro de este, huellas de arrastre que  indicaban que el cuerpo de la víctima al parecer había  sido movido del interior del billar hacia la vía pública,  además de manchas  de sangre en la reja y en el andén.  

4.3.5.  CARLOS  ENRIQUE  PEÑUELA,  servidor público del servicio de aseo municipal,  fue  la primera persona que vio el cuerpo sin vida de JOSÉ  EULISES BAUTISTA FORERO  la madrugada del 07 de mayo de 2012, frente al local comercial  ‘Billares El Mirador’, quien alertó a la Policía  sobre el hallazgo del cuerpo y al respecto afirmó ante la  audiencia:  

«Para  abril o mayo de 2012 yo trabajaba en obras públicas en el aseo  en general del municipio, mi oficio consistía en barrer y  hacer el aseo de las calles, era el “escobita” del  municipio. Mi labor comenzaba a las cuatro o cuatro y media de la  mañana y salía como a las dos de la tarde. Mi recorrido  comenzaba en la plaza en día de mercado, donde había  mucha basura, de donde no salía hasta que había  culminado el aseo.  

Me  enteré de la muerte de WILCHES cuando fui a trabajar con mi  compañera y lo encontramos tirado al pie de unos billares.  En principio pensé que estaba dormido, pero resultó que  no. Ese día había llovido por la noche y amaneció  lloviendo. Nosotros vimos el cuerpo como a las cuatro o cuatro y  media de la mañana, por su color me di cuenta que estaba  muerto y fui de inmediato y le avisé a la Policía. Vi  el cuerpo muy de cerca, como a dos metros, en principio no vi bien  porque estaba oscuro, pero luego por el color de la piel me di cuenta  que estaba muerto. El cuerpo estaba boca abajo, con la cabeza apoyada  en las manos… El cuerpo estaba frente a unos billares de  propiedad del señor Ropero.  

Luego  de que vi el cuerpo, avisé rápidamente a la policía  y me quedé diez o quince minutos ahí, luego la policía  lo tapó con una sábana y seguí con mis labores.  Cuando  volví a pasar por ahí todavía estaba el cuerpo,  estaban sacando fotos. Vi en ese momento que habían abierto la  reja luego del levantamiento del cadáver y estaban lavando el  sitio con agua con jabón. Se veía como cuando lavan una  fama, una carnicería de adentro hacia afuera. Vi muy de cerca,  como a metro y medio que tres personas estaban lavando de adentro  hacía afuera. El cadáver del señor WILCHES  estaba en todo el frente de la reja del billar, entre el andén  y la vía …».  (Énfasis  de la Sala)  

Testimonios, que  junto con lo dicho por los agentes MAURICIO  FRANCO  y LUCIO  ELADIO  BERNAL  (4.2.1. y 4.3.2.), confirman la posición final en que fue  encontrado el cuerpo del señor “WILCHES”,  el lugar del hallazgo – frente  del establecimiento “Billares El Mirador” –  las condiciones climáticas de la madrugada de los hechos, la  luminosidad del lugar, –evidenciada  en el álbum fotográfico traído por el  investigador de la defensa–,  el lago hemático en la vía pública, las manchas  de sangre en la reja del billar y en el andén del  establecimiento comercial.  

Aspectos  posteriores a la muerte de la víctima, que en lo que atañen  a la veracidad de lo relatado por la testigo,  –respecto  al lugar y la posición en que afirma quedó el cuerpo de  WIILCHES luego del ataque grupal–,  no ponen en entredicho la versión por ella expuesta; pues  efectivamente la testigo narró lo que observó, sobre un  momento de ocurrencia de los hechos, esto es el instante específico  en que la víctima era golpeada por los acusados, la testigo no  realizó afirmaciones sobre circunstancias posteriores a la  muerte de EULISES  BAUTISTA,  tampoco refirió que sucedió con el cuerpo de “WILCHES”,  luego del ataque, esos aspectos no fueron narrados por la testigo.  

4.3.6.  La médico rural, doctora AURA  VIVIANA FIERRO,  quien realizó la respectiva necropsia, señaló  como hallazgos relevantes en el cuerpo de la víctima:  

«En el  examen exterior se describe, aspecto del cadáver, descuidado,  fenómenos cadavéricos valorados a las 17.30 horas del  día 07 de mayo de 2012, se encuentran livideces y desaparecen  a la digito presión, la rigidez es vencible, el cadáver  está frio.  

