STP697-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP697-2022  

Radicación  Nº 121081  

Acta No. 007  

Bogotá  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el Juez Promiscuo Municipal de  Argelia y el apoderado de EIDER EMIRO BOLAÑOS NARVÁEZ,  frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual negó  la acción de tutela promovida por el citado ciudadano contra  la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Vida e  Integridad Personal de Popayán, trámite que se extendió  a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali y al Juzgado  recurrente.  

LA DEMANDA  

Los fundamentos de  la petición de amparo los compendió la Sala a  quo  en los siguientes términos:  

Afirmó  el apoderado judicial señor EIDER EMIRO BOLAÑOS NARVEZ  (sic), que el antes citado está siendo juzgado dentro del SPOA  190506099170202000085, por el presunto delito homicidio agravado en  concurso con otros injustos penales, proceso dentro del cual, en el  ejercicio legítimo del derecho de defensa, contradicción  y del debido proceso, ha solicitado en múltiples oportunidades  audiencias preliminares consistentes en controles previos a búsqueda  selectiva en bases de datos, con la finalidad de obtener la  autorización judicial respectiva para acceder a la información  con vocación probatoria.  

Que  específicamente, el 13 y 26 de octubre 2021, se celebró  audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia  Cauca con Función de Control de Garantías, el cual  autorizó y ordenó que: “La Fiscalía  General de la Nación de la ciudad de Popayán, le  entregara copia integra de la o las investigaciones que se adelanten  en contra del señor RENEIDER JUSPIA CC N° 1.094.925.762  por los delitos de homicidio y homicidio agravado”, por lo que,  el 19 de octubre de 2021 el investigador privado Edwar Alexander  Tobar Campo, en virtud a la orden judicial mencionada, radicó  petición dirigida a la Fiscalía General de la Nación  Popayán, institución que a la fecha de la presentación  de este trámite constitucional no le había dado  respuesta al requerimiento, pese a que han transcurrido “casi  30 días”, incumpliendo con ello la orden judicial.  

Señaló  que, por lo anterior, como defensor del accionante dentro del proceso  penal, debió solicitar el aplazamiento de la audiencia  preparatoria que se llevaría a cabo el 2 de noviembre de 2021  ante el juzgado 01 penal del circuito especializado, pues es en dicha  diligencia donde debe enunciar y solicitar las prueba que desea  llevar al juicio, siendo por eso transcendente la información  requerida al accionado, a efectos de “descubrir las mentiras y  falso testimonio del testigo e imputado Reneider Juspian, quien es el  testigo contra mi prohijado, acarreando con esto retraso y presidio  contra mí prohijado”  

Por  lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales  del señor EIDER EMIRO BOLAÑOS NARVEZ, y en  consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la  Nación “dar respuesta y cumplimiento a la orden judicial  impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia con Función  de control de Garantías, dentro del término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  providencia que dicte su señoría”, pidiendo  además, “Que se exhorte a la Fiscalía General de  la Nación, Grupo Vida, Dra. Maira Milena Solís  Rodríguez, Fiscal 07, Unida de Vida e integridad personal,  evitar este tipo de omisivos que eventualmente pueden conllevar a una  sentencia condenatoria injusta contra mi prohijado, al no aportar la  información ordenada por la judicatura, pues con la presente  información se pretende demostrar y ejercer la defensa del  señor EIDER EMIRO BOLAÑOS NARVAEZ, proceso que tiene  términos perentorios y más cuando mi prohijado se  encuentra privado de la libertad”. (sic)  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Con base en precedentes jurisprudenciales, aduce que se ha admitido  la procedencia de la acción de tutela a efectos de que se  ordene el cumplimiento de un mandato judicial; sin embargo, hay  eventos en los cuales no es posible física y jurídicamente  acatar la orden original del fallo. En ese sentido, se ha dicho que  es factible acudir a otros medios que permitan equiparar la  protección del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia del accionante, siempre y cuando se  demuestra la existencia de esa imposibilidad.  

