ATP1848-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  11001220400020140180701  

Radicación  n.° 127626  

ATP1848-2022  

(Aprobado Acta n.°  280)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve  la consulta  de la providencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que sancionó a la  directora del Batallón de Sanidad “SL. José María  Hernández” -Centro de Rehabilitación  Hospitalaria-, mayor Lina Johanna Rojas Galvis, y al director de  Sanidad del Ejército Nacional, coronel Carlos Alberto Rincón  Arango, a tres (3) días de arresto y multa de tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del  incidente de desacato promovido por Jimmy  Andrey Bocanegra Molina a  través de su representante legal, Nora  Fernanda Molina Enrique.  

II. HECHOS  

1.- A través  de su representante legal, Jimmy  Andrey Bocanegra Molina -menor  de edad- promovió acción de tutela contra la Dirección  General de Sanidad Militar y del Ejército Nacional, el  Dispensario Occidental Militar, la Fundación Surcos y el  Hospital Militar Central, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida en  condiciones dignas. En esta oportunidad, la parte accionante  argumentó que las autoridades demandadas negaron al menor de  edad la prestación del servicio a la salud para tratar sus  patologías de “hipoxia peinatal y cuadriparesia  espástica”.  

2.- El 22 de  agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  amparó los derechos fundamentales a la salud, integridad  física y vida en condiciones dignas del menor de edad Jimmy  Andrey Bocanegra Molina.  En consecuencia, ordenó:  

TERCERO:  ORDENAR  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que  suministre al menor JIMMY  ANDREY BOCANEGRA MOLINA  el servicio de transporte para desplazarse a las diversas citas  médicas ordenadas por los galenos tratantes, e igualmente que  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en  aras de establecer la forma en que deberá ser bridada la  referid atención médica, y de determinar si es dable  prestarle el servicio de enfermería, deberá realizar  una valoración médica al prenombrado para lo  pertinente, según lo expuesto en las consideraciones de este  fallo.  

CUARTO:  ORDENAR  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que  brinde al menor JIMMY  ANDREY BOCANEGRA MOLINA  el tratamiento integral requerido, esto es, que le presten todas las  atenciones médicas prescritas por los galenos de forma  oportuna, según lo expuesto en esta decisión.  

QUINTO:  ADVERTIR  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al  Dispensario Occidental Militar y al Hospital Militar Central para que  en ningún momento interrumpan, nieguen o retarden el  suministro de las atenciones médicas prescritas y requeridas  por el representado de la accionante, de acuerdo a la parte motiva de  esta providencia.  

(…)  

SÉPTIMO:  DESVINCULAR  de la presente acción de tutela a la Dirección General  de Sanidad Militar, con base en lo señalada en este folio.  

(Negrilla del  texto original)  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.- La parte  accionante promovió  incidente de desacato. En términos generales, informó  que el menor de edad todavía tenía pendiente  “AUTORIZACION/PROGRAMACION  ENFERMERIA 12 HORAS DE DOMINGO A DOMINGO – DOMICILIARIA Y  EXTRAORDINARIA, TERAPIA DE LENGUAJE SESION DE LUNES A VIERNES  DOMICILIARIA (40) Y TERAPIA OCUPACIONAL DOMICILIARIA (40), TERAPIA  FISICA DOMICILIARIA (40), Y ENTREGA DE PAÑITOS HUMEDOS Y  GUANTES DE MANEJO”  de acuerdo con las prescripciones médicas.  

4.-  El 29 de agosto de 2022, el Tribunal de Bogotá requirió  a las autoridades incidentadas para que informaran lo trámites  adelantados en relación con el cumplimiento de la orden de  tutela, el requerimiento se reiteró los días 6 y 20 de  septiembre de 2022. Sin embargo, no fueron atendidos y, el 28 de  septiembre de 2022, el Tribunal inició el incidente de  desacato.  