El cadáver  presenta en el cuero cabelludo herida de bordes irregulares en región  occipito-parietal derecha de 3 cms de longitud por 4 mm de  profundidad aprox, una herida en región ciliar derecha de  bordes irregulares de 2 cms, una escoriación en región  supraciliar derecha (…), estigmas de sangrado en los oídos.  En el cuello una etiqueta de cerveza marca póker en región  anterior. Escoriación en hemitórax derecho de 8 cms  de longitud por 4 cms de ancho, equimosis en la región  interna del labio superior de 2x2cms, herida de 2 cm en el  carrillo superior. Abdomen, sin lesiones ni alteraciones, espalda y  glúteos, livideces que desaparecen a la digito presión.  

En el examen  interior, cráneo sin trazos de fractura, meninges y encéfalo,  múltiples hemorragias en región temporo-parietal  izquierda… fractura cuarta costilla izquierda línea  axilar anterior».  

Y concluye:  

«(…)  se hallaron múltiples traumas por sus características  contundentes, fractura costal, escoriación región  anterior de tórax, herida  bordes irregulares, región frontal,  equimosis  de 2x2cm en región occipital, por sus características  trauma con objeto contundente.  

La profesional de  la ciencia médica no logró determinar la hora exacta de  la muerte, la cual consideró, en virtud del fenómeno  post  mortem  de las livideces cadavéricas10,  pudo ser entre las 15 y 20 horas anteriores a la necropsia, esto es  entre las 21:30 PM  y 02:30 AM.  

4.3.7.  RUBÉN  DARÍO  ANGULO  GONZALEZ,  perito  médico-forense traído por la defensa, debatió la  conclusión de la médica AURA  VIVIANA FIERRO  frente a las ‘livideces  cadavéricas que desaparecen a la digito-presión’.  En  su criterio, de acuerdo con aquellas, la hora de la muerte pudo haber  ocurrido 12 horas antes de la necropsia, afirmación que limita  la posible hora del fallecimiento, a las 05:30 horas de la mañana  del día 7 de mayo de 2012.  

Discrepó el  profesional también, de la valoración de la herida en  el cráneo, la que en su concepto es de bordes regulares,  compatible con objeto corto-contundente.  

Afirmó  además que las demás lesiones no fatales, fractura  costal, escoriación región anterior de tórax,  y  la equimosis en región interna del labio superior,  son compatibles con el arrastre del cuerpo.  

De la comparación  de las anteriores pruebas periciales llevadas a juicio, con el  testimonio de MARÍA  DANERIS  ARISTIZABAL  CASTELLANOS,  la Sala no advierte discordancias, que resten fuerza demostrativa a  su dicho, veamos:  

– La testigo  afirmó que los hechos ocurrieron entre la medianoche y la 1:00  de la madrugada, del día 7 de mayo de 2012. Para la hora de la  necropsia, –17.30 p.m., del día 7 de mayo–, el  cuerpo sin vida del señor EULISES  BAUTISTA FORERO,  ya presentaba “livideces  cadavéricas  que  desaparecen a la digito presión”,  ninguno de los dos médicos peritos fue claro en señalar  el tiempo probable en que ocurrió la muerte, pues la perito de  la Fiscalía afirmó que pudo ser entre las 15 y 20 horas  antes de la necropsia y el perito de la defensa, afirmó “12  horas antes de la necropsia”,  lo que establece la probable hora de la muerte en un margen de  ocurrencia amplio e incierto, vaguedad en los conceptos médicos,  que no permiten concluir a que hora probable sucedió el deceso  de EULISES  BAUTISTA, y  que si bien es un dato relevante para precisar temporalmente la  ocurrencia del hecho, no afecta la credibilidad del dicho de la  testigo, pues, la muerte pudo suceder después de los hechos  presenciados por ésta o ser concomitante a la agresión,  ese aspecto no fue determinado por ninguno de los peritos convocados  al juicio.  