2.  Luego de precisar aspectos relacionados con fallos extra y ultra  petita, expone sobre la posibilidad que tienen los jueces de tutela  de fallar un determinado asunto en forma distinta a lo peticionado.  En ese sentido, aduce que es dable proferir sentencia atendiendo  situaciones presentadas en los hechos de la demanda y pruebas  allegadas al trámite constitucional, respecto de los cuales no  se haya realizado petición alguna, ello si se evidencia su  viabilidad y la vulneración de un derecho fundamental.  

3.  Dicho ello, concreta la petición del demandante a que se  ordene a la Fiscalía cumpla lo ordenado por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Argelia en  audiencia celebrada el 13 de octubre de 2021, donde le ordenó  al ente investigador le entregara copia de la o las investigaciones  que se adelanten en contra de Reneider Juspian por los delitos de  homicidio.  

3.1.  Al respecto, precisa que, según lo informado por la Fiscalía  7ª Seccional del Popayán, allí cursa la  investigación en contra de Eider Emiro Bolaños Narváez  por los hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2020 en el  corregimiento El Mango del citado municipio, la cual está en  etapa de juzgamiento (audiencia preparatoria suspendida), donde ya se  hizo descubrimiento probatorio a la defensa, allegándose toda  la información obrante en la carpeta. Se estableció  igualmente que la investigación adelantada en contra de  Reneider Juspian está a cargo de la Fiscalía 4  Especializada de Cali.  

3.2.  Este último Despacho, manifestó haber dado contestación  a la petición del defensor del accionante una vez fue  notificado de la iniciación del trámite constitucional,  indicándole sobre la imposibilidad de acceder a lo pedido, a  pesar de mediar una orden judicial, de un lado porque él no es  sujeto procesal ni interviniente dentro de la investigación y  porque la información que contiene el expediente tiene el  carácter de reservado y de accederse a las pretensiones, se  truncarían las aspiraciones de la acción penal, dado  que Reneider Juspian delató al demandante y a otras personas,  lo cual comprometería sus derechos fundamentales; de otro, en  razón a que ese proceso no es una base de datos, incurriendo  el juez de control de garantías en un error al ordenar su  entrega.  

4.  Tras recordar apartes del desarrollo de la vista efectuada el 13 de  octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia,  atinentes con la petición presentada por el defensor del ahora  accionante y de la decisión adoptada, estima que, conforme lo  indicó la Fiscalía accionada, ésta se halla en  imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a lo allí  dispuesto en atención a que el citado despacho judicial  “incurrió  en varios errores que evidencian la negligencia y el desconocimiento  jurídico de dicho funcionario al estudiar el caso puesto bajo  su conocimiento, vulnerando de dicho modo el derecho al debido  proceso no sólo de la Fiscalía General de la Nación,  sino de los terceros que resultaren afectados con su decisión,  lo cual impone que esta Corporación deje sin efectos dicho  mandato, a fin de restablecer el orden constitucional y legal dentro  del proceso penal, de contera, habrá de negarse la tutela  presentada.”  

4.1.  Al respecto, señala que aunque en el acta que contiene la  audiencia en comento se indicó que todas las peticiones  presentadas por la defensa del demandante eran una búsqueda  selectiva en base de datos, el juez no especificó de los 4  pedimentos cuáles tenían ese carácter, ya que  solo hizo análisis del punto 1 y de los otros 3, incluida la  entrega de copia de la o las investigaciones seguidas en contra de  Reneider Juspian por el delito de homicidio, tan solo indicó  que se accedía a ella, sin precisar los términos en que  se concedía.  

4.2.  El defensor no estableció el tipo de trámite que  pretendía se llevara a cabo, evidenciándose la falta de  delimitación frente al acto de investigación que hacía  necesaria la intervención del juez de control de garantías,  aspecto que no fue aclarado por el funcionario, lo cual se traduce en  una orden general e imprecisa, de imposible cumplimiento para la  Fiscalía 4 Especializada, dado que se afectarían  garantías fundamentales de los posibles involucrados en los  hechos objeto de investigación.  

