STP996-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP996-2022  

Radicación  121432  

Acta  11  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por MARÍA EMMA GÓMEZ  LÓPEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales,  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  ―Porvenir S. A.―, así como las partes e  intervinientes del  proceso ordinario laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MARÍA EMMA  GÓMEZ LÓPEZ instauró  demanda ordinaria laboral contra Porvenir  S.A.,  con el propósito  de  que le fuera reconocida la pensión de sobreviviente, a  partir del 14 de noviembre de 2012 —junto  con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993 o la indexación—,  con  ocasión al fallecimiento de su hijo Santiago  Atehortúa Gómez  de quien dependía económicamente.  

En sentencia del 9  de agosto de 2018, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Manizales absolvió  a la administradora de seguridad social demandada de las pretensiones  e impuso a la accionante el pago de las costas procesales.  

Pese a que GÓMEZ  LÓPEZ apeló dicha determinación, no la sustentó  oportunamente y, por ello, se surtió el grado jurisdiccional  de consulta. Así las cosas, el 18 de septiembre de 2018 la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales le impartió  confirmación al fallo de primera instancia. Lo anterior, tras  encontrar incumplido el requisito contenido en el artículo 46  de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley  797 de 2003, es decir, haber cotizado  50 semanas  a la  fecha del deceso.  

En criterio de la  accionante, las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario  laboral incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que no aplicaron  «la  condición más beneficiosa  para  el reconocimiento de la prestación solicitada  y  con  ello  desconocieron  el mandato del artículo 16 del CST y la CC C-020 de 2015, así  como al parágrafo 1º del artículo 1º de la  Ley 860 de 2003, en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más  favorable, a toda la población joven».  

Su pretensión  es que se deje sin efectos la determinación reprochada y, en  su lugar, se emita una decisión en la que se le conceda la  pensión reclamada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de enero de 2022,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  Mediante  informe del 19 de enero siguiente, la Secretaría de la Sala  comunicó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, reseñó el  trámite de la actuación y defendió la legalidad  de su decisión.  

Por su parte, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial  solicitó negar la demanda, en tanto no se demostró el  defecto específico que haga procedente el estudio de la  demanda de tutela contra la sentencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Manizales.  

Porvenir S.A.  adujo que Santiago Atehortúa Gómez no cotizó las  50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento (14  nov. 2012) y, por ende, incumplió el requisito de semanas para  acceder al beneficio pensional. Solicitó negar la demanda.  

A la par, señaló  el derecho que tiene la demandante, para acceder a la entrega de los  recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del  causante, acorde con los términos establecidos en el artículo  78 de la Ley 100 de 1993.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

En  primer lugar, la  jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de  un término de seis meses y,  en el presente asunto, la censura se produce un año y cinco  meses después de la expedición de la última  providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado, razón  por la cual la Corte advierte incumplido el requisito general de  inmediatez.  

De manera que, la  mora en la activación de ese instrumento, la inhabilita como  mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de  los derechos fundamentales (CSJ STL6786-2020).  

Por otra parte, la  decisión del Tribunal es razonable, pues tras precisar los  yerros técnicos de la demanda, explicó que el  14 de noviembre de 2012 falleció el causante y, por ende, la  norma llamada a regular la posible pensión de sobrevivientes  que ese hecho jurídico derivó, es la vigente para ese  momento, es decir, la establecida en el artículo 12 de la Ley  797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 46  numeral 2º de la Ley 100 de 1993, que exige, la cotización  por parte del causante de 50 semanas dentro de los 3 últimos  años inmediatamente anteriores al fallecimiento.  

Así,  destacó que, en el caso examinado, se acreditó que  Santiago  Atehortúa Gómez  únicamente  cotizó 26.17 semanas entre el 14 de noviembre de 2009 y el  mismo día y mes de 2012 y, por ello, la accionante no tiene  derecho a la pensión de sobreviviente con base en la norma que  gobierna el caso.  

A  la par, aclaró que, como el señor Atehortúa  Gómez no cotizó en vigencia de ninguna otra norma  distinta a la señalada, es imposible acudir a la fórmula  excepcional que la jurisprudencia ha reconocido a través del  llamado «principio  de la condición más beneficiosa»,  para el acceso a pensiones como la de sobrevivientes. Ello, en tanto  ese presupuesto fue  limitado en el tiempo hasta el 29 de enero de 2006.  

Por último,  agregó que era inviable acudir a lo dispuesto en la sentencia  C- 020 de 2015 — que  condicionó la exequibilidad del parágrafo 1º del  artículo 1º de la Ley 860 de 2003 a través de la  cual se  reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones  previsto en la Ley 100 de 1993—  en  el entendido de que los requisitos allí contenidos, operaban  exclusivamente para las prestaciones de invalidez y no de  sobrevivientes.  

Para  la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  negará, por ende, la  protección demandada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por MARÍA EMMA GÓMEZ          LÓPEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales          presuntamente vulnerados por la Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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