STP16176-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP16176-2022  

Radicación  nº 127721  

Aprobado  según acta n° 280  

Bogotá, D.C., primero (1°)  de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  ASUNTO  

1. Se pronuncia la Sala en  relación con la demanda de tutela presentada por Ana Luz de la  Rosa Quessep, en su condición de Representante Legal de la  sociedad Bingo San Juan S.A.S., a través de apoderado,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Descongestión No. 2, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al interior del  proceso ordinario laboral que promovió en su contra Cenobia  del Carmen López Molina.  

2. Al presente  trámite constitucional fueron vinculados como terceros con  interés la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo (Sucre),  el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre)  y  a las partes e intervinientes en el proceso laboral No.  70215318900220140016800, radicado interno de la Corte 88371.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. Da  cuenta la actuación que Cenobia  del Carmen López Molina presentó demanda ordinaria  laboral contra la sociedad  Bingo San Juan S.A.S., representada por Ana Luz de la Rosa Quessep,  con el fin de que se declarara la existencia de una relación  laboral por medio de un contrato verbal a término indefinido  desde el 15 de enero de 1995 hasta el 1° de abril de 2014, cuando  fue despedida sin justa causa, tras haber desempeñado el cargo  de aseadora y oficios varios, sin solución de continuidad.  

Como consecuencia de lo anterior,  solicitó se condenara a la demandada al pago de:  «auxilio de  cesantías; intereses a las cesantías; prima de  servicios; vacaciones; indemnización de perjuicios por  concepto de dotaciones completas de calzados y vestidos de labor;  subsidio familiar; subsidio de transporte de 1995 a 2010; aportes a  salud y riesgos laborales de 1995 a 2010; pensión sanción  «por No haberle cotizado a una EPS en pensión»  (sic) durante toda la relación laboral; la sanción  moratoria prevista en el artículo 65 CST por falta de pago de  las prestaciones sociales; la indemnización por despido sin  justa causa; horas extras, dominicales y festivos causados; y la  prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no  consignación de las cesantías de 1995 a 2010; descansos  remunerados y la indexación de las condenas desde su causación  hasta el pago».  

4. El conocimiento del asunto  correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre),  despacho que,  mediante sentencia de 27 de marzo de 20217, declaró probada la  relación laboral desde el 15 de enero de 1995 hasta el 1°  de abril de 2014, y condenó a la aquí accionante al  pago de cesantías, intereses a las cesantías,  indemnización por despido injusto, sanción moratoria y  pensión sanción.  

5. Apelada la anterior decisión  por ambos extremos procesales, la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con sentencia  de 26 de julio de 2019, la confirmó parcialmente: mantuvo la  condena por concepto de cesantías, vacaciones y aportes a  pensión; y absolvió a la demandada del pago de  intereses de cesantías, indemnización por despido  injusto, sanción moratoria y pensión sanción.  

6. Bingo San Juan S.A.S. presentó  recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia  SL2139-2022 de 23 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Descongestión No. 2,  resolvió no casar la sentencia del Tribunal.  

7. Considera la accionante que la  decisión adoptada por la homóloga Laboral comportó  una evidente vía de hecho puesto, que no valoró de  fondo los 10 cargos que propuso contra la decisión de segunda  instancia, sino que resolvió desestimarlos por falta de  técnica.  

8. Destacó que con su  demanda demostró la indebida valoración probatoria y  normativa por parte del Tribunal, así como la inexistencia de  la sustitución patronal en la relación laboral y el  pago oportuno de vacaciones y aportes a seguridad social a favor de  Cenobia del Carmen López Molina.  

En consecuencia, solicitó  dejar sin efectos la sentencia CSJ  SL2139-2022 de 23 de  mayo de 2022.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9. Mediante  auto de 22 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

10.  Dentro del  término concedido se allegó respuesta de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión No. 2, quien solicitó negar la  acción de tutela por ausencia de vulneración de  derechos fundamentales.  

