ATP1917-2022

DICIEMBRE

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1917-2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 127771  

Acta No. 291  

Bogotá D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por la Personería  Municipal de Remolino –Magdalena-, actuando como agente  oficioso de RAFAEL  ARCÁNGEL CABARCAS CHARRIS, DIRSEO MANUEL RUIZ BOLAÑOS,  OSWALDO CÉSAR VARGAS POLO, ANDY MANUEL GONZÁLEZ ROCHA,  MISAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ  y JONATHAN  ENRIQUE OSORIO RIVERA -recluidos  en la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación de  Policía de la misma localidad-,  contra  el fallo de tutela proferido el 05 de septiembre de 2022 por  la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente  el amparo constitucional solicitado contra el Consejo Superior de la  Judicatura, las Alcaldías Municipales de Remolino y de  Pivijay, la Gobernación del Magdalena, el Inpec, la Uspec y la  Fiscalía General de la Nación, de  no ser porque se  observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 08 de  septiembre de 2022 el Juzgado Penal del Circuito de Fundación  declaró responsable a OSVALDO  CESAR VARGAS POLO  del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego, accesorios, partes y municiones en concurso con hurto  calificado tentado y lo condenó a la pena principal de 57  meses de prisión. Negó subrogados penales.  

El 17 de noviembre  de 2022 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta avocó conocimiento de la actuación  (CUI: 47001318700120220019000) y el mismo día libró  orden de encarcelación del sentenciado VARGAS  POLO  dirigida al comandante del “Centro  de Reclusión Transitoria para detenidos de Fundación,  Magdalena”,  lugar de detención del interno, para su traslado al EPMSC  Santa Marta.  

2. El 01 de junio  de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino se realizaron  las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento intramural en contra de RAFAEL  ARCÁNGEL CABARCAS CHARRIS.  La fiscalía le imputó al procesado el delito de acceso  carnal violento agravado.  

El imputado fue  afectado con medida de aseguramiento intramural para lo cual el  Juzgado, el mismo día, ordenó su detención en la  Cárcel “Rodrigo  de Bastidas”  ubicada en Santa Marta, no obstante, permanece recluido en la Sala  de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía  del municipio de Remolino -Magdalena-.  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito  de Ciénaga, autoridad judicial que, luego de adelantadas las  etapas pertinentes, programó la audiencia de juicio oral para  el próximo 05 de diciembre (CUI 47-189-600-1023-2017-000673).  

3. El 13 de  febrero de 2020 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Pivijay  se realizaron las audiencias preliminares de legalización de  captura, traslado de escrito de acusación e imposición  de medida de aseguramiento intramural en contra de JONATHAN  ENRIQUE OROZCO JIMÉNEZ, DIRSEO MANUEL RUÍZ BOLAÑOS  y otros. La fiscalía los acusó del delito de hurto  calificado y agravado.  

Así mismo,  los procesados fueron afectados con medida de aseguramiento  intramural en establecimiento carcelario. La autoridad judicial  determinó, como sitio de reclusión, “la Cárcel  Distrital de Santa Marta”, pero a pesar de esa orden judicial  aún permanecen detenidos en la Sala  de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía  del municipio de Remolino -Magdalena-.  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado 2° Promiscuo Municipal  Pivijay, autoridad judicial que, luego de adelantadas las etapas  pertinentes, programó lectura de sentencia para el 06 de  diciembre de 2022, toda vez que los acusados se allanaron a los  cargos en la audiencia de juicio oral celebrada el 13 de octubre  anterior.  

4. El 06 de julio  de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay declaró  responsable a ANDY  MANUEL GONZÁLEZ ROCHA  del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y  lo condenó a la pena principal de prisión de 218 meses.  Negó subrogados penales.  

El  sentenciado permanece recluido en la Sala de Reflexión  Transitoria de la Estación de Policía del municipio de  Remolino –Magdalena-.  

5. El  10 de junio de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino  se realizaron las audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento intramural en contra de MISAEL  GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.  La fiscalía le imputó al procesado el delito tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Al día  siguiente el juzgado libró boleta de detención en  contra del imputado ante el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Santa Marta, no obstante, actualmente  permanece recluido en la Sala  de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía  del municipio de Remolino -Magdalena-.  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito  de Ciénaga, que señaló el 07 de octubre  siguiente para dar trámite a la audiencia de formulación  de acusación.  

