ATP1853-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 127849  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Decide  la Sala el incidente de desacato promovido por GUILLERMO  FERNEY CORAL MARTÍNEZ  contra  la  Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de  Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta,  por el  presunto incumplimiento la sentencia de  tutela de primera instancia STP14648,  radicado 126985, emitida por esta Sala el 26 de octubre del año  que avanza.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTO  

1.  El  26 de octubre de 2022, esta Sala en fallo de  primera instancia STP14648,  radicado 126985,  amparó el derecho fundamental al debido proceso de  GUILLERMO FERNEY CORAL MARTÍNEZ,  por lo que dispuso lo siguiente:  

Segundo:  En  consecuencia, dejar  sin  efecto  los autos interlocutorios  emitidos el 21  de enero, 15 de marzo y 28 de septiembre, todos de 2022, en sede de  primera de primera y segunda instancia, por el Juzgado  de Departamento de Policía del Meta y el Tribunal Superior  Militar y Policial de Bogotá,  para  que, en su lugar, el juez que vigila la sanción profiera, en  un plazo de cinco (5) días contados a partir de la  notificación del presente proveído, una nueva  providencia donde se efectúe un análisis que sea acorde  con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela, de  conformidad con la decisión  CSJ  SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017.  

2.  La  anterior determinación fue impugnada por la Juez  de Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, por  lo que en auto del 24 de noviembre de este año, se concedió  la alzada ante la homóloga de Casación Civil.  Actualmente el asunto se encuentra en la Secretaria de esta  Corporación surtiendo los trámites pertinentes.  

3.  Mediante  escrito presentado el viernes 25 de noviembre de 2022, el accionante  informó a esta Corporación que la orden dispuesta en la  mencionada sentencia de tutela no había sido cumplida, ya que  si bien el Juzgado emitió el 18 de noviembre de este año  un nuevo auto interlocutorio, lo cierto es que no tuvo en cuenta los  lineamientos expuestos en la sentencia de tutela, tal y como se le  ordenó.  

4.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, previo a resolver sobre la apertura de incidente de  desacato, en auto del 28 de noviembre de 2022 se ordenó  requerir a la Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía  del Meta.  

La  Mayor  Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de Primera  Instancia del Departamento de Policía del Meta, informó  que en cumplimiento de la orden de tutela, profirió el auto  interlocutorio del 18 de noviembre de 2022, en el cual negó el  sustituto de la prisión domiciliaria, siguiendo los criterios  fijados por esta Sala en el fallo constitucional. En  ese orden consideró que acató la sentencia de tutela.  

De  otro lado precisó que contra la providencia del 18 de  noviembre de este año, el delegado del Ministerio Público  y la defensa presentaron recurso de reposición y en subsidio  apelación. Así que, una vez se emita le respectiva  determinación de cara a la reposición, si es del caso,  se concederá la apelación ante el Tribunal Superior  Militar y Policial de Bogotá.  

5.  En  ese orden, si bien la  Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía del  Meta, en virtud del fallo de tutela, el 18 de noviembre de este año  profirió el respectivo auto por medio del cual resolvió  negar la  sustitución  de la pena privativa de la libertad por domiciliaria requerida por  GUILLERMO  FERNEY CORAL MARTÍNEZ, lo  cierto es que al analizar los argumentos expuestos en el proveído,  se aprecia que el juzgado no tuvo en cuenta lo expuesto en la  sentencia constitucional, pues  realizó un indebido análisis de lo que allí se  consideró. Aunado a que volvió a debatir lo referente a  que, en su sentir, la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5  abr. 2017, no constituye un precedente jurisprudencial.  

6.  Por  lo anterior, en auto de 5 de diciembre se dio apertura formal al  desacato y se ordenó correr traslado del asunto a la parte  demandada para que en el término de tres (3) días diera  cuenta de los motivos por los cuales incumplió con la  sentencia STP14648  y,  a su vez, solicitara y aportara las pruebas tendientes a  demostrar sus argumentos de defensa.  

