AP5754-2022(62832)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP5754-2022  

Impedimento No.  62832  

Acta No. 285  

Bogotá,  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el  doctor Jorge Arturo Castaño Duque,  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para  conocer del proceso adelanto contra MARTHA  ISABEL DUQUE ARIAS,  por la presunta comisión de dos conductas constitutivas de  prevaricato por acción y una de prevaricato por omisión.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

            

1. El          10 de marzo de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con          función de control de garantías de Pereira          (Risaralda), el fiscal primero delegado ante el tribunal superior          formuló imputación a MARTHA          ISABEL DUQUE ARIAS como          autora a título de dolo de los delitos          de          prevaricato por acción, en concurso, (art. 413 CP) y          prevaricato por omisión bajo el verbo rector de retardar          (art. 413 ídem), que habría cometido en condición          de Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira, quien no aceptó          responsabilidad en su comisión.  

            

2. El          conocimiento del asunto correspondió por reparto al despacho          del doctor Jorge Arturo Castaño Duque, Magistrado de la Sala          Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

3. El          22 de septiembre de 2022, en desarrollo de la audiencia de          formulación de acusación, el mencionado Magistrado se          declaró impedido para conocer del proceso, con fundamento en          la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de          la Ley 906 de 2004, por haber manifestado su opinión sobre el          asunto materia del proceso, lo cual comprometía su          imparcialidad. Estimó configurada esta hipótesis          impeditiva, por cuanto:  

(i)  El 10 de septiembre de 2020, conoció y falló una acción  de tutela promovida contra los Juzgados 7º Penal Municipal con  función de control de garantías y 4º Penal del  Circuito de Pereira, mediante la cual la representación de la  víctima pretendía que se dejaran sin efecto las  providencias por medio de las cuales las autoridades accionadas  negaron la suspensión del poder dispositivo de uno de ocho  inmuebles que fueron rematados y adjudicados a raíz de una de  las decisiones ilegales que habrían sido emitidas por la  procesada, por cuanto estimaba que la determinación de los  jueces penales había sido adoptada sin haberse hecho un  análisis de inferencia razonable de autoría en el  delito de prevaricato por acción.  

(ii)  Luego del examen de las decisiones objeto de cuestionamiento por vía  de tutela, la Sala arribó a la conclusión que los  juzgados accionados sí realizaron el estudio echado de menos,  y que la determinación adoptada, además de que se  realizó dentro del ámbito de sus competencias y con  sujeción a los elementos de prueba con los que contaban, no se  revelaba contraria al ordenamiento jurídico.  

3.1  En el desarrollo de la audiencia de acusación, el Magistrado  Manuel Yarzagaray Bandera también manifestó su  impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la causal  prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, por sostener una amistad íntima con el representante  de la víctima.  

            

4. Mediante          proveído del 24 de noviembre de la presente anualidad, la          Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, conformada por el          Magistrado Julián Rivera Loaiza y los conjueces Fanny Pérez          Benjumea y Cristián Bernardo Gómez Mena, resolvió:          (i) aceptar el impedimento declarado por el doctor Manuel          Yarzagaray Bandera,          y (ii) negar el impedimento manifestado por el doctor Jorge          Arturo Castaño Duque.  

Respecto  a esta última determinación, argumentó que  las opiniones emitidas por el mencionado Magistrado en el fallo de  tutela no configuraban la causal invocada porque, (i) no tienen la  entidad suficiente para sostener que constituyen juicios de  responsabilidad penal en contra de la procesada, (ii) se emitieron en  ejercicio de la función de juez constitucional. Además,  (iii) en la decisión de tutela no se hizo valoración  probatoria, porque para decidir se tuvo en cuenta la argumentación  consignada en los autos cuestionados.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de          2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010,          corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el          impedimento manifestado por el doctor Jorge          Arturo Castaño Duque,          por cuanto proviene de un magistrado del Tribunal Superior de          Pereira y fue          rechazado por otros miembros de la misma Corporación          judicial.  

            

2. El          instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto          garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser          juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el          artículo 5º de la Ley 906 de 2004 y los artículos          10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de          1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos          de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos          Humanos de 1968.  

            

3. El          legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó          taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario          judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,          frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede          verse comprometida.  

            

4. La          doctrina de la Sala exige para          la prosperidad de una manifestación impeditiva, que el          funcionario judicial, (i) invoque alguna de las causales consagradas          en la ley, y (ii) presente una argumentación razonada con el          fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el          supuesto fáctico descrito en la norma que define la causal          alegada1.  

            

5. Como          ya se reseñó, el Magistrado Jorge          Arturo Castaño Duque          invoca la          causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo          56 de la Ley 906 de 2004, que dice:  

«4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso».  

Específicamente,  plantea la hipótesis consistente en haber  «manifestado  opinión sobre el asunto materia del proceso» en  el fallo de tutela emitido el  10  de septiembre de 2020, dentro de la acción constitucional  promovida por la representación de la víctima contra  dos decisiones en las que jueces penales de garantías  supuestamente incurrieron en vías de hecho, por haber negado  la suspensión del poder dispositivo de un inmueble que fue  objeto de remate y adjudicación debido a  una de las decisiones que habrían sido emitidas por la  procesada contrariando el ordenamiento jurídico.  

            

6. En          la labor de definición del alcance de la causal en la que se          sustenta el impedimento, la Corte ha señalado          que la opinión que da lugar a su configuración es solo          aquella que, (i) se emite por fuera de la actuación, y (ii)          guarda estrecha relación con el          aspecto que ha de ser objeto de decisión,          de suerte que le impida actuar con la neutralidad y ponderación          que exige el principio del juez imparcial2.  