La Fiscalía  y procesado suscribieron preacuerdo, el cual fue verbalizado en la  referida data, pero fue improbado en audiencia del 30 de noviembre  del presente año. Para realizarse la audiencia de formulación  de acusación el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga  fijo el 27 de enero de 2023 (C.U.I.  47551600102720220017600).  

6. La Personería  Municipal de Remolino –Magdalena-, acude a la acción de  tutela en procura de los derechos fundamentales al mínimo  vital, vida digna, salud, libre desarrollo de la personalidad, acceso  a la administración de justicia, libertad, intimidad, familia  y salud de RAFAEL  ARCÁNGEL CABARCAS CHARRIS, DIRSEO MANUEL RUIZ BOLAÑOS,  OSWALDO CÉSAR VARGAS POLO, ANDY MANUEL GONZÁLEZ ROCHA,  MISAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ  y JONATHAN  ENRIQUE OSORIO RIVERA,  recluidos en la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación  de Policía de la misma localidad,  cuya vulneración atribuye a las autoridades y entidades  accionadas.  

Sostiene que los  accionantes se encuentran recluidos en la Sala de  Reflexión Transitoria de la Estación de Policía  de Remolino (Magdalena) en condiciones de hacinamiento, debido a que  el lugar tiene capacidad para 4 personas y actualmente cuenta con 6  internos.  

Destaca  que el referido centro de detención, i) carece de las  “condiciones  jurídicas” para  la custodia indefinida de los detenidos, ii) presenta problemas de  salubridad, debido a que se acumulan basuras y aguas negras por  problemas en el alcantarillado, iii) no tiene la infraestructura  adecuada, porque no cuenta con suficientes servicios sanitarios y el  espacio tan reducido genera problemas de convivencia, iv) los  detenidos duermen en colchonetas en el suelo, toda vez que no existen  camas y la celda no cuenta con ventilación adecuada ni luz  solar.  

Pretende,  en consecuencia, la prosperidad del amparo y se ordene:  

“(…)  el traslado de la población reclusa de la Sala de Reflexión  de la Estación de Policía de Remolino –  Magdalena, a un centro con las condiciones mínimas ordenadas  por la ley, toda vez que esta Agencia del Ministerio Público  observa una flagrante vulneración de las personas allí  detenidas. Este establecimiento no puede garantizar los derechos a la  dignidad humana y vida digna en conexidad con el derecho a la salud,  libre desarrollo de la personalidad, alimentos básicos, agua,  salubridad, mínimo vital, familia, intimidad, derechos  sexuales y reproductivos, acceso a la justicia y al derecho a la  visita regular e íntima que por ley deben recibir los privados  de la libertad (PPL).  

(…) a la  Alcaldía de Remolino Magdalena, las reparaciones de las  instalaciones sanitarias y adecuación de la Sala de Reflexión  de la Estación de Policía de Remolino que garanticen  las condiciones mínimas de uso en un plazo razonable, previa  realización de los trámites administrativos y  presupuestales necesarios.  

(…) a la  Gobernación del Magdalena, Alcaldía de Pivijay y  Remolino, en virtud del principio de coordinación,  colaboración armónica entre entidades públicas,  aunar esfuerzos para garantizar las condiciones mínimas y de  alimentación de los detenidos de su jurisdicción  mientras permanezcan en la Sala de Reflexión de la Estación  de Policía de Remolino.  

Que, por parte del  Consejo Superior de la Judicatura, se realice las Revisiones de los  Procesos judiciales que se adelantan contra los detenidos de la  Estación a fin de adelantar las gestiones que se requieran  para la realización ágil y oportuna de los procesos  penales respectivos.  

Que, por parte de  la Fiscalía General de la Nación, se realicen las  revisiones de los procesos judiciales que se adelantan contra los  detenidos en la Estación de Policía a fin de adelantar  las gestiones que se requieran para la realización ágil  y oportuna de los procesos y trámites pendientes”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Mediante auto del  31 de agosto de 2022 la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción y corrió el traslado de la  demanda a las partes accionadas quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. La Fiscalía  26 Seccional de Fundación, Magdalena  manifestó que tiene a cargo la investigación No.  472886001026202000522 adelantada contra OSVALDO  CESAR VARGAS POLO  y otros, por el presunto delito de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, la cual  se encuentra en etapa de juicio, registrando, como última  actuación, la radicación de un preacuerdo, a la espera  de aprobación por parte del juzgado de conocimiento.  

