ATP1850-2022

DICIEMBRE

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1850-2022  

Radicación  n° 127781  

Acta  286.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería del  caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el  amparo constitucional impetrado por José  Augusto Tamara Garrido, como agente oficioso de José  Ángel Ramírez Ramírez,  contra la Sala  de Casación Civil y Laboral de esta Corporación,  Presidencia de la República, Ministerio de Salud y de la  Protección Social, Ministerio de Justicia y del Derecho,  Procuraduría General de la Nación –Procuradora  295 Judicial Penal I Zoraida Pedraza Porras- Fiscalía General  de la Nación, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  –USPEC-, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  la Previsora, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, dentro de la acción  de tutela 11001-02-30000-2022-00640-00 y el proceso penal n°  68001-60-00258-2011-00299 NI. 24389, sin  embargo, se  advierte que la presente acción es temeraria.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del  confuso escrito tutelar se desprende que la parte actora el 11 de  julio de 2022, radicó tutela contra la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Defensoría del Pueblo,  la Fiscalía General de la Nación y la Salas de Casación  Penal, Laboral y Civil, y fue registrada en línea con el  número 917155. Sin embargo, alega que a la fecha no cuenta con  acta de reparto, ni fallo.  

De  otro lado, se verifica que se presentó demanda de tutela  contra la Corte Constitucional, Fiscalía General de la Nación,  Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la  República, Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el INPEC, la Cárcel Modelo de Bucaramanga,  trámite extensivo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Bucaramanga, a las partes e intervinientes dentro del asunto  68001-31-03-007-2021-00120- 00/01, tutela a la que se le asignó  el número de radicación 11001- 02-30-000-2022-00640-00,  misma que correspondió en primera instancia a la Sala de  Casación Civil, quien en fallo del 4 de mayo de 2022, resolvió  despachar desfavorablemente la acción.  

En  sede de segunda instancia, la Sala de Casación Laboral  mediante providencia del 24 de mayo de 2022, confirmó la  decisión de la homóloga Civil. El expediente se envió  a la Corte Constitucional para eventual revisión el siguiente  22 de agosto.  

Ante  esas determinaciones constitucionales, la parte actora considera que  “prevaricaron  al negar los derechos fundamentales a un PPL de la tercera edad, no  fallar en derecho y remitir la acción d tutela que versa sobre  responsabilidad médica administrativa, ya la Corte  Constitucional negó una revisión.”  

Por  otra parte, el demandante alega que el Juzgado de Ejecución de  Penas Medidas de Seguridad debe velar por el respeto de los derechos  fundamentales a la salud de los privados de la libertad. Además,  el INPEC debe vincular a  José Ángel Ramírez Ramírez  a la Previsora y otorgarle las valoraciones médicas  pertinentes, lo que se le ha negado porque figura afiliado a la EPS  Fundación Salud Mía.  

De  otro lado, afirmó que el Juzgado de Conocimiento condenó  a José  Ángel Ramírez Ramírez  sin pruebas contundentes.  

Por  todo lo anterior, acude a la presente acción constitucional  con el objeto de que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, se disponga: “PRIMERO:  (…) ordenar la libertad inmediata del señor JOSÉ  ÁNGEL RAMÍREZ y compulsar copias para que se inicien  las investigaciones a que hubiere lugar por violación del  debido proceso y obstrucción a la justicia. SEGUNDO: Se haga  el estudio sobre el error fáctico sobre el caso de JOSÉ  ÁNGEL RAMÍREZ. TERCERO: Se me entregue el fallo sobre  la acción de tutela registro 917155 desde el 11 de julio  esperando, sin radicado ni fallo”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. La  presente demanda se radicó virtualmente el 22 de noviembre de  2022 a las 7:53 pm. Por lo que, se sometió a reparto en Sala  Plena, secuencia n°200.  

2. El  asunto arribó al Despacho el 24 de noviembre a las 9:13 am.  Una vez revisado el libelo introductorio, en auto de la misma fecha  se ordenó requerir a José  Augusto Tamara Garrido, para que explicara las circunstancias que lo  facultan a actuar como agente oficioso de José  Ángel Ramírez Ramírez.  Las notificaciones se surtieron el 25 de tal calenda.  