10.1. Adujo que la actora no supo  plantear los cargos que formuló en sede de casación;  que su fundamentación no se ajustó a las pautas que se  exigen para su estudio; y que al interior de la providencia demandada  se exhibieron los diferentes reparos de orden técnico que  adolecían cada uno de los 10 cargos, lo cual le impedía  proferir una decisión de fondo.  

10.2. Destacó que la  molestia de la accionante estriba en que se haya dado por probada en  las instancias la sustitución patronal, y con ello acreditada  la continuidad de la relación laboral que, a la postre, llevó  a la imposición de las condenas a su cargo en virtud de esa  figura jurídica; sin embargo, refirió, dicho aspecto  quedó suficientemente demostrado con la prueba testimonial  traída al proceso por ella misma, por lo que los jueces de  instancia no podían omitir su apreciación, máxime  que de ello  también comprometía el derecho a una posible pensión  de la trabajadora:  

«(…)  contrario al dicho de la tutelante se trató de un tema que no  fue ajeno en las instancias y que, por ende, da al traste con su  afirmación en punto a que no fue un aspecto discutido cuando  la existencia de dicha sustitución patronal derivó de  su propia prueba y mal podría los jueces pasarla por alto en  tanto que era evidente la discusión de una continuidad  relación laboral ente el 15 de enero de 1995 y el 1° de  abril de 2014, pues estaban en juego no solo los derechos laborales  de la demandante sino la posibilidad de una pensión».  

10.3. A su respuesta allegó  copia de la sentencia CSJ SL2139-2022  de 23 de mayo de 2022.  

11. Los demás vinculados  guardaron silencio durante el término de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

12.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada Ana Luz de la Rosa Quessep, en su  condición de Representante Legal de Bingo San Juan S.A.S., al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

13. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

14. En  atención a la pretensión formulada por la accionante,  es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

14.1. Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

14.2. Mientras que los  específicos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material  o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

15. Por el contrario, cuando lo  único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron  planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el  juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta  improcedente.  

16. Del  caso en concreto  

La promotora del amparo solicitó  dejar sin efectos la sentencia de 23 de mayo de 2022, por  medio de la cual la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión No. 2, resolvió no casar la  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, que la condenó al pago de cesantías,  vacaciones y aportes a pensión a favor de Cenobia del Carmen  López Molina.  

16.1. Sobre los requisitos  generales, la Sala observa lo siguiente: i) el presente asunto es de  relevancia constitucional en la medida que la decisión  censurada involucra derechos superiores como el acceso a la  administración de justicia y el debido proceso; ii) contra la  sentencia emitida en sede de casación no procedía  ningún recurso; iii) se encuentra acreditado el requisito de  inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional  dentro de un término razonable; iv) identificó  plenamente el hecho que generó la presunta vulneración;  y v) no se dirige contra un fallo de tutela.  

Así las cosas, están  acreditados los requisitos generales.  

16.2. Frente a  la procedencia del requisito específico de procedibilidad, se  observa que la censura constitucional se dirigió a denunciar  que la providencia confutada adolece de motivación,  en tanto no estudió de fondo los 10 cargos que formuló  contra el fallo de segunda instancia; no obstante, de los elementos  de prueba incorporados a la tutela pronto se advierte que dicho  defecto no se presentó.  

16.2.1. La  caracterización de una decisión sin motivación,  como causal específica de procedibilidad de la tutela contra  providencia judicial, ha  expresado el Alto Tribunal Constitucional, «propende  por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas  razonadas de la administración de justicia, cuestión  que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de  contradicción».  

16.2.2. En sentencia CC T-214/12,  estableció:  

«La  motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces  y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto  de vista del operador judicial, la motivación consiste en un  ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la  interpretación de las disposiciones normativas, de una parte,  y determina cómo, a partir de los elementos de convicción  aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye  con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en  el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

Por lo tanto, al estudiar la  concurrencia de defecto, no corresponde al juez de tutela establecer  a qué conclusión debió llegar la autoridad  judicial accionada, sino analizar si la providencia atacada presenta  un grave déficit de motivación que la deslegitima como  tal.  