4.3.  Para la Sala a  quo,  la decisión en comento incurrió en los siguientes  defectos:  

a.  Procedimental:  

Al  respecto indica que a pesar de las facultades que el numeral 9 del  artículo 125 del Código de Procedimiento Penal le  confiere a la defensa para el ejercicio de la actividad  investigativa, cuando la información que pretende obtener se  halle en poder de la Fiscalía General de la Nación y  que la misma haya sido obtenida dentro de otras investigaciones, se  debe presentar inicialmente la solicitud al ente instructor y solo  cuando se niegue la petición y sobrevengan controversias,  surge la posibilidad de que las mismas sean dirimidas por el juez de  control de garantías, siempre y cuando no se trate de asuntos  de competencia del juez de conocimiento.  

Dicho  ello, pone de presente que en el caso en estudio, la defensa no  acreditó haber desarrollado ese procedimiento, lo cual impedía  al juez de control de garantías conocer de dicha solicitud al  no existir controversia que dirimir.  

Destaca  que la competencia del juez de control de garantías surge  cuando de las actuaciones que pretenda realizar la defensa afecten  derechos fundamentales de terceros y/o se presente controversia de  cara a los deprecados,  aspecto no verificado por el funcionario,  quien basado en haber conocido de las audiencias de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra de Eider Bolaños Narváez,  resolvió la petición sin tener información en  punto del trámite que debió adelantar la defensa,  tampoco se hizo una ponderación entre los derechos pretendidos  y la afectación de las garantías de terceras personas.  

Así,  considera que se vulneró el derecho al debido proceso de la  fiscalía, ya que actualmente adelanta investigaciones en  contra de otros ciudadanos, de ahí que la divulgación  de dicha información “puede  truncar las aspiraciones de la acción pena (sic) que tiene el  Estado, y del señor Reneider Juspian, quien como tercero,  terminó afectado con la decisión, teniendo en cuenta  que, al permitirse conocer lo que el antes citado ha dicho sobre  personas diferentes al actor, pone en peligro su vida, pues de  acuerdo lo informado dentro de este trámite constitucional por  el ente acusador, el señor Juspian ha debido ser trasladado en  dos oportunidades de establecimiento de reclusión, por la  delación que hizo del accionante y otros más, contexto  que el funcionario judicial no conoció, pues no se convocó  a la Fiscalía a dicho acto público, ni contó con  informe en que se advirtiera la posición del ente acusador.”  

b.  Fáctico:  

Sobre  el particular aduce la Sala a  quo  que el Juez Promiscuo Municipal en su decisión omitió  valorar los elementos materiales probatorios presentados por la  defensa, amparado en el hecho que el informe del investigador privado  contratado por la defensa reposaba en la carpeta y que él ya  conocía del proceso, olvidando el deber de verificar todo el  contenido de la información allegada y no su conocimiento  previo o criterio personal, y sin valorar la fase en la que se  encontraba la investigación, así como las facultades  legales para decidir sobre esos aspectos.  

Tras  citar apartes de la sentencia STP2855-2020, indica que el funcionario  se limitó a señalar que como la Fiscalía contaba  con amplios poderes investigativos, en virtud del principio de  lealtad procesal, era procedente que la defensa conociera las  investigaciones que se adelantan en contra de Reneider Juspian  dejando de lado la carga de analizar si el ejercicio de las  actividades que pretendía realizar el defensor del implicado,  las que conllevaban la divulgación de información de la  Fiscalía, era necesaria y si afectaba derechos de terceros.  

Recalca  que aunque la solicitud fue amplia e imprecisa, el funcionario no  requirió al defensor para que indicara cuáles eran los  elementos específicos que necesitaba, y sin existir concreción  en su petición, ni exponer la pertinencia de la actividad  investigativa, se accedió a ello, “en  grosera contradicción con las facultades que el Código  de Procedimiento Penal le confiere, y en contravía de las  normas que regulan las funciones del Juez de Control de Garantías,  pues el principio constitucional de igualdad de armas no justifica  autorizar todos los actos investigativos a la defensa, teniendo en  cuenta que el Juez de Garantías, también tiene  encomendada la protección de los derechos de todas las partes  e intervinientes en el proceso penal…”  

