AP5675-2022(59140)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      C.U.I.          25307610801120168060501          

Casación          59.140

Cristian          Jair Moreno Merchán          

          

          

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP5675-2022  

Radicación  n° 59140  

C.U.I.  25307610801120168060501  

Acta n° 285  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

I.  MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la  demanda de casación presentada por la defensa de Cristian  Jair Moreno Merchán  contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo del  18 de febrero del mismo año del  Juzgado 2º Penal del Circuito,  con funciones de conocimiento de Girardot, por cuyo medio condenó  al nombrado como autor del delito de homicidio y lo absolvió  por el de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  

II.  HECHOS  

1.  Fueron compendiados por el a  quo  y reproducidos por el Tribunal, en los siguientes términos:  

El  26 de noviembre de 2016, alrededor de las 11 de la noche, en vía  pública del barrio Portachuelo de Girardot (Cundinamarca) más  exactamente en la calle 45 No. 8ª-13, Jhonier Alejandro Palacio  recibió un impacto de proyectil de arma de fuego en el tórax,  el cual le causó la muerte.  

La  persona que le disparó fue identificada por su compañera  como Cristian Jair Moreno Merchán, con quien momentos antes  habían tenido un altercado en un establecimiento público  cercano al lugar.1  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

3.  El 4 de agosto siguiente se radicó el escrito de acusación4  y su verbalización tuvo lugar el 27 de igual mes, bajo la  dirección del Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones  de conocimiento del referido lugar5.  

4.  La audiencia preparatoria se cumplió el 17 de noviembre  posterior6,  y la pública de juzgamiento se celebró en varias  sesiones (20 de marzo7,  14 de mayo8,  2 de agosto9  y 14 de noviembre de 201910).  Al final, se anunció sentido del fallo mixto, condenatorio por  el de homicidio simple y absolutorio por el de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  

5.  Acorde con lo anterior, el 18 de febrero de 2020 el juez cognoscente  absolvió a Cristian  Jair Moreno Merchán  por el último punible mencionado y lo declaró  penalmente responsable del primero, por lo que le impuso la pena  principal de 208 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria11.  

6.  Esa decisión, apelada por la defensa12,  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, el 27 de noviembre del citado año13.  

7.  El apoderado de Moreno  Merchán  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación14  y presentó, en tiempo, el libelo respectivo15.  

IV.  LA DEMANDA  

8.  Previa identificación de las partes e intervinientes y de la  sentencia impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica  y procesal y, con apoyo en la causal tercera del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, acusa la violación indirecta de la ley  sustancial, que condujo a la aplicación indebida del artículo  103 del Código Penal. Enseguida, postula tres cargos.  

4.1.  Primero  

9.  Denuncia un falso juicio de existencia por suposición, el cual  hace recaer sobre el testimonio de Liliana  Marcela Gómez,  en tanto se dio por probado que ella sufrió amenazas que  propiciaron su retractación, siendo que la Fiscalía no  probó la existencia del combo “Los Pocholos” y que  el acusado perteneciera al mismo.  

10.  Así mismo, destaca que el Tribunal reconoció que no hay  prueba de las amenazas y que en su declaración previa la  testigo mencionó que temía por su vida y la de su  familia, responsabilizando a dicha banda de cualquier cosa que  pudiera pasarle.  

11.  Además, esa deponente narró, en el juicio, que no fue  víctima de hostigamientos. Y, lo relatado, a su turno, por el  investigador Carlos  Alberto Chilito,  sobre el trámite adelantado para vincularla al programa de  protección de testigos, tampoco prueba nada, porque fue  infructuoso.  

12.  Entonces, a juicio del impugnante, de acuerdo con la sana crítica,  la declaración que se debe tener por cierta es la rendida por  Liliana  Marcela  en el debate oral y no la «primigenia»16.  

4.2.  Segundo  

13.  Por la vía del falso raciocinio, reprueba la estimación  de la colegiatura, según la cual no existe certeza del  supuesto estado de embriaguez de Liliana  Marcela Gómez  para el momento de los hechos, debido a que esta aseguró que  había bebido unas cervezas y que, cuando estaba en la cancha  de tejo, solo se tomó dos sorbos.  

14.  Según el defensor, el yerro provino de «no  respetar la lógica, separarse de lo que enseñan las  reglas de la experiencia, el conocimiento y el sentido común y  entonces llegar a la deducción incorrecta como la de que  CRISTIAN JAIR MORENO MERCHAN es el homicida»17.  