Informó que  también cursó una indagación contra el mismo  ciudadano bajo el CUI 472886001025201400277 por similar delito, la  cual se encuentra inactiva en etapa de ejecución de penas, con  fecha de sentencia condenatoria por acuerdo o negociación el  día 18 de agosto del año 2016 por parte del Juzgado  Único Penal del Circuito de Fundación.  

Agregó que  las pretensiones de la demanda no son de su competencia, ya que los  encargados de materializar las medidas preventivas ordenadas por los  jueces son: la Policía Nacional, que tiene la custodia del  detenido y el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), a quien  se le ordena.  

2. La Fiscalía  28 Seccional de Pivijay,  Magdalena  indicó  que conoció el proceso seguido bajo el radicado No.  475516001027202100083 por el delito de homicidio agravado en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, adelantado contra  ANDY  MANUEL GONZÁLEZ ROCHA  y otro, a quienes el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Pivijay  impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.  

Sostuvo que el  imputado ANDY  MANUEL GONZÁLEZ ROCHA fue  recluido por temas de seguridad en la Estación de Policía  del municipio de Remolino –Magdalena-.  

Destacó,  por último, que el 17 de marzo de este año los  procesados suscribieron preacuerdo, el cual fue radicado ante el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, autoridad judicial que  emitió sentencia condenatoria el 06 de julio de 2022 y los  condenó a 218 meses de prisión.  

3. La Alcaldía  Municipal de Pivijay  argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de  los reclusos que son objeto de tutela, por lo que “sería  improcedente la presente acción de tutela en razón a la  FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.  

Manifestó  que no reposa ningún documento en ese ente territorial que  constate lo dicho por el demandante. Precisó que están  prestos para atender y colaborar entre entidades públicas las  necesidades de los reclusos, de acuerdo con el ordenamiento legal.  

Finalizó,  argumentando que no le asiste competencia funcional para solucionar  el problema carcelario existente en la estación central de  policía.  

4.  El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario  inició argumentando que la Personera Municipal de Remolino no  tiene legitimidad en la causa por activa para representar los  accionantes, en tanto, “no  se allegó la prueba de su delegación expresa por el  Defensor del Pueblo, ii) ni allegó constancias de las  autorizaciones concedidas por las personas cuyos derechos afirma  representar y, además, iii) no se puede afirmar que estas se  encuentren desamparadas o que no puedan ejercer la tutela judicial  por sí mismos, pues, nada les impide interponer de manera  directa la presente acción tuitiva”,  conforme lo prevé la sentencia T-460-2012.  

De  otro lado, precisó que la competencia legal y jurisprudencial  para la atención de los internos en calidad de sindicados son  responsabilidad de las entidades territoriales (Alcaldía y  Gobernación), de acuerdo con el artículo 17 de la Ley  65 de 1993.  

Manifestó,  además, que la responsabilidad y competencia legal de la  contratación, supervisión, prestación del  servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como  la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a  cargo del INPEC y de las que se encuentran en estaciones de policía  y unidades de reacción inmediata, es de competencia exclusiva,  legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC y la Fiduciaria Central S.A.  

Indicó  que la labor de fijar, asignar y ordenar el traslado de los detenidos  o condenados a los diferentes Establecimientos de Reclusión de  su Jurisdicción corresponde a los Directores Regionales y no a  la Dirección General del Inpec.  

5.  La Fiscalía  17 Seccional de Ciénaga  manifestó que en ese despacho cursa la investigación  No. 471896001023201700673 adelantada contra RAFAEL  CABARCAS CHARRYS  por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  encontrándose en etapa de juicio oral ante el Juzgado 2°  Penal del Circuito de esa localidad.  

Destacó  que no le asiste injerencia en los hechos objeto de tutela y, por  tanto, solicitó se declare la ausencia de legitimación  en la causa por pasiva.  

6.  El Consejo  Superior de la Judicatura solicitó  la desvinculación de la acción invocando la ausencia de  legitimación en la causa por pasiva.  

Señaló  que la accionante pretende la “realización  ágil y efectiva de las audiencias dentro de los respectivos  procesos penales”  que se adelantan contra los internos de la Sala  de Reflexión Transitoria de la Estación de Policía  de Remolino, Magdalena. No obstante, las  vigilancias judiciales administrativas corresponden exclusivamente a  los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el numeral  6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.  