Tampoco  realizó labor alguna a fin de constatar si la copia de la  documentación solicitada la podía obtener a través  del descubrimiento probatorio, atendiendo que se le puso de presente  que ya se había llevado a cabo la audiencia de acusación,  aunado a que en la audiencia preparatoria tiene derecho a solicitar  la información que por esta vía pretende, desatendiendo  todos los parámetros que debió analizar para resolver  la petición.  

c.  Desconocimiento del precedente:  

Señala  que el funcionario no realizó el test de ponderación  exigido según las sentencias C-822 de 2005, C-336 de 2007,  C-334 de 2010, C-186 de 2008, entre otras, desconociendo que la  Fiscalía General de la Nación no tiene la obligación  de expedir copias de los elementos que hacen parte de sus  investigaciones frente a terceros no convocados a la actuación,  pues persiste una incertidumbre sobre su resultado, además los  elementos materiales probatorios deben descubrirse en los términos  de los artículos 337, 339, 344, 345, 356, entre otros, de la  Ley 906 de 2004, dentro del proceso en el que fueron recopilados.  

Le  corresponde entonces al juez de control de garantías efectuar  un test de proporcionalidad, atendiendo los derechos del procesado y  los del accionado, terceros y del Estado, por cuanto los hechos al  parecer se relacionan con una organización criminal.  

d.  Falta de motivación:  

El  Juzgado no señaló los fundamentos fácticos ni  jurídicos de la decisión, la cual fue tan imprecisa que  se desconoce si lo dispuesto fue una búsqueda selectiva en  base de datos o una autorización para realizar un acto propio  investigativo de la defensa, ya que fueron cuatro las peticiones y  solo hizo referencia al punto uno, relacionado con la prórroga  de un acto investigativo ya autorizado y la orden de entrega de las  copias de todos los procesos penales seguidos en contra de Reneider  Juspian.  

5.  Por lo anterior, precisa que no es dable ordenar, por esta vía,  a la Fiscalía 4 Especializada el cumplimiento de la aludida  decisión, comoquiera que la misma fue dictada en total  “desapego” de las normas legales y el precedente  jurisprudencial.  

6.  Bajo tales consideraciones, resolvió i) negar el amparo  deprecado; ii) dejar sin efecto la decisión emitida el 13 de  octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, en lo  atinente con la orden dada a la Fiscalía de entregarle copia  de las investigaciones seguidas en contra de Reneider Juspian por el  delito de homicidio al defensor de Eider Emiro Bolaños  Narváez; iii) compulsar copias disciplinarias en contra del  titular del citado despacho a fin de que se investiguen las presuntas  irregularidades presentadas en dicha vista, y iv) exhortar al  funcionario para que en lo sucesivo cumpla las directrices  establecidas en los precedentes jurisprudenciales cuando se presenten  peticiones de autorizaciones de actividades investigativas de la  defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado del accionante y el Juez Promiscuo  Municipal de Argelia. Sustentan su desacuerdo con la decisión  en los siguientes términos:  

1.  Apoderado del accionante:  

1.1.  Frente al dicho de la Fiscalía 7ª Seccional en el sentido  que se enteró de la orden judicial de la búsqueda  selectiva en base de datos una vez fue notificada del inicio del  trámite constitucional, indica que la respectiva audiencia se  realizó el 13 de octubre de 2021 y el 19 de ese mismo mes  radicó la solicitud para el cumplimiento de lo ordenado a los  correos electrónicos de ese despacho, que son los canales de  atención que actualmente se manejan,  proceder que deja sin  soporte lo aducido por la titular del citado despacho, por lo que es  reprochable exponer situaciones que no corresponden a la realidad.  

1.2.  La Fiscalía 4ª Especializada informó sobre la  imposibilidad de acatar la orden judicial de que trata la búsqueda  selectiva en base de datos bajo el argumento que peligra la vida de  Reneider Juspian, cuando éste en ningún momento lo ha  manifestado y quien puede estar en peligro es su prohijado; además  que las copias que hacen parte de la carpeta son reservadas y que  comprometería el éxito de la investigación,  aspecto que la defensa no desconoce y por eso acudió al  control previo, que como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia,  la defensa y víctima pueden acudir “a  la realización de BDBD (sic) y/o Actos Investigativos de la  Defensa (..) cuando se presume se puede violar la intimidad, reserva  entre otros aspectos…”.  