16.  Por ello, cuestiona la aserción del Tribunal en el sentido de  que lo relatado por la testigo, 14 días después,  corresponde a una versión espontánea, «menos  cerrada»19  y coherente, en torno a la intervención del procesado antes y  durante el homicidio.  

17.  Luego de aseverar que no se requieren conocimientos científicos  para establecer que «la  ingesta de licor por varias horas produce embriaguez y que ésta  es un estado de intoxicación que altera el funcionamiento de  los sentidos, la asociación de los eventos, la memoria, el  aprendizaje, el pensamiento, etc.»20,  que altera la conciencia, estima que el razonamiento del juez plural  es equivocado, pues la declarante no estaba en capacidad de ubicar al  procesado en la cancha de tejo y de señalarlo como la persona  que disparó contra su compañero sentimental.  

18.  En este punto, destaca la incoherencia que surge de atender la  versión anterior de la deponente en cuanto perjudica al  acusado y negarle poder suasorio frente al grado de embriaguez,  máxime cuando su padre ratificó que estuvieron tomando  cerveza (según su entrevista inicialmente 6 o 7 y luego varias  más, por las que pagaron como $70.000).  

19.  De otra parte, «lo  lógico, entendible y lo que la experiencia enseña es  que si LILIANA GÓMEZ hubiera estado sobria la noche de marras  de inmediato los investigadores enviados a la escena del crimen le  hubieran recepcionado entrevista y no 14 días después»21.  

4.3.  Tercero  

20.  Por la misma senda, pero esta vez en relación con el  testimonio de Pedro  Gómez,  reprocha el fallo de segundo nivel por considerar que tuvo un marcado  interés en favorecer al acusado.  

21.  También en esta censura asegura que se violó la lógica,  las reglas de la experiencia, el conocimiento científico y el  sentido común al asignarle un mérito que no le  corresponde a esa prueba y concluir que el acusado es responsable del  delito endilgado.  

22.  Recrimina el demérito asignado a dicho testimonio frente a su  estado de alicoramiento. Para el efecto, recuerda lo narrado por el  deponente en su entrevista, acerca de la ingesta inicial de 6 o 7  cervezas y de otras más en otro establecimiento que les costó  cerca de $70.000, versión que encuentra «articulación,  convergencia y concordancia»22  con lo expuesto por su hija Liliana  en la versión inicial.  

23.  No es necesario un perito, afirma el letrado, para inferir, a partir  de esas declaraciones, de conformidad con «las  reglas de la lógica, experiencia, conocimiento científicos  (…) y sentido común»23  -no  las identifica- que,  «Pedro  Gómez estuvo embutiendo cerveza desde el medio día del  26 de noviembre de 2016 hasta alta[s]  horas de la noche»24,  de modo que, para el momento del homicidio estaba embriagado, como lo  indicó en el debate oral.  

24.  Se equivocó, entonces, el ad  quem,  al concluir lo contrario y que el testigo tenía un marcado  interés en favorecer al enjuiciado.  

26.  Para el censor, dicho testigo se mostró «firme,  sincero, imperturbable»25  en el juicio, sobre todo cuando mencionó que esa noche fue  conducido a la URI para ser escuchado en versión, actividad  que no se realizó, debido a su estado de alicoramiento.  

27.  Se pregunta, en este punto, por qué habría de  conferírsele mérito a la parte de la entrevista que  perjudica al acusado -el  concerniente a su presencia en la cancha de tejo-  y no a la relativa al estado de embriaguez, ratificado en la  audiencia pública de juzgamiento.  

28.  A juicio del defensor, los yerros denunciados son trascendentes,  porque de no haber incurrido en ellos se habría establecido  que la noche del 26 de noviembre de 2016, su representado no estuvo  en la cancha de tejo y, por ende, no ejecutó el homicidio.  

29.  Solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, emitir otra de  carácter absolutorio. Subsidiariamente, pide superar los  defectos del libelo para decidir de fondo, con ocasión de la  violación de garantías fundamentales generada por la  renuncia de la Fiscalía al 80% de los elementos materiales  probatorios enunciados en la acusación y la audiencia  preparatoria, que la defensa esperaba controvertir.  

V.  CONSIDERACIONES  

30. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

31. Con tal  propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i)  se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar  los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer  que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades  previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno  de esos propósitos permita superar los defectos técnicos  que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

32. También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegro en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el  motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

33. La demanda  examinada, como se explica a continuación, no satisface los  requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su  admisión, en la medida que no solo omitió referirse a  la finalidad perseguida con la impugnación, sino que no se  acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección  a través de este medio.  

