STP995-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP995-2022  

Radicación  # 121342  

Acta 11  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por ANA JEANETH ESCOBAR BERMÚDEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  396 Seccional de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá y la Vicefiscalía General de la Nación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Informó la  accionante que el 2 de julio, 24 y 31 de agosto, 16 de septiembre y  1º de octubre de 2021 pidió a través de los  correos electrónicos marcia.roa@fiscalia.gov.co  y mariafpena@fiscalia.gov.co  se impartiera impulso a la actuación, pero no obtuvo  respuesta. Su pretensión es que se amparen sus derechos al  debido proceso y petición y la Fiscalía conteste de  fondo su requerimiento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de noviembre de 2021, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente.  

La Dirección  de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la  Nación solicitó su desvinculación, pues carece  de competencia para ofrecer respuesta a la accionante.  

La Fiscalía  153 Local en apoyo de la 396 Seccional de Bogotá adujo  que el 27 de febrero de 2021 fue asignado el asunto bajo el radicado  CUI 110016000021202150374. Sin embargo, tras advertir que carecía  de competencia para adelantar la indagación, la remitió  a la Fiscalía 378 de la Unidad de Estafas Ofrecimiento de  Servicios e informó a la accionante de dicho traslado. A la  par, afirmó que desconoce los requerimientos de impulso  promovidos por la demandante, toda vez que no le fueron remitidos a  su correo electrónico institucional.  

La primera  instancia negó por improcedente la tutela. Señaló  que la Fiscalía ofreció respuesta a la solicitud de la  accionante y, por ello, se estructuró un hecho superado.  

ANA JEANETH  ESCOBAR BERMÚDEZ impugnó el fallo y reiteró los  argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por un tribunal superior de distrito judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso en su acepción de acceso a  la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de  2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que los memoriales del 2  de julio, 24 y 31 de agosto, 16 de septiembre y 1º de octubre de  2021,  cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a  asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme  a las previsiones de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado el derecho de petición  previsto en el artículo 23 de la Constitución, pues no  estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos  en que fue presentada y reclama la peticionaria.  

Resulta  desacertado, entonces, que la impugnante insista en obtener respuesta  a interrogantes ya resueltos por parte de la Fiscalía  demandada y, además, que la acuse de faltar a sus  obligaciones. Particularmente, porque al descorrer el traslado de la  demanda, la autoridad accionada adujo que el 26 de noviembre de 2021,  le informó a ESCOBAR BERMÚDEZ a través del  correo electrónico angiep3@hotmail.com  que la competente para adelantar la indagación era la Fiscalía  378 de la Unidad de Estafas Ofrecimiento de Servicio, a donde lo  remitió.  

Existe  prueba, entonces, de que la autoridad accionada cumplió con  ofrecer contestación al requerimiento de la ciudadana  accionante y notificársela debidamente.  

Con todo, mírese  que la  denuncia que ocasionó el trámite constitucional  fue  formulada  el 27  de febrero de 2021. Así, acorde con las previsiones del  parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la  Fiscalía está dentro del término legal para  resolver el asunto y, por ende, es  improcedente atribuir a la autoridad accionada la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante.  

Se confirmará,  en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 6 de diciembre de 2021, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo solicitado por ANA JEANETH ESCOBAR BERMÚDEZ.  

2. NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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