1.3.  Con el argumento expuesto por el Tribunal en el sentido que la  decisión del juzgado control de garantías es de  imposible cumplimiento ante la afectación de garantías  fundamentales de los involucrados en los hechos investigados,  sostiene que en lugar de fungir como juez constitucional se convirtió  en la segunda instancia de la decisión que dictó el  Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, desconociendo que contra esa  decisión no procede recurso alguno.  

1.4.  Según el Tribunal se incurrió en un defecto  procedimental dado que la defensa debió presentar la  correspondiente solicitud al ente investigador, a lo cual indica que  tal procedimiento no está reglado en el código  procesal, sin que pueda obviarse que el implicado está privado  de la libertad, que como no obtuvo respuesta de la Fiscalía la  defensa aplazó la audiencia preparatoria al no haber obtenido  los suficientes elementos materiales probatorios.  

1.5.  Aduce que desde el 23 de marzo de 2021 la defensa ha pretendido  comunicarse con la Fiscalía pero no le ha contestado ningún  correo electrónico, tan solo recibió la respuesta que  la fiscalía emitió el 10 de noviembre de 2021 con  ocasión de la orden judicial.  

1.6.  En cuanto al principio de subsidiariedad, expone que la defensa  acudió inicialmente ante el juez de control de garantías  para acceder a la información confidencial y una vez emitida  la autorización, el 19 de octubre de 2021 radicó la  correspondiente solicitud ante la Fiscalía, de manera que sí  hubo una actuación previa al trámite de tutela, a lo  cual la parte accionada no le dio trámite a pesar de la  existencia de la orden judicial.  

1.7.  Con fundamento en lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer  grado y, en su lugar, i) se amparen los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa; ii) se deje sin efecto la decisión  que dispuso la nulidad de la orden judicial del 13 de octubre de 2021  y la compulsa de copias contra el juez de control de garantías;  iii) se ordene a la accionada suministre las copias de las  entrevistas y declaraciones rendidas por Reneider Juspian en los  procesos seguidos en su contra por el delito de homicidio a fin de  demostrar dentro de la causa seguida en contra de su defendido que se  trata de un testigo falso.  

2.  Juez Promiscuo Municipal de Argelia:  

2.1.  El a quo desconoce que el levantamiento de la reserva sobre aspectos  que afecten el derecho a la intimidad o comprometan garantías  de terceros, es asunto que corresponde al juez de control de  garantías, como así lo precisa la sentencia C-336 de  2007.  

2.2.  Con base en las facultades extra y ultra petita del juez de tutela,  el Tribunal adujo que es competente para pronunciarse sobre hechos no  alegados en el libelo y que conlleven a la conculcación de un  derecho fundamental. Frente a ello, señala el censor que,  según la sentencia T-104 de 2018, “los  fallos con efectos extra y ultrapetita están dados en favor de  la persona que impetra el medio tutelar buscando la protección  de un derecho fundamental, situación que implica que en caso  de que el juez determine que se le está infringiendo otra  serie de derechos fundamentales que no hayan sido alegadas en el  cuerpo de la tutela, el juez de constitucional está facultado  para reconocer esa protección.  

En  este caso, dice, ocurre lo contrario, es decir, que quien promueve la  acción de tutela deja de ser accionante y, según los  planteamientos del Tribunal, la fiscalía es la protegida,  cuando la jurisprudencia señala que la atribución extra  y ultra petita se depreca es en favor del peticionario y no de quien  presuntamente está comprometiendo un derecho fundamental.  

Ahora,  con base en esa competencia amplia, el a quo entró a revisar  la orden judicial previa de ese despacho y así encontró  la existencia de diversos defectos, con lo cual cambió los  roles de las partes involucradas en el proceso, “es  decir se puso en el ámbito de revisar si en efecto se le ha  atacado algún derecho fundamental de la Fiscalía y no  en revisar si lo realizado por el accionante era presupuesto valido  para concederle o no el derecho fundamental, desconociendo la  posición de la Corte Constitucional y es que los fallos extra  y ultrapetita se predican pero en favor del peticionario mas no de la  contraparte.  