– En cuanto a la  posición en que dice la testigo observó el cuerpo de  “WILCHES”,  esto es “acurrucadito”  en la acera, postura en la que también afirmó verlo  mientras lo golpeaban en el costado y en el estómago; conforme  con los hallazgos advertidos por la médico rural en la  necropsia, sí bien el cuerpo fue encontrado, en posición  decúbito ventral –boca  abajo–,  cabeza en rotación a la derecha, con extremidades en  abducción, miembros inferiores en extensión –como  lo observaron al unísono los testigos hasta aquí  citados y el acta de inspección del cadáver,  incorporada como prueba en desarrollo de juicio oral–  y la localización de la mayoría de las lesiones no  fatales, se hallaron en la cuarta costilla, el tórax, rostro y  cráneo, último que alberga la lesión  desencadenante de la muerte, producida con objeto contundente (o  corto contundente), no se definió.  

La posición  del cuerpo en que la testigo afirma presenció los hechos, no  desdice los hallazgos de la necropsia, pues la médico rural,  informó que el cadáver de JOSÉ  EULISES BAUTISTA presentaba  “fractura  en la cuarta costilla izquierda línea axilar anterior”,  lo que es coincidente con lo dicho por ésta,  respecto a que lo golpeaban con puños y patadas en “las  costillas y estomago”  y  las demás lesiones no fatales, advertidas en la cara y rostro,  “equimosis  en la región interna del labio superior de 2x2cms y herida de  2 cm en el carrillo superior” se  encuentran correspondientes con objeto contundente, en este caso los  puños y patadas que señala la testigo vio le propinaban  a EULISES  BAUTISTA FORERO.  

4.3.8.  JAVIER  ORLANDO CASAS  –funcionario  del CTI, perito fotógrafo que participó en la obtención  de evidencia traza11–,  dio cuenta de hallazgos de trazas de sangre dentro del  establecimiento comercial, en el andén y en la reja de  “Billares el Mirador”, que indicaban que al parecer el  cuerpo de la víctima había sido movido del interior del  local comercial hacia la calle.  

Si bien la  diligencia de obtención de evidencia traza se llevó a  cabo dos meses y medio después de los hechos y la Fiscalía  se abstuvo de cotejar el ADN de la víctima con las muestras  allí obtenidas, ello no constituye obstáculo para que  la información obtenida a través de esta prueba sea  valorada, pues coincide con lo observado por los funcionarios de  policía judicial que acudieron al lugar de los hechos una vez  hallado el cadáver de JOSÉ  EULISES BAUTISTA FORERO.  

Hallazgos que  permiten edificar indicios no convergentes, respecto a que, dentro de  dicho establecimiento comercial, se encontró sangre humana, no  obstante, la obtención de estos hallazgos, los mismos no  permiten predicar con suficiente fuerza demostrativa, que dicha  evidencia traza corresponda a JOSÉ  EULISES BAUTISTA FORERO, pues  la misma no fue cotejada con las muestras biológicas de la  víctima.  

4.4. Conclusión  

Es contrario a la  realidad procesal que el Tribunal en el fallo de segunda instancia  dejara de exponer el sustento de su decisión cuando optó  por revocar el fallo absolutorio. En forma expresa indicó los  argumentos por los cuales no acogía el fallo de primer grado.  Entre algunas de las consideraciones, se resaltan las siguientes:  

«Como  de la foliatura se evidencia y atrás se transcribiera, la  testigo de cargo María Danelis (sic) Castellanos rindió  una declaración específica, en la medida que relató  la actividad de cada uno de los procesados, que sirvió para  que los hechos que interesan a este asunto; aunado a dicho  testimonio, coinciden las circunstancias en que falleció la  víctima, al valorar todas las pruebas en conjunto, pero ello  se soslayó en la primera instancia, en tanto que le restó  valor suasorio a la prueba directa por situaciones irrelevantes como  el tipo de arma, la forma del corte que tenía en la cabeza la  víctima o el actuar de los testigos de cargo después  del in suceso, para absolver por una supuesta duda que surge del  testigo directo, pero olvida sopesar los demás, testimonios y  dar cuenta de lo que decía la historia clínica, la  necropsia, el acta de inspección a cadáver y las actas  de inspección a lugares, era reafirmar la manifestación  hecha por la testigo presencial.  

(…)  En  el testimonio de María Danelis (sic) Castellanos no hay  imprecisiones o inconsistencias, no hubo impugnación de  credibilidad, no fue desmentida en su dicho, ni desvirtuada, por  tanto, las elucubraciones que se hacen alrededor de su testimonio por  parte de los no recurrentes no tienen fundamento y, por el contrario,  se complementan con todas las pruebas de cargo y de descargo como se  analizaron…”.  

