ATP1849-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  25000220400020220060001  

Radicación  n.° 127473  

ATP1849-2022  

(Aprobado  acta n°280)  

Bogotá,  D.C., primero (1º)  de diciembre de  dos mil veintidós (2022)  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por el  Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario [INPEC] frente  a la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela  de primera instancia proferida el 19 de octubre de septiembre de 2022  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la  cual amparó el derecho de petición de Javier  Julián Gutiérrez Gacharná.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron  relatados por el a  quo  de la siguiente forma:  

[…]  1. Manifiesta el  accionante, que el 11 de diciembre del año 2021 fue detenido  en la Estación de Policía del Municipio de Dolores –  Tolima.  

2.  Afirmó, que el 13 de diciembre del año 2021, ante el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima,  le realizaron audiencia preliminar de imposición de medida de  aseguramiento, en la que ese despacho le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario,  por el delito de fuga de presos, disponiendo su detención  inmediata, por lo que se libró la correspondiente orden de  encarcelación, pero pese a pasar más de 9 meses nunca  fue trasladado para tal detención preventiva.  

3.  Manifestó igualmente, que en su momento se pasó por  alto que ya cursaba una condena ante el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en  Soacha.  

4.  Así mismo, indicó que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Fusagasugá, por los hechos acaecidos en el mes de  diciembre de 2021, lo condenó como cómplice responsable  del delito de fuga de presos, en razón a un preacuerdo  celebrado.  

5.  Refirió, que desconoce si sus 9 meses de detención  serán tenidos en cuenta en el tiempo de la pena y redención  de la misma, e igualmente que las condiciones de salubridad,  alimentación y salud no son las mejores, ya que la Estación  de Policía del Municipio de Dolores – Tolima no cuenta con la  infraestructura necesaria para el cumplimiento de la pena que le fue  impuesta, dado que es un lugar de detención transitoria y no  permanente.  

6.  Así mismo, indicó que su estado de salud no es el mejor  ya que sufre de la tensión, gastritis y migraña, sin  que en la Estación de Policía donde se encuentra  cuenten con una enfermería como sí sucede en los  establecimientos de reclusión.  

7.  De igual forma, indicó que durante el tiempo en el referido  lugar, no ha tenido acceso a medicamentos ni servicio sanitario las  24 horas, y además las visitas no se dan en condiciones  adecuadas.  

PRETENSIONES:  

Con  fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad  humana, y que como consecuencia de ello, se ordene su traslado a un  Centro Penitenciario y Carcelario del municipio de Fusagasugá,  dado que es allí donde se encuentran los procesos que se  siguen en su contra.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló  que el INPEC le está vulnerando las garantías  fundamentales del accionante al mantenerlo privado de la libertad en  la Estación de Policía de Dolores [Tolima] sin hacer  efectiva la remisión a un centro carcelario a cargo de esa  institución. Aseguró que, si bien el INPEC dedicó  gran parte de sus argumentos en hablar de las personas privadas de la  libertad de manera preventiva y las autoridades encargadas de su  custodia, lo cierto es que en este caso el actor ya no se encuentra  en esa situación, pues existe una sentencia en firme en su  contra. Amparó el derecho de petición de Javier  Julián Gutiérrez Gacharná  y ordenó:  

[…] al  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  INPEC, y/o a quien haga sus veces, que en el término de  cuarenta y ocho (48) contadas a partir del presente fallo, decida a  través de acto administrativo el traslado de JAVIER JULIÁN  GUTIÉRREZ GACHARNÁ privado de la libertad en la  Estación de Policía de Dolores – Tolima a uno de los  Establecimientos Carcelarios que disponga dicha institución1.  

3.-  El  Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario [INPEC] presentó  memorial de impugnación, es por ello por lo que, mediante auto  del 28de octubre de 20222  el a  quo  concedió el recurso.  

4.-  El 2 de noviembre del año en curso, el recurrente presentó  memorial ante el juez de primera instancia, en el que manifestó  que desiste del recurso. Al respecto, indicó:  

[…]  Señores  magistrado [sic]  de manera atenta y con debido respeto que ustedes merecen, me permito  notificarle que DESISTO de la IMPUGNACIÓN en contra del fallo  de la tutela No. 25000-22-04-000-2022-00600-00, accionante JAVIER  JULIÁN GUTIÉRREZ GACHARNÁ.  

Por  lo anterior, hacer caso omiso de la IMPUGNACIÓN enviada a su  despacho el día 07 de octubre del presente año. Debido  que el PPL se recibirá en custodia por parte de la REGIONAL ya  que el accionante es condenado y nos corresponde recibirlo, Pido  escusas por la equivocación esperando su comprensión.  

a.  Del desistimiento  

5.-  La  acción de tutela es  un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger  los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean  amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos por el  legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se  encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de  la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene  la facultad de renunciar a esa atribución. Asimismo,  tratándose del recurso de impugnación, la parte que  activó dicho mecanismo se encuentra facultada para desistir  del mismo.  

6.- Dicha  circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo  26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el  recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se  archivará el expediente».  Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010,  sostuvo:  

[…] En  efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto  2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción  de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”,  lo  que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe  presentarse antes de que exista una sentencia al respecto  (…).  

Según se  deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la  satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado,  incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan  de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en  que la controversia planteada afecta a un número considerable  de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues  no resulta posible que uno solo de los afectados impida un  pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.»  (Resaltado  fuera de texto)  

7.- Por su parte  el artículo 316 del Código General del Proceso  establece que:  

[…]  Las  partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los  incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que  hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas  practicadas.  

El  desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del  mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de  audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del  juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso  no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el  caso contrario.  

8.-  Asimismo, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado  por la Ley 1395 de 2010, prevé  que:  «Podrá desistirse de los recursos antes de que el  funcionario judicial los decida».  

9.- En el caso  objeto de análisis, el Coordinador  del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario [INPEC]  ha manifestado su deseo de desistir de impugnación del fallo  de primera instancia, razón por la que se accede a su  pretensión, pues no se observa vicio de consentimiento alguno  en tal manifestación y, consecuente con ello, se dispondrá  la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión de la sentencia de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

V.  RESUELVE  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: 2022-00600- JAVIER JULIAN GUTIERREZ GACHARNA –          JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ (2) (1).pdf.  

2          Cfr.          Archivo digital: 2022-00600 CONCEDE IMPUGNACIÓN-1.pdf.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *