STP611-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP611-2022  

Radicación  No. 120909  

(Aprobado  Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por FLOR  DE MARÍA CARO DE HOLGUÍN,  contra  el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La  convocante interpone acción de tutela para obtener el amparo  de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social.  

Relata  que el 27 de marzo de 2015 y el 21 de enero de 2016 solicitó a  Colpensiones y a la UGPP, respectivamente, el reconocimiento de  pensión de sobrevivientes de origen laboral que causó  su cónyuge José Arquímedes Holguín  Flórez, a partir del 18 de febrero de 1982; sin embargo, la  negaron.  

Aduce  que promovió proceso ordinario laboral para obtener aquella  prestación, junto con el pago del retroactivo, la indexación,  los reajustes que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993  consagra, los intereses moratorios del artículo 141 ibidem y  las costas del proceso.  

Expone  que dicho trámite que se asignó al Juez Trece Laboral  del Circuito de Medellín, autoridad que a través de  sentencia de 5 de mayo de 2020 condenó a la UGPP al pago de la  pensión a partir de la misma fecha y en cuantía del  salario mínimo. Asimismo, negó las demás  pretensiones invocadas.  

Refiere  que ella y la UGPP apelaron la anterior decisión y a través  de fallo de 1.° de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín la revocó parcialmente. En su  lugar, reconoció el retroactivo a partir del 18 de febrero de  1982 y confirmó en lo demás.  

Argumenta  que la decisión del Colegiado de segunda instancia encausado  lesionó sus garantías superiores, pues se abstuvo de  conceder los intereses moratorios y el reajuste regulado en el  artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, no se  pronunció acerca de la indexación y la condena en  costas.  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la  providencia dictada el 1.° de junio de 2021 por el Tribunal  censurado. En su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial proferir  una nueva decisión acorde con lo expuesto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, puesto que, si el accionante consideró  que el Tribunal accionado omitió resolver la solicitud de  nulidad alegada, debió solicitar ante esa Colegiatura la  adición de la providencia, con fundamento en lo dispuesto en  el artículo 287 del Código General del Proceso.  

Agregó  que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que  imponga la intervención constitucional pese a la existencia de  otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo  configure.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó  que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez del a  quo  impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como  requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por FLOR  DE MARÍA CARO DE HOLGUÍN,  contra  el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la señora  FLOR DE MARÍA CARO DE HOLGUÍN,  con ocasión de la sentencia proferida el 1 de junio de 2021  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín dentro del proceso ordinario laboral de referencia,  cumple  con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18,  al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que no existen los elementos suficientes para considerar que el  mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz.  

La  Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Siendo  así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a  omitir la presentación de solicitud de adición del  fallo objeto de reproche; mecanismo idóneo y eficaz para  subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez  que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de  acciones para su presentación.  

Por  lo anterior, y como la accionante no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del juez constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (Resalta  la Sala)  

En  este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por esto se impide realizar  un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó  la accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

      

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