Como se observa,  el Tribunal sí expuso los fundamentos por los que el fallo  debía ser de responsabilidad al otorgar mérito a la  única testigo de cargo, que señaló directamente  a los procesados de propinar una fuerte golpiza a la víctima,  quien horas después apareció sin vida en el mismo lugar  en el que fue visto por la declarante, cuya versión sustentó  la sentencia condenatoria de segundo grado.  

Desestimando el  casacionista, que probablemente la testigo de cargo no presenció  la totalidad del decurso fáctico, desconociéndose lo  que sucedió con posterioridad a que ésta observara a la  víctima viva, momentos en que era golpeada por sus atacantes,  reitérese que el cuerpo ya sin vida de JOSÉ  EULISES BAUTISTA FORERO  fue hallado en la vía pública, horas después de  que la deponente viera el ataque.  

Así como  las razones de la agresión o el momento en el que la víctima  recibió el golpe en la cabeza que le causó el trauma  cráneo encefálico desencadenante de la muerte. En tal  medida, que la testigo no suministrará información  sobre esas circunstancias, no hace el testimonio poco creíble,  por el contrario, tal aspecto evidencia que narró  singularmente lo que percibió en forma directa.  

Igualmente, se  ignoran las razones por las que se hallaron rastros de sangre en el  andén del establecimiento “Billares el Mirador”, o  por qué, de acuerdo con el testimonio de los investigadores  criminalísticos, al parecer había una huella de  arrastre desde dentro del billar hacia la calle, hallazgos, a partir  de los cuales la defensa edificó una hipótesis basada  en la especulación, según la cual los golpes que  recibió la víctima fueron causados al interior del  establecimiento comercial, desde donde fue arrastrado y tirado a la  vía pública, tesis no susceptible de corroboración.   Y en todo caso no se ha puesto en duda que el aquí recurrente  fue uno de los que participó en las agresiones que causaron la  muerte del señor Bautista Forero, tal como lo describió  la testigo.  

De lo hasta aquí  narrado, sometido al control exigido por el artículo 404 de la  Ley Procesal –sobre  la apreciación del testimonio–,  concluye la Sala que el relato de MARÍA  DANERIS  ARISTIZABAL  CASTELLANOS,  conforme a lo estimado por el Tribunal, encuentra respaldo probatorio  en pruebas de corroboración periférica (indirecta)  debidamente aducida al juicio, –en  la prueba científica– elementos  de persuasión legal,  que permiten deducir, más allá de toda duda, la  participación y responsabilidad de los acusados.  

En cuanto a las  discrepancias de la testigo  único,  relacionadas con la  hora en la que observó lo que sucedía con JOSÉ  EULISES BAUTISTA FORERO  –quien  manifestó, había sido entre las 12:00 y la 1:00 de la  madrugada–,  la posición del cuerpo de la víctima luego del ataque  –distinta  a la posición final del cuerpo sin vida–,  y el área anatómica donde fue golpeado –costillas  y estomago–;  en  diversas oportunidades, la Sala ha destacado, que las  inconsistencias, divergencias o contradicciones intrínsecas o  extrínsecas del testimonio, o incluso la constatación  de que un testigo faltó a la verdad en cierta parte de su  narración, no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de  plano, pues habrá de examinarse, de acuerdo con las reglas de  la sana crítica, la validez o no del relato, de cara a los  demás elementos de prueba, para lo cual debe ser analizado con  mayor celo y precaución, como aquí se ha hecho.12  

De igual manera,  la jurisprudencia de la Corporación ha resaltado, que la  credibilidad de un testigo no puede medirse, necesariamente, en  función de la convergencia absoluta de su relato, pues, la  experiencia enseña que es normal que las personas varíen  las particularidades insustanciales de su narración y que  coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno.13  

Véase, como  quedó expuesto, que, de las pruebas enunciadas en el acápite  precedente, si bien las condiciones externas de percepción que  rodeaban a la testigo de los hechos no eran las más óptimas  para detallar con precisión lo que sucedía fuera del  billar, y adicionalmente, el material probatorio exhibido en el  juicio no es concluyente frente a la naturaleza específica del  objeto desencadenante de la muerte –contundente  o cortocontundente–;  la testigo fue inequívoca al afirmar “…sonaban  patadas y puños, … veo a varias personas pegándole  a alguien, está Yonathan, está Caicedo, Fandiño  y Yogui, todos le pegaban a la vez, él estaba acurrucado, las  patadas iban a la costilla, y él pujaba cuando le pegaban, él  estaba ahí acurrucado, cuando ellos se retiran y se van él  queda acurrucado en el piso..”.  