3. En  memorial del 30 de noviembre de este año, José  Augusto Tamara Garrido informó que actúa como agente  oficioso, ya que José  Ángel Ramírez Ramírez tiene  78 años de edad, es analfabeta y padece de cáncer de  próstata con metástasis en el colon.  

4. En  aras de dar trámite a la demanda constitucional y con el  objeto de conocer los radicados exactos de los que se queja la parte  actora, se procedió a revisar el sistema web de consulta de  procesos de la Rama Judicial, donde se encontró la tutela  n°11001023000020220120700, rad.126646.  

Según el  registro de actuaciones, el asunto en mención se asignó  por reparto al Magistrado Fernando León Bolaños  Palacios, quien avocó la acción en auto del 7 de  octubre de este año. En sentencia STP14142-2022 del 18 de tal  calenda, negó el amparo deprecado y, actualmente el asunto se  encuentra en la Secretaria de esta Corporación surtiendo los  trámites pertinentes, dadas las múltiples aclaraciones  y solicitudes presentadas por la parte actora.  

En ese orden, en  aras de verificar los escritos tutelares, se peticionó al  Despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios  el expediente de tutela n°11001023000020220120700, radicado  126646.  

Una vez recibido  el mismo, y sometido a confrontación con el escrito tutelar  que se asignó a esta Sala en reparto del 22 de noviembre de  este año, se evidencia que se trata de escritos exactamente  iguales, con identidad de partes, causa petendi, y objeto, tutelas  que, como ya se detalló, fueron presentadas virtualmente en  fechas distintas.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021  que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida  por José  Augusto Tamara Garrido, como agente oficioso de José  Ángel Ramírez Ramírez, ya  que se dirige  contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta  Corporación.  

La acción  de tutela está consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

En el sub  exámine,  el problema jurídico que concita la atención de la Sala  se contrae a determinar si el demandante incurrió en el  ejercicio temerario de la acción, al cuestionar que (i)  radicó  en línea una tutela a la que le asignaron el No. 917155, misma  respecto de la cual, alega, no sabe a quién le correspondió  por reparto y tampoco conoce el fallo; (ii)  si  las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación,  quienes conocieron en primera y segunda instancia la acción  constitucional No. 11001-02-30-000- 2022-00640-00 “prevaricaron”  al  negar la protección; (iii)  si  el INPEC no ha contestado su petición tendiente a que le  presten los servicios de salud; (iv)  si  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a  José  Ángel Ramírez Ramírez  con pruebas insuficientes y, (v)  si  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de la precitada ciudad debe velar por el respeto de sus  derechos fundamentales a la Salud.  

La temeridad de  la acción de tutela.  

Si bien el  artículo 86 de la Constitución Política, faculta  a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías  fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. No obstante,  si se promueve un número plural de acciones de tutela, de  manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica,  prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse  ante cualquier juez de la República, la actividad así  desplegada resulta ser temeraria.  

En ese orden, el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “ACTUACIÓN  TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019 (reiterado  por esta Sala en fallo CSJ STP13092-2022, 30 ago. de 2022,  rad.125799),  ha sostenido lo siguiente:  

«La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto,  haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.  Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de  buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento  del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo,  “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y  no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o  revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de  un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos  en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”.  

Ahora bien, la cosa juzgada  se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir,  de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la  configuración del elemento subjetivo que es la intención  de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del  ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte  Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito  a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se  pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea  mediante fallo o a través del auto de selección que  notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de  conformidad con el artículo 243 de la Constitución  Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional  prohíbe “(…) que se profiera un nuevo  pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería  la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del  sistema jurídico”. Sin embargo, aun cuando estos tres  supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer  un análisis material entre las acciones de tutela presentadas,  con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al  actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para  realizar un nuevo pronunciamiento.  

Por lo que, la cosa juzgada  no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las  sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter  de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera  que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta  admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo  pronunciamiento”.  

Caso concreto.  