En  informe rendido el 9 de diciembre del 20221,  la incidentada manifestó que en auto  del 6 de tal calenda,  resolvió los recursos de reposición, por lo que dispuso  concederle al demandante el sustituto de la prisión  domiciliaria, dado que a su favor se configuran los requisitos  exigidos por el Código Penal ordinario, tal y como lo  desarrolló la Sala de Casación Penal en la decisión  la decisión CSJ  SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017 y se precisó en la  sentencia de tutela.  

Agregó,  el beneficio se concedió en la residencia del accionante, esto  es, en la vereda Apiay, Finca El Rinconcito, Lote 2, de  Villavicencio, Meta, para lo cual se dispuso caución prendaria  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y  la suscripción del acta de compromiso.  

CONSIDERACIONES  

Al  tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para  adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del  cumplimiento del fallo de amparo decretado.  

Esta  Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es  de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige  y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio  establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser  así, además de continuar vulnerando el derecho o las  garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la  providencia mediante la cual se protegieron las mismas. (CSJ  ATP1113-2022, Rad. 124650)  

Así,  en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el  ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional  las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la  respectiva orden y sancionar por desacato al funcionario que la ha  incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad  responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo  hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se  dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

A  su turno el canon 52 del mismo texto instituyó la figura  jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente  que:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

En  virtud de lo anterior, la ley brinda dos vías que, pese a que  son distintas, son complementarias y están orientadas a lograr  el restablecimiento del derecho vulnerado. Así, el juez  constitucional debe proceder en su orden -según se desprende  de la interpretación del artículo 27 del Decreto en  cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el  cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene  hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122 del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato.  

Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional.  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

[U]n  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento… (Sentencia T-763 de  diciembre 7 de 1998).  

Así  las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la  satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al  punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite  o la imposición de la sanción, según fuere el  caso. Dichas exigencias consisten, en concreto, en la verificación  de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió  el amparo y, además, en la demostración de la  responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la  sanción que se imponga podría comportar incluso la  privación de su libertad.  

En  ese orden, en el trámite del desacato siempre será  necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia  del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la  imposición automática de la sanción, pues es  necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que  debe acatar la sentencia de tutela.  

Caso  concreto.  

En  aras de resolver el presente incidente de desacato, la Sala ha de  recordar que GUILLERMO  FERNEY CORAL MARTÍNEZ promovió  acción de tutela contra el Tribunal  Superior Militar y Policial de Bogotá y el Juzgado de Primera  Instancia del Departamento de Policía del Meta,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, defensa,  dignidad humana e igualdad. Lo anterior al considerar que las  mencionadas autoridades afectaron sus derechos superiores con las  decisiones del 21 de enero, 15 de marzo y 28 de septiembre, todas de  2022, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se le  negó la sustitución de la pena privativa de la libertad  por domiciliaria.  

En  al trámite tutelar se verificó que el accionante radicó  memorial en el que solicitó el otorgamiento de la  sustitución  de la pena privativa de la libertad por domiciliaria  al tenor artículo 38 B de la Ley 599 de 2000. La pretensión  fue despachada desfavorablemente por el  Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del  Meta2,  básicamente, porque la  Ley  Penal Militar no consagra la posibilidad de sustituir la pena de  prisión por prisión domiciliaria para los aforados, lo  que obedece a un criterio que el legislador quiso imprimirle a la  Justicia Castrense, atendiendo a su especialidad.  

En  el recurso de apelación, la parte solicitante insistió  en su pretensión, ya que en virtud del pronunciamiento CSJ  SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017,  se estableció que es viable concederles a los aforados la  sustitución de la pena por la domiciliaria, siempre y cuando  se cumplan los requisitos establecidos en Código Penal,  procediendo a detallar porque en su caso sí acredita los  presupuestos legales para ello.  