2.3.  Conforme lo ha preciado la jurisprudencia (cita las sentencias T-643  de 2016 y T-450 de 2018), el juez de control de garantías se  comporta como un juez constitucional si en cuenta se tiene que su  misión es la de proteger derechos fundamentales en el ámbito  penal; por tanto, no podía el Tribunal desconocer su labor,  pues, insiste, “éste  servidor es por excelencia un juez constitucional que guarda similar  investidura a la del juez de tutela”, luego,  no estaba facultado para dejar sin efecto la orden judicial.  

2.4.  El Tribunal igualmente desplazó los mecanismos previstos en la  Ley 906 de 2004 para la protección de los derechos de las  partes al interior del proceso penal. Sobre el punto, precisa que en  el oficio del 10 de noviembre de 2021 enviado a ese Despacho, la  Fiscalía indicó que en el control posterior se opondría  a la orden judicial previa, luego es en esa instancia donde el ente  instructor expondría las inconformidades al respecto, y el  Juzgado, de encontrarlas procedentes, debía corregir los actos  que comprometan garantías superiores.  

Aunado  a lo anterior, la Fiscalía contaba con la posibilidad de  promover la nulidad por violación de las garantías  fundamentales, como así se desprende del numeral 7 del  artículo 125 del Código de Procedimiento Penal.  

2.5.  Por lo anotado, solicita (i) se revoque el fallo de primera instancia  y, en su lugar, se respete la orden judicial emitida por el Juzgado a  su cargo y se permita la culminación del control posterior y  oír las inconformidades de la fiscalía, y (ii) se  elimine la compulsa de copias en razón a que el juez de tutela  desconoció el verdadero rol del juez de control de garantías.  

CONSIDERACIONES  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3. En el asunto  que es objeto de análisis, la pretensión de la parte  actora está dirigida a que se ordene a la Fiscalía  Cuarta Especializada de Cali dé cumplimiento a la orden  emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia en audiencia  celebrada el 13 de octubre de 2021, consistente en la entrega de  copias de la investigación que se adelanta en contra de  Reneider Juspian.  

4. Al respecto,  debe precisarse que el defensor de Eider Emiro Bolaños  Narváez, quien es investigado por el delito de homicidio  agravado por hechos acaecidos el 21 de noviembre de 2020 en el  corregimiento El Mango del municipio de Argelia, asunto a cargo de la  Fiscalía Séptima Seccional de Popayán, con  ocasión del informe que le presentó su investigador  privado, solicitó ante el Juez de Control de Garantías  audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de  datos que contempla el artículo 244 de la Ley 906 de 2004.  

Las peticiones de  la defensa se concretaron a: i) obtener del centro de reclusión  de Popayán, entre otros aspectos, certificados de conducta,  cartilla biográfica, informes de investigaciones  disciplinarias, fechas de ingresos, salida o traslados, declaraciones  que hubiesen recibido, respecto de Reneider Juspian y Javier Hernando  Góngora Ortiz; ii) denuncias que se hubiesen recepcionado  contra el primero de los citados por pate de la Fiscalía  General de la Nación y las comisarías de Familia del  Municipio de la Vega, Cauca, a fin de conocer las quejas,  entrevistas, valoraciones, etc.; iii) de la Fiscalía General  de la Nación obtener copia de las investigaciones adelantadas  en contra de Reneider Juspian por el  delito de homicidio, y iv) de  las empresas de telefonía celular Claro, Movistar y Tigo  obtener información atinente con datos biográficos,  registros de llamada entrantes y salientes, duración de las  mismas respecto del abonado de propiedad de Javier Hernando Góngora.  

El peticionario  indicó que tales solicitudes tienen como finalidad garantizar  el derecho a la justicia y conocimiento de la verdad y ser utilizados  dentro del proceso seguido en contra del aquí accionante.  