Afirmaciones  correspondientes con los hallazgos de la necropsia, relatados por  quien fungió como médico forense, en lo que refiere a  la observación de una fractura  en la cuarta costilla izquierda de  la víctima, equimosis  en la región interna del labio superior de 2x2cms y herida de  2 cm en el carrillo superior de la boca,  traumas que dan cuenta del ataque violento al que fue sometido la  víctima.  

En  este orden de ideas, se establece que el testimonio de MARÍA  DANERIS  ARISTIZABAL  CASTELLANOS  pese  a  tener  inconsistencias respecto  a algunos elementos (no esenciales) de su testimonio, en los aspectos  relevantes de su relato, es coherente, consistente  y pormenorizado, y si bien la defensa quiso plantear un interés  de la testigo por encubrir a su esposo, JESÚS  ALBERTO  OSPINA  administrador del billar, la tesis del censor pierde vigencia, habida  cuenta que las supuestas contradicciones que pone de presente, con la  intención de demeritar el testimonio de MARÍA  DANERIS  ARISTIZABAL  CASTELLANOS,  son despejadas al valorar la prueba en conjunto.  

En  consecuencia, establecida  la  corrección de los fundamentos probatorios del juicio de  reproche, encontrando  que el señalamiento hecho por  MARÍA  DANERIS  ARISTIZABAL  CASTELLANOS  en  contra de los enjuiciados, es digno de credibilidad, al tratarse de  un relato lógico, unívoco, y verosímil, frente a  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  afirma  fue  atacado  violentamente JOSÉ  EULISES BAUTISTA FORERO.  

La decisión  que corresponde es la de confirmar la condena de  JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO,  JOHAN  FELIPE  FANDIÑO  SILVA  y YONATHAN  ELVER  ALVARADO,  al encontrarse verificada la tipicidad del delito y la consecuente  responsabilidad de los procesados, sin que a su favor opere alguna  circunstancia de ausencia de responsabilidad o inimputabilidad, en  dicho sentido la Sala  confirmará el  fallo de segundo grado atacado en casación.  

5. Cuestión  final  

5.1. Casación  Oficiosa  

Resuelto el  recurso extraordinario, corresponde a la Corte fijar con claridad el  sustento fáctico de la causal de agravación, impuesta a  los condenados, en orden a verificar si las circunstancias que  rodearon el hecho permiten su adecuación al delito de  homicidio  agravado.  

La Fiscalía  formuló acusación en contra de los señores JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO,  JOHAN  FELIPE  FANDIÑO  SILVA  y YONATHAN  ELVER  ALVARADO,  como  coautores  del delito de homicidio  agravado,  última circunstancia en virtud de “aprovecharse  de la situación de indefensión del señór  JOSÉ  EULISES BAUTISTA FORERO, quien  se encontraba embriagado,  vulnerable y era sordomudo”.  

Respecto  a las circunstancias  específicas de agravación,  la  jurisprudencia  de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que  es imprescindible que las mismas estén debidamente demostradas  en la actuación, y que su  atribución en el pliego de cargos –para el presente caso  en la formulación de acusación–,  esté  precedida de la necesaria motivación y valoración  jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes  del tipo básico en particular, requieren de las mismas  exigencias de concreción y claridad,  con  el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que  enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias  punitivas….”  (CSJ  SP, 18 dic 2013 rad. 41734),  (Énfasis  de la Sala).  

La Fiscalía  al formular acusación, citó la norma básica que  tipifica la conducta punible del homicidio simple, y luego invocó  la norma relativa a la aludida causal de agravación, –artículo  104 Numeral 7–,  pero no explicó, desconociendo el principio de motivación,  porqué  consideraba que el hecho había sido ejecutado por los autores  materiales “colocando”  a  la víctima JOSÉ  EULISES BAUTISTA FORERO  en situación de indefensión,  o cuáles eran las particulares circunstancias en que se  hallaba la víctima, -situación  de indefensión o inferioridad- y de  qué manera  fueron aprovechadas  por los agentes agresores, para atribuirles tal causal de  intensificación punitiva.  