En  sede de segunda instancia, el Tribunal  Superior  Militar y Policial de Bogotá3  confirmó  lo resuelto por el a  quo,  para lo cual indicó que la prisión domiciliaria  consagrada en la Ley 906 de 2004 no estaba contemplada en la Ley  Castrense y, agregó que no era posible aplicar al caso  concreto la decisión  CSJ  SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017,  dado que la misma no constituye precedente judicial porque “la  sola razón de ser de una decisión, no constituye  doctrina probable pues requiere de la existencia de varias decisiones  de la Corte Suprema de Justicia”.  

Por  todo lo anterior, GUILLERMO  FERNEY CORAL MARTÍNEZ acudió  a la acción de tutela y, tal  y como se detalló ampliamente en las consideraciones de la  sentencia  STP14648, el  amparo prosperó porque se advirtió que con las  decisiones judiciales arriba descritas,  se desconoció el precedente judicial (en concreto la decisión  CSJ  SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017)  y la fuerza vinculante de la jurisprudencia que emite esta  Corporación como máximo órgano de justicia en lo  penal.  

En  ese orden, esta Sala en sentencia STP14648,  radicado 126985, emitida el 26 de octubre del año que avanza,  amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante  y, por ende, dispuso: “(…),  dejar  sin  efecto  los autos interlocutorios  emitidos el 21  de enero, 15 de marzo y 28 de septiembre, todos de 2022, en sede de  primera de primera y segunda instancia, por el Juzgado  de Departamento de Policía del Meta y el Tribunal Superior  Militar y Policial de Bogotá,  para  que, en su lugar, el  juez que vigila la sanción profiera,  en  un plazo de cinco (5) días contados  a partir de la notificación del presente proveído, una  nueva providencia donde se efectúe un análisis que sea  acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela,  de conformidad con la decisión  CSJ  SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017.”  (Subrayado  fuera del texto).  

En  virtud de la orden arriba transcrita, GUILLERMO  FERNEY CORAL MARTÍNEZ  acudió al presente trámite incidental, al considerar  que el Juzgado demandado no acató la orden constitucional.  

En  tal sentido, como primera medida se debe precisar que la orden  tutelar se dirigió al “Juez  que vigila la pena”, esto  es, la  Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de  Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, quien  vigila la sanción que se le impuso al accionante en el proceso  que se siguió en su contra, radicado No.307, esto de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley 522  de 1999 y la Sentencia C-444 de 2011 emanada de la Corte  Constitucional, que define que la “ejecución  de la sentencia definitiva corresponde al juez militar que conoció  del proceso en primera o única instancia”.  

En  ese orden, resulta palmario que el mandato fue impartido de manera  específica y determinada, siendo posible establecer quien debe  cumplir con lo ordenado. Es de aclarar que, tanto desde la emisión  del fallo de tutela como desde el inicio del trámite  incidental, la  Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de  Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta,  ha sido identificada como la obligada a cumplir con la sentencia  constitucional.  

Ahora,  se demuestra que a la precitada persona se le ha garantizado en  debida forma el derecho a la defensa y contradicción que le  asiste, pues en todo momento ha estado al tanto de las decisiones que  se han adoptado en virtud de la tutela y del trámite  incidental, ya que el fallo, el requerimiento previo y el auto de  apertura de incidente le han sido debidamente comunicados a los  correos electrónicos juezdedptopolmeta@justiciamilitar.gov.co  y demet.juz153@policia.gov.co,  medios por los cuales se han recibido los acuse  de recibido, las  notificaciones firmadas y las respuestas.  

Así  entonces, al verificarse la plena identificación e  individualización de la obligada a cumplir con la sentencia de  tutela STP14648, radicado 126985, emitida por esta Sala el 26 de  octubre del 2022, y la correcta realización de las  notificaciones, pasa la Sala a analizar si se acató, o no, el  fallo constitucional, para lo cual es necesario efectuar un  pronunciamiento respecto de los dos autos que emitió la  incidentada en aras de acatar la orden tutelar.  