16.2.3. En el caso que examina, la  Sala de Casación Laboral se refirió a cada uno de los  cargos propuestos en la demanda de casación e indicó  con claridad que no cumplieron con las reglas mínimas  establecidas en el estatuto adjetivo (artículos  87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social) para  que la Corte procediera con su estudio de fondo.  

En efecto, uno de los requisitos  contenidos en la norma exige a quien acude al recurso extraordinario  de casación, indicar de manera clara y concreta cuál  fue el error de la sentencia de instancia -de  hecho o de derecho-: ya  sea por discusión respecto de la valoración probatoria;  violación de la ley sustancial, en cualquiera de sus 3  escenarios -infracción  directa, aplicación indebida o interpretación errónea-;  o porque al  resolver la apelación, la segunda instancia hubiese hecho más  gravosa la situación del único recurrente.  

Es por ello que, cualquiera que  sea la vía por la que se formulen los cargos -directa  o indirecta-, el  recurrente deberá ser preciso al momento de indicar en qué  consistió el error, sin extenderse en consideraciones  jurídicas como si se tratase de una instancia adicional,  desprovista de cualquier rigor técnico.  

En este caso, la accionante  incumplió con dicha carga mínima en la formulación  de su demandada y, más allá de advertir o evidenciar  protuberantes errores en el fallo, lo que propuso fue una valoración  distinta a la acogida por el Tribunal, con fundamento en otros  elementos de prueba que, si bien fueron aportados al proceso, no  fueron la base probatoria sobre la cual se halló demostrada la  existencia de la sustitución patronal y se definió los  extremos de la relación laboral.  

16.2.3.1. Respecto del cargo  primero, la Corporación demandada sostuvo que el argumento de  la libelista correspondía más a un alegato de instancia  que a una alocución que satisfaga las cargas mínimas de  un ataque dirigido por la senda fáctica que propuso; pues a  través de un juicio valorativo particular y abiertamente  contrario al de los jueces de instancia, con ausencia de la carga  argumentativa, pretendió enrostrar errores inexistentes en la  conclusión de declaratoria de sustitución patronal y  los extremos de la relación laboral, alegando para el efecto  indebida apreciación de la prueba documental, sin tener en  cuenta siquiera que ese aspecto no se demostró con ese medio  de convicción, como erróneamente lo propuso en el  cargo, sino con la prueba testimonial vertida en el juicio.  

«(…)  observa la Sala que pese al discurso vertido en el cargo por la  proponente, de la que vale acotar se aproxima más un alegato  de instancia que a una alocución que satisfaga las cargas  mínimas de un ataque dirigido por la senda fáctica (CSJ  SL, 10 jul. 2012, rad. 41635), en tanto que muestra a partir de su  juicio particular que es lo que develan aquellas probanzas, con la  ausencia de la carga argumentativa advertida en líneas  anteriores, lo cierto es que la demostración de la  «sustitución patronal» como el «extremo  inicial» de la relación laboral, el ad quem lo halló  únicamente de la prueba testimonial, por ende, el desatino de  la impugnante al denunciar un grupo de documentos apreciados con  error cuando de ellas no echó mano el Tribunal y menos aún  del interrogatorio de parte absuelto por la actora, luego no se puede  apreciar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún  juicio valorativo».  

16.2.3.2. De ahí en  adelante, igual suerte corrieron los restantes cargos propuestos en  la demanda, pues la recurrente no argumentó como debía  cada uno de ellos.  

Frente al segundo cargo,  consideró:  

«Este  embate, dirigido por la vía jurídica la censura le  enrostra al Tribunal la interpretación errónea del  numeral 1° del artículo 69 del CST, sin embargo, no hace  la más mínima argumentación al respecto, carga  que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter  dispositivo del recurso, por el contrario su argumentación  innova en un alegato igualmente propio de las instancias.  