5.-  Mediante oficio no. 0122011502802/MDNCOGFM-JEMCO-DIGSA-  GRULE -ARNEG1.5 del 30 de septiembre de 2022 la Dirección  General de Sanidad Militar informó que la orden de tutela no  estaba dirigida a esa dependencia e informó que se debía  requerir a la coronel Diana  Patricia Cuellar Salinas  como Directora de Sanidad Ejército Nacional (E) y a la mayor  Lina  Johanna Rojas Galvis,  directora del Batallón de Sanidad “SL. José María  Hernández”- Centro de Rehabilitación. En  consecuencia, el 7 de octubre de 2022, el Tribunal dejó sin  efectos el auto que dispuso el inicio del incidente de desacato,  subsanó la vinculación defectuosa requirió de  nuevo a las partes incidentadas.  

6.-  El 10 de octubre de 2022, un oficial de Gestión Jurídica  DISAN Ejército informó que al menor de edad se le  prestaban los servicios domiciliarios que requería.  

7.-  El 18 de octubre de 2022, el Tribunal inició formalmente el  incidente de desacato y requirió a “la  coronel Diana Patricia Cuellar Salinas, Directora de Sanidad Ejército  Nacional (E) y a la Mayor Lina Johanna Rojas Galvis, Directora del  Batallón de Sanidad “SL. José María  Hernández” – Centro de Rehabilitación,  adicionalmente, al Director General de la referida entidad, Mayor  General Hugo Alejandro Barreto y al Coronel William Alfonso Chávez  Vargas, Director de Personal del Ejército Nacional con  Funciones de Comandante del Comando de Personal del Ejército  Nacional, en calidad de superiores funcionales.”.  Adicionalmente,  requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional,  coronel Carlos  Alberto Rincón Arango.  

8.-  La  directora del Batallón de Sanidad “SL. José María  Hernández” -Centro de Rehabilitación  Hospitalaria-, mayor Lina Johanna Rojas Galvis, informó que a  Jimmy  Andrey Bocanegra Molina se  le prestan los servicios de salud que requiere su patología,  entre ellos, “el  de enfermería de lunes a sábado por el término  de ocho (8) horas para el manejo de sonda nasogástrica, por  tanto, el restante lapso se debe cubrir por la familia o un cuidador.  Indicó que el caso se expondrá ante el Comité  Interdisciplinario de Atención Domiciliaria que se llevará  a cabo el 26 de octubre de los corrientes, dándole a conocer  lo ordenado por el médico tratante, para ello, se asignó  cita el 24 de octubre con pediatría. De ello se le enteró  a la demandante al E-amil – noramolenriq6@gmail.com.”.  

9.-  Por su parte, el director  de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Carlos  Alberto Rincón Arango  guardó silencio.  

10.-  El 11 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá sancionó  a la  directora del Batallón de Sanidad “SL. José María  Hernández” -Centro de Rehabilitación  Hospitalaria-, mayor Lina  Johanna Rojas Galvis,  y al director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Carlos  Alberto Rincón Arango,  a tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. Consideró que el  servicio de salud no se está prestando de acuerdo con las  determinaciones médicas, pues se demostró que los  médicos dispusieron doce terapias ocupacionales y solamente se  están brindando ocho. Además, refirió que las  entidades incidentadas no se pronunciaron en relación con  insumos médicos que no le han entregado al menor de edad y no  informaron el resultado de la valoración de Jimmy  Andrey Bocanegra Molina  con el especialista en pediatría.  

11.- Durante el  trámite de la consulta del incidente de desacato, el mayor  general Carlos  Alberto Rincón Arango  informó que “el  joven Jimmy Andrey Bocanegra Molina actualmente se encuentra  recibiendo los servicios de enfermería domiciliaria por tiempo  de 12 horas, por parte del Subsistema. Ante lo cual allega la  respectiva planilla donde consta asistencia por parte del profesional  que ha materialziado (sic)  el servicio, mismo documento el cual es anexado. (Anexo  1)”.  

IV. CONSIDERACIONES  

12.-  De conformidad con las disposiciones del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta  respecto de la providencia emitida el 11  de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

13.- Con el  propósito de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 ibídem  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza. Sobre  la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC  SU-034-2018, precisó:  

[…]  Acerca  de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la  postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y  que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias  derivadas de este trámite incidental es la imposición  de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su  auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo  de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no  se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en  sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma  para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a  través de una medida de reconvención cuya objetivo no  es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y,  con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.  

[…]  (1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden  la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.  De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por  las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada.  