En  el requerimiento previó que se realizó el 28 de  noviembre de 2022, la incidentada manifestó que dio  cumplimiento a la sentencia de tutela, dado que el 18  de noviembre  emitió un nuevo auto interlocutorio, con fundamento, alega, en  lo expuesto en el fallo constitucional.  

Sin  embargo, es pertinente señalar que en sentir de la Sala con la  expedición del auto arriba mencionado (18/11/22) no se cumplió  con la orden tutelar, ya que al  estudiar y confrontar los argumentos expuestos en el proveído,  se aprecia que el juzgado no tuvo en cuenta lo que se indicó  en la sentencia constitucional, pues  realizó un indebido análisis de lo que allí se  consideró. Aunado a que volvió a debatir lo referente a  que, en su sentir, la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5  abr. 2017, no constituye un precedente jurisprudencial, motivo por el  que se dio apertura formal al desacato.  

Lo  anterior toda vez que en la tutela STP14648,  radicado 126985,  específicamente se explicó, como primera medida, que  contrario a lo dicho por el Tribunal  Superior Militar y Policial de Bogotá y el Juzgado de Primera  Instancia del Departamento de Policía del Meta, la  decisión CSJ  SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, sí constituye un  precedente jurisprudencial, para ellos vertical “…que  por la pertinencia y semejanza con el caso de Guillermo  Ferney Coral Martínez, debió  necesariamente ser considerado al momento estudiar la sustitución  de la pena privativa de la libertad por domiciliaria (…)”.  Aunado a ello, se enfatizó que el “(…)  precedente  es considerado como las  razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso  particular, sin que importe si frente a determinado tema exista una  sentencia o un conjunto de ellas (CC T-441 de 2018) (…)”.  

Sin  embargo, la  Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de  Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta,  en las consideraciones del auto  del 18 de noviembre de 2022  como  primera medida expresó lo siguiente:  

(…)  este  despacho analizará en primer lugar la aplicación de la  decisión de la Honorable CSJ SP5104-2017, rad. 40282, 5  abr.2017, en el sentido de si la misma constituye precedente judicial  aplicable al caso que nos ocupa  (…)  

Debe  este despacho advertir que no se encuentran configuradas a cabalidad  en el presente caso las reglas fijadas por las altas cortes y  especialmente por el órgano de cierre, para establecer que el  fallo del 05 de abril de 2017, CSJ SP5104-2017. Rad. 40282 de la  Honorable Corte Suprema de Justicia, constituya precedente  judicial y deba ser adoptado por esta instancia al momento de  resolver solicitud similar, como el caso analizado.  

El  contenido del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, que  establece: “Tres  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina  probable, y  los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual  no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que  juzgue erróneas las decisiones anteriores”.  

Situación  que no se presenta en el caso analizado, por cuanto ha sido solo un  pronunciamiento en el que la Corte Suprema de Justicia se ha referido  al conceder la sustitución de la pena privativa de la libertad  por domiciliaria.  Aspecto que ha sido ampliamente abordado por la jurisdicción  castrense, especialmente en las diferentes providencias emitidas por  el Tribunal Superior Militar y Policial (…) (Negrillas  fuera del texto)  

De  cara a los apartes arriba descritos, la Sala debe insistir que en el  fallo de tutela STP14648, se explicó detalladamente que la  decisión CSJ  SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, sí constituye un  precedente jurisprudencial y que además, no importa si  frente al tema existe una sentencia o un conjunto de ellas. Por ello,  no  comprende esta Corporación por qué la  Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de  Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, en el  auto interlocutorio del 18  de noviembre  de este año, continuó insistiendo en que la mencionada  providencia no es un precedente y que adolece de fuerza vinculante,  desconociendo por completo todo el análisis que al respecto se  plasmó en la sentencia constitucional.  