5.1. Primero  

34.  Cuando  lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde  al casacionista demostrar que el  sentenciador desatendió el contenido fáctico de una  prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

35. Para  acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba  materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber  sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con  los demás medios de persuasión, las conclusiones  adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes  y favorables a su pretensión.  

36. En el asunto  de la especie, la prueba que el libelista asume como supuesta, no fue  inventada por las instancias, pues se trata del testimonio  de cargo de Liliana  Marcela Gómez,  el cual se descubrió, enunció, solicitó y  decretó por la Fiscalía y se practicó en el  juicio, bajo la inmediación del juez cognoscente.  

37.  Ahora, si lo que el censor intenta acreditar es que se agregó  un apartado no comprendido en el relato de la testigo, esto es, el  concerniente a las amenazas que la habrían conducido a  retractarse en el debate oral respecto al señalamiento del  inculpado en su versión inicial, es evidente la equivocación  en la senda de ataque, pues tal reparo es del resorte del error de  hecho por falso juicio de identidad por adición.  

38.  Tal crítica, sin embargo, habría estado destinada al  fracaso, habida cuenta que, si bien, como lo destacó el  libelista, la deponente negó durante el juicio haber sufrido  amenazas, es lo cierto que, tal cual lo destacaron las instancias,  sobre tales intimidaciones dio cuenta ella en una entrevista, la cual  fue incorporada a la actuación como testimonio adjunto, además  que se inició el trámite para vincular a la deponente  al sistema de protección de testigos –así  lo narró el investigador Carlos  Alberto Chilito Bermeo-,  tras  varios  episodios  en los que fue hostigada y conminada a abandonar la ciudad de  Girardot, bajo amenazas de muerte.  

39.  Es más, el recurrente reconoció que el Tribunal destacó  que Liliana  Marcela Gómez  narró en su declaración anterior que temía por  su vida y la de su familia, responsabilizando al combo “Los  Pocholos” de lo que pudiera pasarles, grupo al que, contrario a  lo mencionado en la demanda, pertenecía el agresor, según  lo vertido por la testigo en esa primera oportunidad y por su padre  durante el juicio.  

40.  En ese orden, la censura faltó al principio de corrección  material al aseverar que los juzgadores adicionaron un contenido  probatorio que no obraba en la actuación. Distinto es que, el  defensor no esté en sincronía con el peso suasorio  conferido a las manifestaciones preliminares de Liliana  Marcela  en torno a las presiones que recibió para desdecirse de la  incriminación inicial.  

5.2.  Segundo y tercero  

41. Siempre que se  predica un error de hecho por falso raciocinio, se  debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial  es trasgresor de  los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica  como método de apreciación.  

42.  Con tal fin, el demandante debe señalar,  con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el  yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con precisión la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso  valorativo, así como la que apropiadamente le debió  servir de apoyo, la  norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el  defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido  sustancialmente opuesto.  

43.  Descendiendo al caso concreto se tiene que, aunque el letrado cumplió  con identificar los medios de prueba sobre los que habrían  recaído los yerros, es decir, los testimonios de Liliana  Marcela Gómez  y su padre Pedro,  omitió especificar la ley de la sana crítica vulnerada  por las instancias, dejando huérfano de justificación  el reproche.  

44.  En efecto, como denominador común a ambas censuras el censor  aseguró que se infringieron «las  reglas de la lógica, experiencia, conocimiento y sentido  común»26,  en la valoración de sus declaraciones, pero, de modo  alguno, especificó cuál fue la ley de la persuasión  racional violentada, bastándole señalar que el Tribunal  erró al descartar el estado de embriaguez de los testigos para  el instante de los hechos, lo cual les habría impedido ubicar  al inculpado en la escena del crimen, crítica  que se inscribe  en el ámbito de un típico alegato de instancia, en la  medida que intenta sobreponer su particular discernimiento de los  medios de prueba sobre el de los falladores, quienes esgrimieron  razones fundadas para estimar que los anotados testigos estuvieron en  capacidad plena de relatar lo percibido por ellos en instantes  previos, concomitantes y posteriores al homicidio.  

45.  Es así que, el ad  quem  no solo destacó que «no  existe certeza del supuesto grado de embriaguez de Liliana  Marcela,  ya que ésta manifestó que había tomado unas  cervezas pero nunca refirió la cantidad»27,  y en el juicio oral expresó que en la cancha de tejo apenas se  tomó “dos sorbos” de cerveza, sino que, consideró  que, incluso, de admitirse que sí se encontraba alicorada no  es posible concluir que no pudo reconocer al victimario de su pareja,  dada «la  claridad con la que contó todo lo que percibió»28,  aspecto este trascendental que no fue refutado de manera alguna en la  demanda.  

46.  Y es que, Liliana  Marcela,  en su primera exposición, fue enfática en señalar  que luego de que el dueño de la cancha de tejo le negara el  expendio de dos cervezas a su padre y a ella, por prohibición  del acusado -que  se encontraba sentado en una mesa del lugar con unas muchachas-  (a quien conocía por el alias de “pateloro”, desde  hacía por lo menos 15 años),  se desplazó hasta su residencia donde se encontró de  nuevo con la víctima –el  cual había ido en búsqueda de una botella de licor-,  el cual la acompañó a recoger a su progenitor.  

48.  Entonces, no solo fue la cercanía entre la fecha de los hechos  y la entrevista de la testigo lo que le permitió a los  juzgadores brindarle plena credibilidad a ese relato previo, sino la  gran cantidad de detalles que afirmaron el compromiso de Moreno  Merchán  en el homicidio juzgado.  

49.  Repárese aquí que, si bien el defensor, con apoyo en  las entrevistas de los testigos, señaló que Liliana  Marcela  y su progenitor estuvieron libando una gran cantidad de cerveza,  desde el medio día del 26 de noviembre de 2016 hasta la media  noche de la misma fecha, lo cierto es que, los apartados de las  declaraciones anteriores de los testigos, sobre la cantidad de  cervezas ingeridas, no fueron incorporados como testimonio adjunto.  

50.  En ese orden, contrario a la pretensión del libelista, no  podían ser objeto de valoración judicial y, de otra  parte, no es verdad que la ingesta de alcohol abarcara dicho período,  pues la deponente narró  que hacia las 3:30 p.m. la víctima –su  pareja- llegó  a su residencia para almorzar y fue después de ello que se  desplazaron a una tienda y al bar de su hermana para tomar algunas  cervezas –sin  que aquella delimitara el número-  y, posteriormente, a la cancha de tejo, donde solamente bebió  un par de sorbos, como lo resaltó la colegiatura.  

51.  Del mismo modo, aunque Pedro  Gómez  sostuvo en el juicio que para el instante del homicidio estaba  “borracho”,  porque estuvo tomando cerveza desde las 9:00 a.m., no es posible  trasladar tal circunstancia a su hija, quien en el interregno de la  mañana y parte de la tarde no había iniciado la ingesta  de licor.  

52.  Además, los falladores no creyeron en la versión de  absoluta ebriedad del testigo, considerando que, en su entrevista,  relató con meridiana claridad, como también lo hizo su  hija en su exposición anterior que previo al acto homicida  tuvieron una disputa con el procesado en la cancha de tejo, porque  este dio la orden de que no se les expendiera cerveza en ese  establecimiento.  

53.  Además, como lo resaltó el a  quo,  «resulta  bastante sospechoso que [Pedro  Gómez]  indique no acordarse de nada de lo ocurrido, incluso ni siquiera si  se tomó o no una cerveza que le brindaron, pero recuerda con  exactitud la hora en la que llegó, el color de la camioneta en  la que fue transportado [a  la URI]  y hasta el número aproximado de policías que llegaron  al lugar»29,  estimaciones que no le merecieron ninguna refutación al  censor, máxime si se tiene en cuenta que, el citado deponente  negó y a la vez afirmó conocer al procesado.  

54.  En todo caso, el recurrente no satisfizo el principio de  trascendencia, comoquiera que, incluso de avalarse el estado de  alicoramiento de ese testigo y la consecuente dificultad para dar  cuenta de los hechos, el soporte fundamental de la condena lo  constituye la versión incriminatoria de Liliana  Marcela.  

55.  De otro lado, aun cuando, para apoyar la tesis de la embriaguez de  Liliana  Marcela Gómez,  la defensa indicó que «lo  lógico, entendible y lo que la experiencia enseña es  que si [ella]  hubiera estado sobria la noche de marras de inmediato los  investigadores enviados a la escena del crimen le hubieran  recepcionado entrevista y no 14 días después»30,  desatendió que es la misma testigo quien narró que se  negó a rendir entrevista inmediatamente después de los  hechos, considerando el miedo que le generaba el combo “Los  Pocholos”, a quienes tachó de peligrosos, y el dolor que  sentía por la pérdida de su pareja.  