15.-  Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado que le  corresponde al juzgador «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva» (providencia  CC T-512-2011),  de  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.  

16.- Por lo  anterior, dado que “al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador”  (sentencias CC T-763-1998  y T-171-2009),  éste requiere que exista plena observancia del debido proceso,  por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de  los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías  de hecho (CC T-458-2003).  

17.- Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC T-652/2010).  

18.- En el  presente caso, el motivo que generó la interposición  del incidente de desacato es que Jimmy  Andrey Bocanegra Molina  aún no contaba con “AUTORIZACION/PROGRAMACION  ENFERMERIA 12 HORAS DE DOMINGO A DOMINGO – DOMICILIARIA Y  EXTRAORDINARIA, TERAPIA DE LENGUAJE SESION DE LUNES A VIERNES  DOMICILIARIA (40) Y TERAPIA OCUPACIONAL DOMICILIARIA (40), TERAPIA  FISICA DOMICILIARIA (40), Y ENTREGA DE PAÑITOS HUMEDOS Y  GUANTES DE MANEJO”.  

19.- Ahora bien,  en el transcurso del trámite de consulta se demostró  que el servicio de enfermería por doce horas de domingo a  domingo se está prestando actualmente al menor de edad. En ese  sentido, se aportó la planilla de “registro  de firmas atención domiciliaria”  del mes de noviembre, en donde se percibe que la atención ha  sido continua y en la intensidad ordenada por el médico  tratante. En ese orden de ideas, en relación con este aspecto  concreto se puede predicar un cumplimiento de las determinaciones  judiciales del juez de tutela de primera instancia.  

20.- No obstante,  las autoridades incidentadas no se pronunciaron -ni en el incidente  de desacato ni en la consulta- respecto del ejercicio de actuaciones  tendientes a la satisfacción de los otros aspectos que la  madre del menor de edad asegura que no se han atentado, esto es, (i)  terapia de lenguaje domiciliaria, (ii) terapia ocupacional  domiciliaria, (iii) terapia física domiciliaria y, (iv) la  entrega de los insumos médicos requeridos para el tratamiento  de Jimmy  Andrey Bocanegra Molina.  En  ese orden de ideas, esta Sala no cuenta con elementos de juicio para  concluir que esas circunstancias también se superaron en  debida forma y, en esa medida, la sanción impuesta a los  incidentados se corresponde con la falta de cumplimiento integral de  la orden del juez de tutela de primer grado.  

21.- Ahora bien,  para esta Sala no pasa desapercibido el hecho de que la persona que  demanda atención médica se encuentra en una doble  situación de indefensión y vulnerabilidad manifiesta,  pues es un menor de edad y, además, padece de serías  patologías que afectan su salud. En ese sentido, es necesario  que todas las actuaciones judiciales y/o administrativas que lo  involucran se orienten por el principio del interés superior  del niño y concurran en procurar su bienestar y calidad de  vida a través de la garantía plena de sus derechos  fundamentales.  

22.- Así  las cosas, es necesario que las autoridades que intervienen en la  prestación del servicio de la salud de Jimmy  Andrey Bocanegra Molina  se  abstengan de imponerle al usuario cargas adicionales y esperas  prolongadas en el tiempo para acceder a las citas, entrega de  suministros médicos, procedimientos etc. En consecuencia, las  entidades incidentadas deben cumplir a cabalidad la orden de tutela  proferida por el juez constitucional de primer grado de manera  integral y efectiva, so pena de recabar las vulneraciones a los  derechos fundamentales de Jimmy  Andrey Bocanegra Molina  o generar nuevos escenarios de afectación.  

Conclusión  

23.- La Sala  confirmará la sanción que dispuso la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá respecto de  la directora del Batallón de Sanidad “SL. José  María Hernández” -Centro de Rehabilitación  Hospitalaria-, mayor Lina Johanna Rojas Galvis, y al director de  Sanidad del Ejército Nacional, coronel Carlos Alberto Rincón  Arango, con ocasión del incidente de desacato promovido por  Jimmy  Andrey Bocanegra Molina a  través de su representante legal, Nora  Fernanda Molina Enrique.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V. RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la sanción  dispuesta en la providencia emitida el 11 de noviembre de 2022 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

IMPEDIDO  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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