Ahora,  continuando con las consideraciones expuestas en el auto del 18  de noviembre de 2022,  la incidentada reseñó lo siguiente:  

Si  bien se guardan ciertas similitudes con el caso fallado a favor de  NILSA  MILENA ROMERO RODRIGUEZ por la CSJ el 05 de abril de 2017, con  radicado SP5104-2017  respecto a las circunstancias de la procesada, en el referido asunto  se trata de una condena emitida en el marco de la justicia penal  militar y policial por la comisión de un delito típicamente  militar (Ataque al Inferior) en concurso con un delito común  (Lesiones personales), no pasa lo mismo con los supuestos de hecho  que dieron origen al fallo del 5 de abril de 2017, pues se trata de  solicitud realizada en circunstancias diferentes en cuanto a que no  se refiere a un padre cabeza de familia,  donde se pretenda proteger y privilegiar los derechos de menores  hijos, así como tampoco que exista circunstancia alguna que  exija la presencia del hoy condenado en su residencia a fin de  cumplir con la pena impuesta, además de que en este asunto se  vulneró el bien jurídico la disciplina (delito  típicamente militar), amalgama diferencial entre lo que se  otorgó en otrora y lo decidido en el presente asunto por  tratarse de delitos distintos y con características  diferentes, como ya se ha venido decantando.  

Señaló  el señor IJ®. GUILLERMO FERNEY CORAL MARTÍNEZ, que  el mismo tiene 51 años, posee núcleo familiar  debidamente conformado junto con su compañera permanente y sus  dos hijos mayores de edad, ser padre cabeza de familia por lo que  solicita no ser separado de su núcleo, además de ser  una persona íntegra, con un arraigo debidamente demostrado y  haber sido condenado a pena de prisión que no supera los 14  meses, condiciones que solicita sean evaluadas a fin de conceder el  beneficio de la prisión domiciliaria.  

Resulta  importante indicar que las circunstancias en las que se concedió  el beneficio de sustitución de la privación de la  libertad por domiciliaria en el caso de la señora NILSA MILENA  ROMERO RODRIGUEZ, difieren en el sentido de que en aquel caso se  trataba de madre cabeza de familia con hijos menores de edad, y en el  presente caso se trata de un padre de familia, con hijos mayores de  edad, donde no está demostrado que exista una dependencia  total del mismo para la manutención y cuidado de éstos,  como tampoco circunstancias que permitan inferir que el núcleo  familiar de éste se encuentre en riesgo principalmente los  derechos de los hijos del condenado.  

Acto  seguido, la  Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de  Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta,  procedió a analizar la figura del padre o madre cabeza de  familia al tenor de la Ley 750 de 2002 y las demás  concordantes, así como la jurisprudencia existente frente al  tema, concluyendo que GUILLERMO  FERNEY CORAL MARTÍNEZ no  cumplía con los parámetros para reconocerle la aludida  condición.  

Frente  a lo anteriormente expuesto, la Sala ha de reiterar que en  la decisión CSJ SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, se  recogió la regla  planteada en por la Sala de la Tutelas de la Sala de Casación  Penal, según la cual los miembros de las fuerzas armadas  juzgados por la jurisdicción penal militar no tenía  derecho a la prisión domiciliaria,  para  en su lugar sostener que sí tienen derecho a ella, siguiendo  los parámetros establecidos en el Código Penal  ordinario,  lo que se detalló ampliamente en la sentencia de tutela objeto  de desacato.  