Dicha precisión  era necesaria  pues,  como lo ha referido la Corte, indefensión  e inferioridad  aún cuando para los efectos previstos en la norma son  sinónimos, involucran supuestos fácticos diferentes,  dado que por situación de indefensión  se entiende a la persona que al momento de la agresión carece  de cualquier medio de defensa, en tanto que la inferioridad  implica  una relación de superioridad del sujeto activo que realiza el  ataque respecto del agredido, la cual le permite la fácil  concreción del resultado perseguido.  

En relación  con la causal de agravación citada ha dicho esta Corporación:  

“(…)  la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes:  (I) se puso a la víctima en situación de indefensión,  (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima  se encontraba en situación de indefensión, la cual fue  aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó  de la situación de inferioridad en que se encontraba la  víctima.  

“Se dice  que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la  indefensión  comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto  es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor  haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o  grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima  por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación,  de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza  en su beneficio esa circunstancia).  

“Por su  parte, la inferioridad  es  una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo  de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad  o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya  dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en  condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo  por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal  circunstancia.  (CSJ  SP16207-2014 26 nov. 2014, Rad. 44817).  

Ahora  bien, es requisito  necesario que, respecto del artículo 104 # 7, la Fiscalía  precise en su acusación, tanto probatoria como jurídicamente,  a cuál de cada uno de los cuatro supuestos de hecho que  estructuran la causal de agravación, se refiere; no  es suficiente con enunciar que la víctima se encontraba en una  condición específica de indefensión o  inferioridad, “sino  que se obliga a demostrar que ello no solo fue conocido por el  acusado, sino que quiso aprovecharse de la ventaja inserta en dicha  condición”.  (SP  CSJ rad. 56174 1. jul. 2020).  

En  el presente asunto, la Fiscalía no realizó esfuerzo  argumentativo alguno por estructurar la circunstancia de agravación  referida,  pues el ente acusador se limitó a hacer alusión  indistinta a diversas especies de la causal.  

En ninguno de los  actos de parte, ni en la imputación, acusación, ni en  el desarrollo del juicio, la Fiscalía especificó a cuál  de las cuatro hipótesis de la causal de agravación se  refería. A  lo sumo, hizo referencia, –de  manera general en la narrativa de los hechos— a  que la víctima estaba en situación de indefensión,  porque tenía grado de alcoholemia dos, era sordomudo y fue  atacado por todos los procesados.  

Sin  embargo, no es suficiente con determinar que la víctima  efectivamente se encontraba en una condición específica  de indefensión o inferioridad, sino que argumentativamente se  obliga a demostrar cómo era la situación particular de  los acusados, qué era conocido por ellos de la situación  específica de la víctima y que, adicional, quisieron  aprovecharse de la ventaja que dicha condición ofrecía  o en la que se le puso.  

Ausencia  de argumentación fáctica, jurídica y probatoria,  que no puede suplirse con la simple enunciación de la causal o  con su nominación, tal como se hizo en las salidas procesales  por la Fiscalía,  puesto  que, toda decisión judicial debe  comprender una fundamentación explícita sobre los  motivos de la determinación, en este caso, de la agravación  de la pena del delito en mención.  

Por  su parte, en la sentencia de segundo grado, el Tribunal no hizo  ninguna observación frente a los presupuestos de la causal, se  limitó a decir que existía prueba suficiente para  concluir la  materialidad del delito, sin ninguna motivación frente a la  misma, dando por implícita la  atribución de la agravante específica en el tipo penal,  sin que se reitera la acusación distinguiera entre indefensión  o inferioridad de la víctima, ya que la Fiscalía  enunció como posibles las dos circunstancias.  

En consecuencia,  la Corte debe retirar de la acusación la circunstancia  específica de agravación impuesta, por ausencia de  motivación respecto de esta, para lo cual, casará el  fallo parcialmente, y procederá a la consecuente dosificación  de la pena.  

5.2.  Dosificación de la pena  

La  Sala entrará a redosificar la pena impuesta en sentencia de  segundo grado conforme la nueva calificación del delito.  

El delito de  homicidio consagrado en el artículo 103 del Código  Penal con el incremento de pena fijado en la Ley 890 de 2004,  establece una sanción de 208 a 450 meses de prisión.  