7.  La Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  resaltó las competencias que tienen los entes territoriales en  relación con la población privada de la libertad que se  encuentran recluidos en las estaciones de policía o centros de  detención transitoria. Indicó que la Ley 63 de 19931  señaló que las entidades territoriales son las  encargadas del sostenimiento y vigilancia de las personas detenidas  preventivamente, para lo cual los alcaldes y gobernadores deberán  incluir las partidas presupuestales correspondientes y/o celebrar  convenios interadministrativos para el mejoramiento de la  infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión.  

Destacó,  por tanto, que aun cuando el Inpec reciba la población privada  de la libertad detenida transitoriamente por cuenta de las entidades  territoriales, éstas deben asumir la provisión de sus  alimentos y la dotación de los elementos y recursos  necesarios, obligación que resulta más evidente y clara  si se mantienen recluidas en los centros de reclusión  transitoria.  

De  otra parte, explicó que es la autoridad judicial quien  determina el lugar de detención preventiva y si señala  que esta debe ser cumplida en establecimiento de reclusión de  orden nacional a cargo del Inpec, el establecimiento respectivo  deberá ejecutar la orden, de acuerdo con el artículo  30, numeral 3° del Decreto No. 4151 de 20112.  

Aseguró,  también, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-, es la entidad competente para realizar el traslado de una  Estación de Policía a un Establecimiento Penitenciario  y Carcelario, previa orden escrita de la autoridad judicial  competente y, en ese orden, la Uspec no tiene injerencia en el  trámite de traslado de las personas privadas de la libertad.  

8.  La Gobernación  del Departamento de Magdalena  consideró que las entidades competentes para resolver las  solicitudes de los tutelantes, son el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – Regional Norte, el Establecimiento  de Mediana Seguridad y Carcelario “Rodrigo Lara Bastidas”  de Santa Marta y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía  Municipal de Remolino, conforme lo prevé el parágrafo  del artículo 28A de la Ley 65 de 1993.  

Solicitó,  en consecuencia, la desvinculación de la acción por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

9.  La Fiscalía  2ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay  –Magdalena-  informó que tiene a su cargo la investigación penal No.  47551001028201900021 seguida contra DIRSEO  MANUEL RUIZ BOLAÑOS, JHONATAN ENRIQUE OROZCO RIVERA  y otros, por el delito de hurto calificado y agravado, “capturados  en flagrancia el 12 de febrero de 2020 a quienes se les adelantaron  las audiencias preliminares correspondientes y se les impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario”.  

Manifestó  que la etapa de juicio correspondió al Juzgado 2°  Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, autoridad judicial que  adelantó la audiencia concentrada y el juicio oral, que no ha  concluido por circunstancias ajenas a la administración de  justicia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 05 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Laboral  declaró improcedente el amparo constitucional.  

Precisó  que la Personería accionante no ha realizado solicitud alguna  a las entidades accionadas para obtener lo que pretende a través  del mecanismo preferente, por tanto, el requisito de subsidiariedad  no se cumple.  

Señaló  que la parte actora ha realizado ciertas gestiones, solicitud de  alimentación al Inpec y a la Estación de Policía  de Remolino y petición de información de los recluidos  a la Alcaldía Municipal del mismo lugar, pero que “no  existe constancia de que lo que se pide en concreto por este medio,  haya sido propuesto ante las instituciones y entidades accionadas, de  ahí que, no se puede despojar por esta acción  constitucional las competencias de cada autoridad”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo. Consideró que el a  quo omitió  realizar un análisis integral de las pruebas aportadas en las  que la Policía Nacional indica que la Estación de  Policía de Remolino no es un lugar adecuado para que las  personas que representa permanezcan recluidas, debido a que el sitio  se encuentra en precarias condiciones, lo cual pone en riesgo  inminente la vida de los internos.  

Reiteró,  además, los argumentos y pretensiones expuestas en el libelo  inaugural, enfatizando en la necesidad de adoptar decisiones que  protejan las garantías superiores de los internos que  representa, debido a que las circunstancias superan la simple  presentación de peticiones ante autoridades competentes,  máxime que “las  autoridades que adelantan procesos penales, carcelarios tienen una  normatividad que les exige el cumplimiento de unas obligaciones, en  plazos y términos definidos, que apuntan a garantizar el  Acceso a la Justicia, el Derecho al Debido Proceso y Defensa  Jurídica”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Se anticipa, sin  embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por  advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad  sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2. El debido  proceso se consagra en el artículo 29 Superior como  una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y  administrativas. La acción de tutela se caracteriza por ser un  medio preferente, sumario e informal. Sin embargo, la informalidad no  puede ser entendida como una serie de procedimientos desprovistos de  garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan  derechos fundamentales.  