4.1. Como ya se  indicó, el Juzgado de control de garantías, en  audiencia del 13 de octubre de 2021, previa precisión sobre la  competencia que le asistía para decidir la aludida petición,  adujo que en ese despacho se llevaron a cabo las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  contra de Eider Emiro Bolaños, también ha realizado  vistas de control previo y posterior dentro de ese asunto.  

Luego de hacer  alusión al numeral 1 de la petición, manifestó  que accedía a todos los pedimentos al considerar que se  trataba de actuaciones investigativas de la defensa que se van a  presentar ante el juez de conocimiento en la etapa preparatoria,  escenario en el que las partes pueden intervenir. En desarrollo de la  decisión apuntó que no hacía mención al  informe presentado por el defensor, el cual fue aportado con la  solicitud de la audiencia.  

También  precisó que  “…este juez tiene que acceder, uno busca que haya  igualdad en las partes, esa es la función del juez de control  de garantías, que haya garantías para las partes y no  que la parte más poderosa sea la que tenga garantías y  dejar a un lado la contraparte en este proceso (…) El defensor  busca la verdad, busca determinar el grado de mentira en que puede  estar incurriendo el señor Reneider Juspian, lo cual será  valorado por el juez de conocimiento, pero él está  buscando las herramientas para llegar a ese camino y buscar la  verdad, defender a su prohijado pues para esto está contratado  y toda esa información como bien se desplega del informe  respectivo, es única y exclusivamente para este proceso, se va  a respetar la reserva que es solo para este proceso, se va a respetar  la intimidad como bien lo consagra la Constitución Nacional.  

Entonces, este  juez no ve ninguna situación que pueda ir en contra de los  derechos humanos o que pueda ir en contra de la ley o la Constitución  Nacional, lo que busca el doctor César Nope en estos controles  previos es tratar de buscar la verdad para demostrárselo al  juez de conocimiento respectivo  y esta es la función de este  juez de control de garantías, darle garantas a las partes, es  por eso que accede a la petición elevada por el doctor César  Nope en cuanto a los cuatro puntos que hizo alusión que están  plasmados en el respectivo informe presentado por su investigador.”  

4.2. Aquí  es también importante tener presente que la Fiscalía  Séptima Seccional tuvo a cargo la investigación  (radicado 2020000085) con ocasión de los hechos ocurridos el  21 de noviembre de 2020 en el Corregimiento de El Mango del municipio  de Argelia en los que se presentó la masacre de 5 personas  y  lesiones a dos más. Por tales hechos se formuló  imputación y se impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario en contra  de Reneider Juspian.  

En virtud de las  actividades investigativas y lo manifestado por el citado ciudadano,  se estableció la presunta participación en dicha  actuación de Eider Emiro Bolaños Narváez, contra  quien se formuló imputación y se impuso similar medida  de aseguramiento.  

Ante la ruptura de  la unidad procesal que inició la investigación con NUNC  202100001, la cual está a cargo de la Fiscalía séptima  Seccional de Popayán y actualmente se halla en fase de  juzgamiento, habiéndose realizado la audiencia de formulación  de acusación, mientras que el proceso contra Reneider Juspian  está a cargo de la Fiscalía Cuarta Especializada de  Cali.  

4.3. Como se sabe,  el defensor del accionante solicitó al último despacho  citado el cumplimiento de la orden impartida por el juez de control  de garantías, dirigida a obtener copias de la investigación,  a lo cual, el titular de esa Fiscalía, con oficios del 10 de  noviembre de 2021, dirigidos al defensor y al juez accionado, informó  sobre la imposibilidad de acatar dicha orden. Estas fueron sus  razones:  