Así,  en la providencia en mención (SP5104-2017,  rad.40282),  se hizo todo un análisis de la prisión domiciliaria de  cara a los fines de la pena con fundamento en la dignidad humana y la  relación que guarda con la función resocializadora  atribuida a la pena privativa de la libertad, ya que “tanto  en el Código Penal ordinario como en el de la Justicia Penal  Militar, la pena persigue una función resocializadora del  condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa  de la libertad que operan al momento de su imposición y  ejecución, con los cuales busca propiciar la integración  social del condenado y no su exclusión, finalidad vinculada  con el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho”4.  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal procedió a  analizar si Nilsa Milena Romero Rodríguez cumplía con  los requisitos descritos en el artículo 38 B del Código  Penal ordinario, concluyendo que los mismos se encontraban  satisfechos a cabalidad, puesto que (i)  fue  condenada por un delito que prevé una pena inferior a 8 años;  (ii)  el  punible no esta enlistado en las prohibiciones contenidas en el canon  68 A ibídem  y,  (iii)  se  acreditó el arraigo familiar y social, por ende, se casó  parcialmente la sentencia y le concedió el beneficio  mencionado.  

En  ese sentido, en la sentencia de tutela objeto del presente incidente  de desacato, a más de precisarse que las autoridades  demandadas desconocieron el precedente jurisprudencial y la fuerza  vinculante de las decisiones que emite esta Corporación, se  ordenó explícitamente estudiar la sustitución  de la pena privativa de la libertad por domiciliaria, al  tenor de los lineamientos establecidos en la decisión  CSJ  SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, esto es, verificar si en el caso  de GUILLERMO  FERNEY CORAL MARTÍNEZ se  cumplían o no los presupuestos descritos en los artículos  38 y 38 B del Código Penal ordinario.  

No  obstante, contrario a ello, en el auto  del 18 de noviembre de 2022  la  Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de  Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta,  a más de insistir que la decisión SP5104-2017  no es un precedente,  procedió a hacer un análisis de la figura del padre  cabeza de familia, lo que se traduce en un desconocimiento a la orden  impartida, puesto que no estudió los presupuestos establecidos  en Código  Penal ordinario referentes a la prisión domiciliaria, tal y  como se dispuso en el precedente mencionado y se detalló en la  sentencia constitucional. Máxime cuando la parte demandante en  la solicitud y en recurso hizo énfasis a que cumplía  con los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 38 B  del ordenamiento penal (lo que igualmente se detalló en el  fallo constitucional), sin que frente a ello se hubiese realizado  examen alguno en el auto del 18 de noviembre de 2022.  

Conviene  precisar que si bien  la Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de  Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, cuenta  con autonomía judicial para definir los asuntos puestos a su  consideración y, en  la sentencia de tutela objeto del presente trámite no se  ordenó la concesión de la prisión domiciliaria,  lo cierto es que no puede desconocer y apartarse de la jurisprudencia  de las Altas Cortes, máxime cuando, se insiste, en el auto  del 18 de noviembre de 2022  no aplicó ni analizó en debida forma el precedente, que  fue precisamente lo que se le ordenó en el fallo  constitucional.  

No  obstante todo lo anterior, con la expedición del auto  del 6 de diciembre de 2022,  por medio del cual la incidentada repuso el proveído del 18 de  noviembre, se logra verificar que se dio cumplimiento a la orden  contenida en la tutela STP14648, radicado 126985.  

Lo  anterior como quiera que la  Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de  Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta, en el  auto antes mencionado (06/12/22), procedió a analizar el caso  concreto de conformidad con los artículos 38 y 38 B del Código  Penal ordinario, y concluyó que GUILLERMO  FERNEY CORAL MARTÍNEZ cumple  con los presupuestos para hacerse acreedor a la sustitución  de la pena privativa de la libertad por domiciliaria, dado que el  delito por el que se impuso sanción contempla una pena  inferior a 8 años, además, no esta excluido de  beneficios al tenor del canon 68 A ibídem,  y  se demostró el arraigo familiar y social. Aunado a que es él  quien esta a cargo de su progenitora, mujer de 80 años que  depende en todos los ámbitos de su hijo. Puntualmente en el  auto se expresó lo siguiente:  

Si  bien se ha indicado que no existe en la jurisdicción penal  militar vacío en materia de regulación de la prisión  domiciliaria que deba ser llenado con la ley ordinaria pues no se  contempla en la jurisdicción especial, se hace necesario  remitirse al código penal ley 599 de 2000, específicamente  en lo dispuesto por el artículo 38B “Prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión”, con  fundamento en el principio de integración.  