También  ha dicho que la  opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones,  no estructura el supuesto fáctico de la causal, a menos que  haya implicado anticipar un criterio sobre la materialidad del delito  o la responsabilidad, o hubiese dictado la providencia de cuya  revisión se trate, «porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»3  

            

7. Del          examen del fallo de tutela en que se soporta la manifestación          de impedimento, se establece que fue emitido el 10 de septiembre de          2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira de la que          hace parte el Magistrado Jorge          Arturo Castaño Duque, dentro de la acción promovida          por la víctima Jairo Arvey Rico Duque, mediante el abogado          que lo representa en el presente proceso.  

7.1.  Igualmente se advierte que la acción de tutela se interpuso  porque, en criterio del demandante, los Juzgados 7º Penal  Municipal con función de control de garantías y 4º  Penal del Circuito de Pereira vulneraron sus derechos fundamentales  con las decisiones adoptadas el 4 de febrero y 24 de julio de 2020,  por cuanto negaron la suspensión del poder dispositivo de un  bien que fue rematado y adjudicado a raíz de una de las  decisiones ilegales que habrían sido emitidas por la  procesada, sin que hicieran un análisis de la inferencia  razonable de autoría en el delito de prevaricato por acción.  

7.2. La Sala  conformada por el Magistrado Jorge  Arturo Castaño Duque, después de estudiar las razones  que permitieron a los juzgados accionados decidir en el sentido  indicado, concluyó que las decisiones contra las cuales se  dirigía la tutela: (i) analizaron la inferencia razonable de  autoría en el delito de prevaricato por acción, (ii) no  constituyen una vía de hecho que amerite la intervención  excepcional del juez de tutela, porque fueron emitidas con fundamento  en el ordenamiento jurídico vigente, dentro del ámbito  de sus competencias y con sujeción en los elementos materiales  probatorios con los que contaba la actuación. Adicionalmente  se dicho que:  

“(i) la  embrionaria investigación penal que se adelanta en contra de  la Jueza 4ª Civil del Circuito de Pereira por el presunto delito  de prevaricato por acción, no permitieron al Delegado de la  Fiscalía tomar una postura frente a la petición del  apoderado de la víctima de suspender el poder dispositivo del  bien que fue rematado en el proceso civil, toda vez que para esa  fecha no contaba con los elementos materiales probatorios que le  permitieran determinar la ocurrencia de esa conducta punible, (ii)  los hechos y pretensiones expuestos por el abogado del señor  RICO  DUQUE  ya habían sido objeto de controversia dentro de la actuación  civil y habían sido igualmente, analizados en sede de tutela  en varias ocasiones por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Pereira, en cuyas decisiones no se avizoró vía  de hecho alguna por parte de la Jueza 4ª Civil del Circuito, y  (iii) no quedó probado que el bien inmueble del que se pidió  la suspensión del poder dispositivo, hubiera sido obtenido  fraudulentamente”.  

7.3  Finalmente, sostuvo que en virtud del principio de autonomía  de la función jurisdiccional y en atención al carácter  residual del mecanismo de amparo, no valoraría los medios de  prueba que fueron objeto de análisis por los juzgados  accionados, porque en ejercicio de la función de juez  constitucional solamente le correspondía verificar si la  decisión cuestionada había incurrido en una  irregularidad vulneradora de derechos fundamentales.  

Con  fundamento en estos argumentos, declaró improcedente la acción  de tutela.  

8. Del          examen de las          razones que sirvieron de fundamento al tribunal para definir la          tutela, no          se advierte motivo alguno que permita afirmar que el          Magistrado Jorge Arturo Castaño Duque          comprometió su criterio frente al estudio que le          correspondería aprehender en la actuación adelantada          contra la          procesada.  

Como se advierte,  las consideraciones de orden jurídico que sustentaron la  decisión, además de haber sido emitidas en ejercicio de  la función de juez constitucional, no incluyeron análisis  que puedan considerarse opiniones anticipadas sustanciales o  preconceptos vinculantes sobre el asunto materia del proceso, ni  son opiniones que anticipen juicios de responsabilidad penal que  puedan comprometer indebidamente el criterio del funcionario.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira limitó  el estudio del mecanismo de amparo a verificar si los autos de los  jueces de garantías habían incurrido en alguna  irregularidad en desmedro de los derechos fundamentales del  accionante, que  hiciera viable su intervención excepcional como juez de  tutela, sin que en esa labor haya emitido pronunciamiento alguno  sobre la materialidad de las conductas atribuidas a la procesada, su  responsabilidad o las decisiones que habría emitido  contrariando la ley.  

Adicionalmente a  esto, del estudio de dicha providencia también se advierte que  el tribunal no entró a valorar las pruebas aducidas en la  audiencia preliminar de suspensión del poder sustitutivo, por  cuanto, en su criterio, ello implicaría desconocer los  procedimientos ordinarios y las decisiones que en ejercicios de su  competencia emiten los funcionarios judiciales, razón de más  para descartar que el análisis efectuado para resolver la  acción constitucional puede afectar su buen juicio o  imparcialidad en lo que es materia del proceso penal.  

Por los motivos  que se dejan consignados, la Corte no aceptará el impedimento  manifestado por el Magistrado Jorge Arturo Castaño Duque con  fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

            

1. NO          ACEPTAR el          impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Arturo Castaño          Duque, de la Sala Penal del Tribunal de Pereira, para conocer del          proceso adelantado contra MARTHA          ISABEL DUQUE ARIAS  

            

2. DEVOLVER          las diligencias al          tribunal de origen.  

            

3. Contra          esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004,          Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.  

2          CSJ AP1083-2022, Rad. 61149.  

3          CSJ, 16 may.2012, rad 38.872. CSJ, SCP, AP2712-2018, rad. 35215.  

      

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