3.  La Personería  Municipal de Remolino, Magdalena  acude a la acción de tutela con la finalidad de obtener el  amparo de los derechos fundamentales antes citados de RAFAEL  ARCÁNGEL CABARCAS CHARRIS, DIRSEO MANUEL RUIZ BOLAÑOS,  OSWALDO CÉSAR VARGAS POLO, ANDY MANUEL GONZÁLEZ ROCHA,  MISAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y  JONATHAN  ENRIQUE OSORIO RIVERA,  recluidos en la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación  de Policía de la misma localidad, lugar que carece de las  condiciones dignas de reclusión, por las razones expuestas en  precedencia.  

Solicita,  en consecuencia, entre otras cosas, que: i) los internos sean  trasladados a un establecimiento carcelario adecuado, ii) se realicen  por parte de las entidades y autoridades competentes las adecuaciones  necesarias a la Sala de Reflexión Transitoria de la Estación  de Policía de Remolino, Magdalena y, iii) que se adelanten las  gestiones que se requieran para agilizar los procesos penales de los  internos.  

4. En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales denunciados y  adoptar la decisión que corresponda, con la integración  por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren  comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción.  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las  partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del  fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su  capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba  concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y,  por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la  demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida  forma (CC SU116-18).  

5. En este caso,  la Sala de primera instancia, mediante auto del 31 de agosto de 2022,  vinculó al trámite al Consejo  Superior de la Judicatura, la Alcaldía Municipal de Remolino y  de Pivijay, la Gobernación del Magdalena, el Inpec, la Uspec y  la Fiscalía General de la Nación.  

Sin embargo, de la  exposición fáctica, las pretensiones y los documentos  aportados con la demanda de tutela se observa que el a  quo  pasó por alto la pretensión de la interesada encaminada  a lograr el impulso de los procesos penales adelantados contra los  internos, lo que hacía necesaria la vinculación de las  autoridades judiciales que tienen a cargo las actuaciones (Juzgados  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta, 2° Penal del Circuito de Ciénaga, 2° Promiscuo  Municipal Pivijay, Promiscuo del Circuito de Pivijay y 1° Penal  del Circuito de Ciénaga).  

La Sala de primera  instancia tampoco convocó al trámite al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, a la  Dirección Regional Norte del Inpec, ni al Comandante de la  Estación de Policía de Remolino, Magdalena, pese a que,  en el marco de sus competencias, debían acatar las órdenes  judiciales que indicaban el lugar de reclusión de los  procesados y sentenciados.  

6. En ese contexto  argumentativo, las  autoridades y entidades  dejadas de vincular podrían no solo tener eventualmente la  calidad de terceros con interés, sino que pueden llegar a ser  declaradas responsables de la vulneración de las prerrogativas  constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por  supuesto, será resuelta una vez sean convocada al trámite.  

En las anotadas  condiciones, se concluye que su participación en el trámite  resulta necesaria y que el a  quo  tenía la obligación de correrle traslado del libelo  introductorio a los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Marta, 2° Penal del Circuito de  Ciénaga, 2° Promiscuo Municipal Pivijay, Promiscuo del  Circuito de Pivijay y 1° Penal del Circuito de Ciénaga y  al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Santa Marta, Dirección Regional Norte del Inpec y el  Comandante de la Estación de Policía de Remolino,  Magdalena, para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte y se pronunciaran sobre el  particular, irregularidad que constituye causal de invalidez de la  actuación.  

7.  Consecuente con lo dicho, la Sala anulará el fallo del 05  de septiembre de 2022 proferido por la Sala de Casación  Laboral  para que,  mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de  la acción, integre debidamente el contradictorio y emita un  nuevo pronunciamiento.  

Se aclara que los  traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  del  fallo proferido del  05  de septiembre de 2022 proferido por la Sala de Casación  Laboral  de esta Corte,  para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa.  

2.        DEVOLVER las  diligencias a la Sala de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1           “Por la cual se expide el Código Penitenciario y          Carcelario”.  

2          ARTÍCULO 30. ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Son          funciones de los Establecimientos de Reclusión, las          siguientes: (…) “3.          Ejecutar la pena de prisión de la población condenada          privada de la libertad, y la medida de aseguramiento de la población          procesada privada de la libertad, acorde con las disposiciones          judiciales.”      

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