Y  conforme a este principio no solo en lo que regula el artículo  38, sino también respecto a los postulados sobre derechos  humanos consagrados en la Constitución Política, en los  tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia  tenemos: Respecto a los requisitos contemplados en el artículo  38B: “Son requisitos para conceder la prisión  domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible  cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años  de prisión o menos.  

Requisito  que se cumple en el caso en estudio puesto que los delitos por los  que fue condenado el IJ® CORAL MARTÍNEZ, contemplan pena  mínima de prisión inferior a ocho años. Pues el  ataque al inferior contempla una pena de 1 a 3 años de prisión  y las lesiones personales para este caso son las contempladas en el  artículo 112 ley 599/00.  

2.  Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del  artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.  

Circunstancia  clara en el proceso, pues se trata de tipos penales uno típicamente  militar, y delito de lesiones personales con incapacidad para  trabajar no superior a 30 días.  

3.  Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.  

Situación  clara en el caso del condenado, quien ha adjuntado antecedentes de su  composición familiar (esposa, hijos, padres), lugar de  residencia, lugar de trabajo actual, y todo lo concerniente a su  entorno familiar y social adjuntando declaraciones extra-juicio y  demás documentos que demuestran su arraigo social.  

En  todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida,  establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación  la existencia o inexistencia del arraigo. (…)  

Presupuestos  objetivos que se cumplen a cabalidad en el caso del intendente jefe ®  y que la defensa de este ha señalado en diversas  oportunidades. (…)  

Se  debe entonces ponderar la afectación real y material que  podrían sufrir los derechos fundamentales del señor  CORAL, específicamente en su desarrollo familiar como quiera  que ha acreditado que presenta una relación de dependencia con  persona en incapacidad para trabajar, como lo es su señora  madre, que no solo presenta una incapacidad para trabajar dada su  avanzada edad sino también presenta múltiples  padecimientos de salud que requieren atención y cuidado.  

Sin  embargo, en esta ocasión la Corte precisa que aun cuando no se  trata de un vacío legal y no se requiere de una integración  normativa para definir la procedencia de la sustitución de la  pena privativa de la libertad por domiciliaria, este análisis  debe hacerse a la luz de los principios humanistas consagrados en la  constitución política y los tratados internacionales,  en especial en cuanto al reconocimiento de la dignidad humana,  principio que es recogido en el artículo 6 de la ley 1407/2010  norma sustantiva aplicable en el régimen penal militar actual  y que indica: “Dignidad Humana. El derecho penal militar tendrá  como fundamento el respeto por la dignidad humana”. De esta  forma permitiendo analizar casos puntuales y especiales, que deben  mirarse bajo una óptica de dignidad humana y no de restricción  legal. (…).  

En  este sentido al analizar la norma que consagra la prisión  domiciliaria el despacho lo hace siguiendo normas internacionales que  privilegian la dignidad humana, y la protección del individuo  en su desarrollo, así como el desarrollo familiar y el  cumplimiento de los fines de la pena, a este respecto se ha indicado  que el Intendente Jefe ® cumple con los criterios objetivos  fijados en el articulo 38B del código penal ordinario, así  mismo que a más de estos requisitos ha acreditado una  circunstancia que demuestra que existe dentro de su núcleo  familiar una persona de especial protección como lo es la  señora madre y quien depende de él para su cuidado y  atención, razón por la que cumplir con la condena en su  residencia contribuye para que en condiciones dignas se cumpla con  ese fin preventivo y protector de la pena que le fue impuesta. (…).  

De  igual forma se valoran circunstancias como el desempeño  personal del condenado, su comportamiento como individuo, aspecto  frente al que se aportaron declaraciones extra juicio dando cuenta de  las condiciones personales del condenado como una persona correcta,  intachable, integra, respetuosa y correcta, con buen comportamiento  social y familiar, respecto a su desempeño familiar, se indica  que el mismo tiene dos hijos que viven con su madre en otra ciudad,  que en la actualidad convive con su pareja en unión libre  desde hace 9 años, sin ningún tipo de inconvenientes  existiendo declaración extra juicio de su compañera  permanente exaltando las cualidades del intendente jefe®  condenado, respecto a su desempeño laboral se tiene que es  intendente jefe retirado de la Policía Nacional, y que en la  actualidad se dedica a la crianza, cuidado y protección de  caninos en establecimiento denominado KORN-MAO BULLS estando  debidamente registrado en cámara de comercio, evidenciándose  que siempre ha desarrollado una actividad lícita, estando  entonces claro su arraigo, su actividad actual evidenciándose  que su desempeño social como una persona responsable y que se  desarrolla de manera correcta como miembro de la sociedad. (…).  

En  tal sentido, claro deviene que la autoridad incidentada con la  emisión del auto  del 6 de diciembre de 2022,  atendió la orden amparo y, ante tales condiciones, no se  ofrece duda que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de  tutela, esto toda vez que atendiendo el precedente de esta Corte, en  específico la decisión CSJ  SP5104-2017, rad.40282, 5 abr. 2017, procedió a efectuar  un  análisis de la prisión domiciliaria de  cara a los fines de la pena con fundamento en la dignidad humana y la  relación que guarda con la función resocializadora  atribuida a la pena privativa de la libertad, y consecutivamente  analizó en el caso concreto los  presupuestos descritos en los artículos 38 y 38 B del Código  Penal ordinario, siendo ello lo que se le ordenó en el fallo  constitucional.  

Así,  con la expedición del auto del 6 de diciembre de 2022, se  superaron las inconsistencias de la primera decisión  (18/09/22) y se cumplió con la sentencia de tutela. Por ende,  atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a pesar de  ser una sanción, su objeto no es la sanción en sí  misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela; y que,  además, su imposición se funda en una responsabilidad  subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la  persona que debe cumplir la sentencia, concluye esta Sala que en el  presente asunto deviene improcedente sancionar por desacato puesto  que se dio cumplimiento a la orden de amparo.  

Con  fundamento en lo dicho en precedencia, la Sala se abstendrá de  sancionar por desacato y, se ordenará el archivo de las  presentes diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE  de  sancionar por desacato a la  Mayor Yolanda Isabel Castellanos Cajamarca, en calidad de Juez de  Primera Instancia del Departamento de Policía del Meta,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión;  en  consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.  

SEGUNDO:  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Recibido          en el correo electrónico del despacho el 9 de diciembre de          2022 a las 4:44 pm.  

2          Autos          del 21 de enero y 15 de marzo de 2022.  

3          Providencia          del 28 de septiembre de 2022.  

4          “De          ese modo, si la pena en el derecho penal militar al igual que en la          jurisdicción penal ordinaria cumple funciones preventivas,          resocializadoras y protectoras, las cuales según lo dicho          justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es          viable que en razón del fin de la sanción penal a ella          puedan tener derecho los miembros de la fuerza pública          juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio,          siempre que cumplan los requisitos fijados en el Código Penal          ordinario para tener derecho a dicho sustituto.          

Con          fundamento en lo dicho, no existen razones que justifiquen          tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que          quienes son sujetos del Código Penal ordinario y del Código          Penal Militar, tienen derecho en los términos previstos en          cada uno de ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensión          condicional de la ejecución de la pena privativa de la          libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los          segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión          domiciliaria a partir de la función asignada a la pena en uno          y otro código”.      

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