En  efecto, de frente a las características del discurso, la  sustentación de la modalidad no fue atendida por la precursora  de la casación, porque no existe una exposición de lo  que concluyó con error el sentenciador al aplicar la  preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de esta con el fin  de que la Sala puede efectuar la respectiva confrontación».  

Tercer cargo:  

«Este  cargo al igual que el anterior no indica a través de una  alocución adecuada de cara al submotivo que eligió en  el que se precisará en qué pudo consistir la  infortunada exégesis que hiciera el colegiado del texto y cuál  es la que en verdad fluye de aquel; por el contrario la disertación  que hace la proponente trasmuta como se ha venido advirtiendo en un  alegato propio de las instancias.  

«A  pesar del discurso vertido en este ataque, se tiene, que:  

i) la  impugnante incurre otra vez en la impropiedad de inmiscuir temas  fácticos extraños a la senda de puro derecho y que por  lo mismo convoca al estudio de las pruebas como cuando hace  referencia a que la actora firmó los respectivos documentos en  donde consta los pagos por los conceptos de acreencias laborales sin  reparo alguno y al interrogatorio de parte absuelto por esta con lo  cual vuelve a irrumpir en la impropiedad de mezclar las vías  de la causal primera de casación; y,  

ii) no  se le puede endilgar la infracción directa del citado artículo  1628, por que el tema de la «presunción de pago en el  sentido de que las cartas de pagos periódicos de tres periodos  determinados y consecutivos hacen presumir el pago de los periodos  anterior…», no fue un aspecto apelado por quien hoy  recurre en casación y que por lo mismo la Corte carecería  de competencia para asumir el asunto (CSJ SL17803-2016)».  

Quinto cargo:  

«Este,  al igual que el embate primero, carece de esa carga mínima  argumentativa que se exige cuando un cargo se encamina por la senda  fáctica, alocución que no honró la proponente,  todo lo contrario se trata de un alegato de instancia en donde  refulge con evidencia la apreciación subjetiva que de esas  pruebas mencionadas hace la impugnante, sin que se pueda pasar por  alto, que cuando el Juez de alzada abordó el tema de las  cesantías no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del  demandante, ni la prueba testimonial y, aunque se refiere a la no  estimación de la liquidación de la cesantía de  2011, esta no tendría siquiera la virtualidad de quebrar la  decisión, habida consideración de que la recurrente la  menciona para decir que con ella se demuestra que al haber «firmado  por la actora sin observaciones y sin anotaciones lo que revela a las  claras que cualquier deuda anterior por ese concepto había  quedado saldada».  

Sexto cargo:  

«(…)  el Tribunal tampoco pudo  incurrir en dicho modo de quebranto, por cuanto aplicó el  artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra el nuevo  régimen de cesantías, por ende no incurrió en la  afrenta que de la ley endilga la recurrente».  

Séptimo cargo:  

«(…)  solo en gracia de discusión de que el cargo hubiese resultado  prospero, la Sala no podría entrar a verificar la manera como  el a quo liquidó la condena por el rubro de las cesantías  por la potísima razón de que la parte demandada, hoy  recurrente, no presentó inconformidad alguna frente a este  tema en el recurso de apelación, habida consideración  que sus desacuerdos estuvieron relacionados con i) la sustitución  patronal; ii) la aplicación de las facultades ultra y extra  petita; y iii) la condena por la pensión sanción, la  indemnización por despido y la moratoria; por su parte, la  actora, fundó su desacuerdo en los siguientes aspectos, por  cuanto i) faltó por reconocerse  otras prestaciones a las que  tenía derecho y ii) la declaratoria parcial de la prescripción  (f.° 230, CD, mm 02:57 a mm 09:02, del cuaderno principal)».  