No resulta  necesario hacer la discriminación en cuartos punitivos, toda  vez que a los acusados se les impuso la pena mínima dentro del  primero cuarto y en aplicación del principio de no  reformatio  in pejus,  la Corte debe mantener los criterios seleccionados por el Tribunal de  instancia para el cálculo de la sanción, por cuanto el  procesado ostenta la condición de único recurrente en  sede extraordinaria.  

En este aspecto el  fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca será casado  parcialmente, para proferir fallo de sustitución eliminando el  agravante consagrado en el numeral 7° del artículo 104 del  Código Penal, y se impondrá a JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO,  JOHAN  FELIPE  FANDIÑO  SILVA  y YONATHAN  ELVER  ALVARADO  la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión,  como coautores responsables del delito de homicidio simple consagrado  en el artículo 103 del Código Penal, monto que deberá  aplicarse a la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual se observa  fue  impuesta por el término de la sanción principal de  prisión, esto es, de 400 meses, tasación original que  trasgrede el principio de legalidad de la pena al exceder el monto  máximo que fija la ley para este tipo de sanción  accesoria.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero: NO  CASAR, por  razón de los cargos de la demanda,  la  sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Tribunal  Superior de Cundinamarca contra JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO,  JOHAN  FELIPE  FANDIÑO  SILVA  y  YONATHAN  ELVER  ALVARADO  por el delito de homicidio agravado.  

Segundo:  CASAR de oficio,  para eliminar la circunstancia de agravación consagrada en el  numeral 7 del artículo 104 del Código Penal.  Como consecuencia  de  la anterior determinación,  condenar a  JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO,  a  la pena principal de 208 meses de prisión, como responsables  del delito de homicidio simple previsto en el artículo 103 del  Código Penal. Al mismo monto se reduce la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Tercero:  Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 13 de  diciembre de 2017 por el Tribunal Superior de Cundinamarca contra  JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO,  JOHAN  FELIPE  FANDIÑO  SILVA  y  YONATHAN  ELVER  ALVARADO.  

Cuarto:  Conforme lo manda el artículo 187 del Código de  Procedimiento Penal, se extiende la exclusión de la agravante  así como la dosificación de la pena principal y  accesoria a los no recurrentes JOHAN  FELIPE  FANDIÑO  SILVA  y YONATHAN  ELVER  ALVARADO  en tanto esa consecuencia de la casación les es favorable.  Para todos los efectos quedan condenados en las mismas circunstancias  del recurrente JUAN  PABLO  CRUZ  URREGO.  

Quinto:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHACERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235          de la Constitución Política          y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la          primera sentencia condenatoria. CSJ,          AP2110-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad. 34017.  

2          CSJ, SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808; SP2746-2019, de          17/07/2019, Rad. 51258; SP345-2019, de 13/02/2019, Rad. 52983.  

3          CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836.  

4          Entre otros, CSJ, SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258;          SP1638-2022, de 18/05/2022, Rad. 46808.  

5          CSJ, sentencia de casación, de 15/12/2000, Rad. 13119.  

6          De acuerdo con afirmación realizada por la Fiscalía en          el juicio oral, realizó preacuerdo con LUIS ALFONSO CAICEDO,          sin que obre en las carpetas físicas prueba y/o constancia de          tal actuación.  

7          Álbum fotográfico, fotografías 15 a 20 y 27 a          35.  

8          Evidencia          Numero 14.  

9          Recibió la escena de          los hechos, a los agentes de policía y elaboró el acta          de inspección técnica cadáver y a lugares.  

10          Las livideces señalan          la posición del cuerpo y se van desplazando de acuerdo con          los cambios de posición del cadáver, y solo puede          ocurrir dentro de las primeras 12 a 15 horas. Tomado de Revista          Criminalística-Dialnet-Las Transformaciones Cadavéricas,          Año III No 10 diciembre 2015- febrero 2016.          https://dialnet.unirioja.es.

11          Explicó el declarante en audiencia y en su informe          incorporado como prueba, que el objetivo de la diligencia era          realizar inspección judicial en búsqueda de materia          traza o biológica. Materia          traza son aquellos          elementos materiales probatorios que el ser humano no observa a          simple vista; es biológica la saliva, el semen y la sangre.  

12          CSJ, SP8565-2017, 14/06/2017, Rad. 40378.  

13          Entre otros, CSJ, SP, 05/11/ 2008 y SP8565-2017, 14/06/2017, Rad.          40378.  

14          Escrito de          acusación de fecha 28 de marzo de 2014, C.O.2.  

      

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