56.  Por último, si el censor estaba interesado en acreditar la  lesión del derecho de defensa, ha debido hacerlo por la vía  de la causal segunda de nulidad, censura que, sin embargo, habría  carecido de vocación de éxito, en la medida que, en el  sistema adversarial de partes, estas se encuentran legitimadas para  renunciar, en el juicio, a los elementos materiales probatorios que  no consideren esenciales para su teoría del caso, por manera  que, como lo anotó el ad  quem,  ninguna irregularidad podría predicarse del hecho de que la  Fiscalía declinara la práctica de algunas pruebas –que  el censor ni siquiera identifica-.  

57.  Así mismo, si la defensa requería algún medio de  conocimiento para ejercer el contradictorio, estaba obligada a  descubrirlo, enunciarlo y solicitarlo en la audiencia preparatoria,  bajo los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad. Es así  que, para derruir similar crítica el Tribunal hizo las  siguientes reflexiones:  

Ahora,  si el togado de la defensa consideraba que las personas a las que no  se les citó a declarar supuestamente eran importantes para su  teoría del caso, ha debido integrarlas a su acervo probatorio  y pedirlas en la audiencia preparatoria; lo mismo cabe decir frente a  otros elementos materiales probatorios que echa de menos como un  video que en su momento recolectó la Fiscalía de la  cuadra donde ocurrieron los hechos, pero que desistió de  presentar como prueba en el juicio debido a que, según dijo el  investigador, éste no captó a la persona que disparó.  Frente a este elemento, asegura la defensa técnica que la  Fiscalía no lo descubrió, lo que en su criterio  demostraría que en ente fiscal actuó de manera desleal,  sin embargo, cabe recordar que en la audiencia preparatoria manifestó  no tener objeciones al descubrimiento probatorio, y si lo consideraba  útil para su teoría del caso pues ha debido solicitarlo  como prueba. La fiscalía decide libremente las pruebas a  presentar para demostrar la acusación, incluso, es también  de su autonomía desistir de la práctica de un  determinado medio de conocimiento cuando concluya que las pruebas  practicadas hasta esa altura son suficientes para acreditar su teoría  del caso. De ahí que los cuestionamientos dirigidos en contra  del ente acusador por desistir de varios testimonios son  improcedentes y no demandan de la Sala mayor atención.31  

58. Conforme con  lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo,  además, que la Corporación ha revisado íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad, ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

59. Es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

VI.  RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda de casación  promovida por el defensor de Cristian  Jair Moreno Merchán,  contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Fabio  Ospitia Garzón   

Presidente   

   

   

José  Francisco Acuña Vizcaya   

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

   

Hugo  Quintero Bernate   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Cfr.          folio 243 de la carpeta de conocimiento.  

2          Cfr.          folio 5 de la carpeta de garantías (1).  

3          Cfr.          folios 16-19 ibidem.          El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal de          Girardot le concedió a Moreno Merchán la libertad por          vencimiento de términos (Cfr.          folios 121-122 de la carpeta de garantías (2).  

4          Cfr.          folios 93-95 ibidem.  

6          Cfr.          folios 112-125 ibidem.  

7          Cfr.          folios 174-179 ibidem.  

8          Cfr.          folios 185-187 ibidem.  

9          Cfr.          folios 207-210 ibidem.  

10          Cfr.          folios 214-221 ibidem.  

11          Cfr.          folios 230-243 ibidem.  

12          Cfr.          folios 247-272 ibidem.  

13          Cfr.          folios 8-18 del cuaderno del Tribunal 2. La lectura del fallo se          llevó a cabo el 9 de diciembre de 2020 (Cfr.          folio 14 ibidem.)  

14          Cfr.          constancia secretarial remitida vía correo electrónico          al despacho de la suscrita Magistrada Ponente el 10 de marzo de          2022.  

15          Cfr.          folios 22-34 del cuaderno del Tribunal 2.  

16          Cfr.          folio 29 vuelto ibidem.  

17          Cfr.          folio 30 vuelto ibidem.  

18          Cfr.          folio 31 ibidem.  

19          Cfr.          folio 31 ibidem.  

20          Ibidem.  

21          Cfr.          folio 31 vuelto ibidem.  

22          Cfr.          folio 32 vuelto ibidem.  

23          Ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Cfr.          folio 33 ibidem.  

26          Cfr.          folio 31 ibidem.  

27          Cfr.          folio 15 vuelto ibidem.  

28          Ibidem.  

29          Cfr.          folio 235 de la carpeta de conocimiento  

30          Cfr.          folio 31 vuelto del cuaderno del Tribunal.  

31          Cfr.          folios 12 vuelto-13 ibidem.  

9      

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