Octavo y décimo cargo:  

«Igualmente  encaminados por la senda fáctica, pretende demostrar, a partir  de los errores de hecho que enuncia en cada acusación y de las  pruebas denunciadas ora por su apreciación errónea o  por su no estimación, en el octavo, que a la actora no le  asistía el pago de las vacaciones (…).  

Sin  embargo, estas acusaciones no se acoge a esa disertación  cuando se elige la senda fáctica para cuestionar la legalidad  del fallo confutado, por el contrario se sumerge, como se ha venido  advirtiendo, en un alegato de instancia en donde la impugnante no  tuvo el cuidado de desarrollarlo acorde con las exigencia requeridas;  por el contrario, lo que muestra es su propio juicio valorativo de lo  que emerge de las pruebas enlistadas a lo que se aúna su  inconformidad con la decisión adoptada en la que  preferentemente tiende acreditar, a partir de dichos medios de  convicción, que las vacaciones y aportes de la seguridad a que  tenía derecho desde abril de 2011 a abril de 2014 fueron  sufragadas.  

Tampoco  se puede perder de vista que las condenas por vacaciones y calculo  actuarial procedieron en virtud de la sustitución patronal que  encontró probada el tribunal en este asunto, apoyado  únicamente en la prueba testimonial y que, por lo mismo, era  menester derribar ese pilar fundamental y que constituyó la  columna de la sentencia criticada, respecto del cual no dio curso en  este asunto, pues los cargos formulados, en aras de quebrantar dicho  baluarte, no se allanaron a la técnica de casación y  ello impide su estudio de fondo.  

Noveno cargo:  

En esta acusación, no  menos desafortunada de las que le precedieron, toda vez que la  proponente deja de incorporar expresamente, como le correspondía,  la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a  la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la  jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 31 ag. 2010,  rad. 39759; CSJ SL19457-2017; CSJ SL4008-2018; CSJ SL2153-2019; CSJ  SL1891-2019; CSJ SL1180-2020; CSJ SL2028-2020 y CSJ SL142-2020, ha  señalado que ese requisito es un mínimo para el efecto.  

17. Bajo ese panorama, revisadas  las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados,  encuentra esta Sala que la demanda de amparo no está llamada a  prosperar,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud  de este mecanismo excepcional no incurrió en el defecto de  falta de motivación atribuido; y, por el contrario, obedeció  a la debida aplicación de la norma llamada a regular el caso  en concreto, que exige una debida fundamentación de los cargos  que se pretenden enrostrar a una sentencia en sede de casación.  Con la determinación adoptada, no se vulneró ni puso en  peligro ningún derecho fundamental de la actora.  

18. Y es que no  encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas irregularidad  alguna en la decisión proferida por la autoridad judicial  accionada, comoquiera que la providencia se ajustó al marco  legal aplicable al caso en concreto.  

Además,  no existió vulneración a derechos fundamentales por  parte de la Sala de Casación Laboral accionada y se descarta  cualquier vicio de arbitrariedad con lo decidido en sede de casación,  pues precisamente su postura de no casar la sentencia atendió  al requisito previsto en el artículo 91 del Código  Procesal del Trabajo2,  así como a la línea jurisprudencial fijada por la  Corporación, que exige que quien formula el reproche debe  atacar y derruir todos los razonamientos esenciales sobre los cuales  se soportó el fallo de segundo grado.  

19. Al margen de que se comparta o  no sus razonamientos, obedeció a la labor hermenéutica  propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador  constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado  por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas  decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones  protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con  anterioridad, no acontecen.  

20. Así  las cosas,  revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de  prueba allegados, se concluye que la demanda de amparo no está  llamada a prosperar,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó  la configuración de alguna de las causales específicas  de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos  fundamentales de la actora.  

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1. Negar  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2. Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          ARTICULO 91. -Planteamiento de la casación. El recurrente          deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en          consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *