STP671-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Nº. 121550  

Acta No. 014.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS  EDUARDO BRUN MONTIEL, en  calidad de Representante legal  del  CONSORCIO SAN ANDRÉS,  en  contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Tumaco, y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto,  (Nariño),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  constitucional fueron vinculadas  todas las partes e intervinientes dentro del incidente de desacato  bajo radicación 528353187001-2021-00014-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si en el presento caso, se constata la concurrencia  de los presupuestos específicos para declarar la procedencia  de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que  decidieron las sanciones por desacato a Luis Brum Montiel, en calidad  de Representante Legal del Consorcio San Andrés.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto del 17  de enero 2021, esta Sala avocó  conocimiento del libelo y dio traslado a los accionados y vinculados,  a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado por la secretaría de la  Sala el 24 de enero del presente año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto,  manifestó que no se cumplen con los requisitos generales de  procedencia contra decisiones judiciales, pues el reclamo que  solicita la parte actora: i) debía efectuarlo a través  del recurso de impugnación, contra la sentencia de primera  instancia constitucional; sin embargo, no hizo uso de dicha  herramienta; ii) no se cumple con la inmediatez, debido a que el  fallo de primera instancia que se censura se profirió hace 9  meses y; ii) es una tutela que se promueve contra otra decisión  de la misma naturaleza.  

Para finalizar su  intervención manifestó que esta vía  constitucional no puede ser utilizada por el demandante como una  segunda instancia contra las decisiones que se profieren en sede de  consulta, pues de tenerse en cuenta, devendría en un trámite  con un objeto totalmente diferente al que ha sido plasmado por la ley  y la jurisprudencia para las actuaciones incidentales.  

2.  Andrés Ricardo Guerra Correa, indicó que el fin con que  promovió la acción de tutela en contra del aquí  demandante, se derivó en la ausencia en el pago de sus  salarios como trabajador. Que una vez se amparó su derecho  fundamental y ante el incumplimiento del fallo, propuso incidente de  desacato; sin embargo, a la fecha, no se le han cancelado en su  totalidad los sueldos adeudados, que es lo que reclama principalmente  en sede constitucional.  

3.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tumaco, informó que el comportamiento desplegado por el actor  en la presente acción de tutela es el mismo que ha venido  realizando bajo la contestación de los tramites de incidente  de desacato promovidos en contra del CONSORCIO SAN ANDRES, esto es,  pretender revivir etapas procesales ya fenecidas en tramites en los  cuales los debates propuestos ya no tienen lugar alguno.  

Igualmente,  consideró que el demandante no cumplió con los  requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción  de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, pues dejó  el mecanismo de impugnación contra el fallo de primera  instancia constitucional proferido por su despacho el 23 de abril de  2021, el cual era el escenario adecuado para debatir lo que plantea  en esta oportunidad.  

4.  Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por LUIS  EDUARDO BRUN MONTIEL, en representación del CONSORCIO  SAN ANDRÉS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto.  

2.  Para resolver  el problema jurídico enunciado, la Sala atenderá la  línea jurisprudencial establecida y que refiere a la  procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se  orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, a saber:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.  Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  (Se resalta).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (CC  T-482/13).  

En ese contexto,  acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras),  la  acción de tutela contra providencias judiciales solamente  procede de manera excepcional, y siempre que se cumplan los  presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos generales y  causales específicas.  

“a) Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b) Se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c) Se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d) Cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e) La parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.  

f) no se trate  de sentencias de tutela.”  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los  siguientes vicios:  

“a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

 f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h. Violación  directa de la Constitución.”  

3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales expuestas al caso concreto,  y  en lo que atañe a las exigencias de carácter general  que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, se observa  que las mismas se cumplen, toda vez que (i) el  caso es de relevancia constitucional, pues es objeto de debate la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso  (artículo 29) y otras garantías; (ii) no existe otro  medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído  cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme;  (iii) la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión que confirmó en grado de consulta la sanción  por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se   profirió  el 14 de diciembre de 2021;  (iv) el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.  Sin embargo, de las actuaciones cuestionadas no se constata la  concurrencia de los presupuestos específicos para declarar la  procedencia de la acción de tutela contra la decisión  judicial que decidió las sanciones por desacato a LUIS  EDUARDO BRUN MONTIEL, en  calidad de Representante Legal del  CONSORCIO SAN ANDRÉS.  

Dichas sanciones  fueron ratificadas por el Tribunal Superior de Pasto, en el auto que  resolvió el grado jurisdiccional de consulta; y en la misma  providencia se les conminó a dar cumplimiento al fallo de  tutela en el cual se ordenó el pago de los rubros  concernientes a los salarios adeudados al señor Andrés  Ricardo Guerra Correa, por concepto del contrato de trabajo del 9 de  octubre de 2020, hasta la fecha.  

El Consorcio San  Andrés (hoy accionante) no estuvo de acuerdo con la  determinación anterior; y en sus argumentos manifestó  que, si bien, efectuó el pago del tiempo precontractual  laborado y la seguridad social al trabajador, también lo es  que el saldo de los valores que se adeudan le correspondería  definirlo a la jurisdicción ordinaria, para que, a través  de un proceso laboral, y en desarrollo de cada una de sus etapas, sea  un Juez quien defina mediante sentencia ejecutoriada a quién  le corresponde el derecho que se reclama. Por ende, a su juicio, no  es el Juez de tutela el indicado para resolver un conflicto inter  partes en materia laboral.  

4. De  esta manera, al observar el trámite del proceso que se  censura, esta Sala no advierte el cumplimiento de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela en contra de las  decisiones emitidas en el incidente de desacato, pues hacen parte de  la  labor hermenéutica del juzgador, que, además, estuvo  apoyada en la situación fáctica y elementos de prueba  allegados oportunamente al proceso, con los cuales, evidenció  que a la fecha, el Consorcio San Andrés no ha dado  cumplimiento a la totalidad de la orden constitucional.  

Así las  cosas, las consideraciones del fallador demandado, en manera alguna  pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos  caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador  judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el hecho  de no ser compartida por quien ahora formula el reproche. Máxime  cuando las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado no coincide con la posición judicial, pues las vías  de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad  jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del  ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan  las divergencias hermenéuticas.  

Adicionalmente, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales. En especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley o las pruebas  practicadas, pues de lo contrario, constituye un claro atentado  contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo  de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención. Sin embargo, como se anotó  en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configura en el  presente caso.  

Acorde  con lo anterior, al no observar la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razón por la que se debe declarar su  improcedencia.  

RESUELVE  

1°  Declarar improcedente  el amparo demandado por LUIS EDUARDO BRUN MONTIEL, Representante  Legal del CONSORCIO SAN ANDRÉS, por  los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.  

2°.  Notificar  esta decisión de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3°. Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

      

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