En el sub  exámine  

como se anticipó,  advierte la Sala la duplicidad de la acción frente a la  resuelta en primera instancia por la Sala de Tutelas No.1 de esta  Corporación en providencia STP14142-2022,  rad.126646 del 18 de octubre de 20221,  ya que se trata de escritos tutelares exactamente iguales, tal y como  se pasa a detallar:  

Existe  identidad de partes.  En esa acción, tal y como vuelve a ocurrir ahora, se demandó  concretamente a la  Sala  de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, a la  Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y de la  Protección Social, al Ministerio de Justicia y del Derecho,  Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía  General de la Nación, a la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios USPEC y al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC.  

Existe  identidad de causa petendi.  Las acciones están fundamentadas exactamente en los mismos  hechos confusos encaminados a cuestionar que (i)  radicó  en línea una tutela a la que le asignaron el No. 917155, misma  respecto de la cual no sabe a quién le correspondió por  reparto y tampoco sus resultas; (ii)  que  las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación,  quienes conocieron en primera y segunda instancia la acción  constitucional “prevaricaron”  al  negar la protección invocada en otro trámite tutelar;  (iii)  que  el INPEC no ha contestado su petición tendiente a que le  presten los servicios de salud; (iv)  que  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a  José  Ángel Ramírez Ramírez  con pruebas insuficientes y, (v)  que  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de la precitada ciudad debe velar por el respeto de sus  derechos fundamentales a la Salud.  

Existe  identidad de objeto.  Las pretensiones de ambas acciones son iguales, a saber: “PRIMERO:  (…) ordenar la libertad inmediata del señor JOSÉ  ÁNGEL RAMÍREZ y compulsar copias para que se inicien  las investigaciones a que hubiere lugar por violación del  debido proceso y obstrucción a la justicia. SEGUNDO: Se haga  el estudio sobre el error fáctico sobre el caso de JOSÉ  ÁNGEL RAMÍREZ. TERCERO: Se me entregue el fallo sobre  la acción de tutela registro 917155 desde el 11 de julio  esperando, sin radicado ni fallo”.  

Es pertinente  precisar que la actuación anterior y la presente, se insiste,  son escritos exactamente iguales, pero radicados virtualmente en días  distintos, dado que la del CUI 11001023000020220120700 (radicado  126646) se  presentó el 22 de septiembre de 2022, mientras que esta acción  (CUI  11001023000020220146400, radicado 127781),  se instauró el 22 de noviembre.  

Por consiguiente,  lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por ser  manifiesta la actuación temeraria del accionante.  

Por esta ocasión,  no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe”  (CSJ  STP12983-2022, 22 sept 2022, rad.125091; CC T-923 de 2006).  No obstante, se prevendrá a José  Augusto Tamara Garrido, quien dice actuar como agente oficioso de  José  Ángel Ramírez Ramírez,  para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales  que, por la utilización reiterada e indebida de la acción  de tutela, ha dispuesto el legislador.  

Finalmente, no  está por demás precisar que la jurisprudencia  constitucional ha establecido que el auto por medio del cual se  rechaza la demanda tutela también es susceptible de  impugnación, y debe ser enviado a la Corte Constitucional para  su respectiva revisión2.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  RECHAZAR  la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

Segundo:  PREVENIR a  José  Augusto Tamara Garrido, quien dice actuar como agente oficioso de  José  Ángel Ramírez Ramírez,  para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales  que, por la utilización reiterada e indebida de la acción  de tutela, ha dispuesto el legislador.  

Tercero.-  Contra esta decisión procede el recurso de impugnación.  De no ser promovido, se dispone enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CUI          11001023000020220120700.  

2          CSJ          ATP1241-2022, 18 ago.2022, rad.125650. “Sobre          el particular, en sentencia T-313 de 2018 se dijo: Por otro lado, el          auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó          la acción de tutela y se ordenó archivar el          expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar          el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos          31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y          los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Tal como se          indicó con antelación, la jurisprudencia          constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica          también frente a las providencias mediante las cuales se          rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán          ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado          el término legal para que la actora impugnara la decisión”.      

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