La solicitud  radicada consiste en  entregar toda la información que repose  en nuestras bases de datos en aras de obtener copia íntegra de  la o de las investigaciones que se adelanten en contra del señor  RENEIDER JUZPIAN por los delitos de homicidio y homicidio agravado,  de acuerdo a lo autorizado en audiencia de control previo de busqueda  selectiva en bases de datos por parte del señor Juez 1  Promiscuo municipal de Argelia Cauca, frente a tal solicitud le  informo  que NO es posible para la Fiscalia General de la Nación,  entregar copias de la carpeta de investigación adelantada en  contra del señor RENEYDER JUZPIAN, toda vez que estamos frente  a una actuación reservada que además no constituye una  base de datos y por tanto el acto de investigación de busqueda  selectiva en base de datos tramitada por Ud. Ante un Juez de control  de garantías no puede autorizar de manera velada un  descubrimiento probatorio anticipado a quién no es sujeto  procesal, pues de hacerlo se vulnerarían también otros  derechos fundamentales tales como el debido proceso del señor  RENEYDER JUZPIAN y de todos los demás actores dentro de dicha  actuación, aunado a ello la reserva judicial tiene varios  fines entre ellos la salvaguardia de la actuación sobre  posibles afectaciones a los elementos materiales probatorios o  evidencia física que no solo comprometen al señor EIDER  EMIRO BOLAÑOS sino también a otras personas, afectando  seriamente el éxito de la investigación.  

Tal negativa no  puede verse como una actitud caprichosa de parte del ente acusador  pues bien es conocido que la reserva sumarial tiene unos fines  constitucionales de protección del proceso, de las partes e  intervinientes, al igual que de los operadores de justicia y de los  elementos materiales probatorios que allí reposan, el violar  esta reserva sería pernicioso para la administración de  justicia, implicaría la violación al debido proceso, y  podría generar a futuro posibles nulidades y posibles  afectaciones de los elementos materiales probatorios o evidencia  física obtenidas legalmente.  

4.4. El Tribunal,  luego de precisar aspectos relacionados con el desarrollo de la  audiencia celebrada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia,  estima que, como lo manifestó la Fiscalía Cuarta  Especializada, dicho mandato no era posible acatarlo al evidenciarse  diversos errores que dejan entrever la negligencia del titular al  estudiar el caso puesto a su consideración, comprometiendo con  ese proceder el debido proceso tanto de la Fiscalía como de  los terceros que resultaren afectados con tal decisión.  

5. Bajo el  anterior panorama, se procede a responder la inconformidad presentada  por los impugnantes frente al fallo de primer grado, anunciándose,  desde ya, que la decisión habrá de mantenerse.  

“En  consideración a la naturaleza fundamental de los derechos  amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de  la Carta Política, el régimen de la tutela está  dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.  En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra  petita está  vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al  juez de tutela le está permitido entrar a examinar  detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera  pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos  fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario  para su efectiva protección.  No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que:  

(…)  dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no  debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que  cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor  debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de  los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y  necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en  materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en  algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o  ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por  ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de  violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida,  no podría ordenar su protección, toda vez que el  peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad  procesal. Ello equivaldría a que la administración de  justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el  artículo 2o superior y el espíritu mismo de la  Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de  los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del  Estado social de derecho (Sentencia 310 de 1995).  

Pues bien, como  afirma la parte recurrente, tales facultades permiten al juez  constitucional emitir sus decisiones a partir de situaciones o  derechos que no fueron alegados, todo, claro está, con el fin  de no emitir determinaciones limitadas a las pretensiones invocadas  por el interesado, sino que deben garantizarse el amparo efectivo de  todos los derechos fundamentales que se determinen fueron  comprometidos o estén siendo amenazados, así no se  hubiese hecho alusión en la demanda de tutela.  

Entonces, a partir  de esa facultad, es claro que el juez de tutela está  habilitado para analizar aspectos que el demandante no puso de  presente en su demanda y de concretarse o determinarse una  vulneración de otros derechos fundamentales no aludidos, puede  entrar adoptar las determinaciones que corresponda, todo en favor de  la situación del actor.  

Lo expuesto,  permite señalar que las facultades extra y ultra petita no  resultan aplicables cuando de los elementos de prueba surgen aspectos  relevantes que impiden atender las pretensiones del demandante al  evidenciarse que la actuación o determinación resulta  contraria a derecho, como así lo entienden los recurrentes al  cuestionar el argumento que al respecto efectuó el a quo, ya  que cuando ello ocurre, han de verificarse los presupuestos que la  jurisprudencia de orden especifico ha previsto cuando se discuten  decisiones judiciales.  

5.2. Lo anotado no  significa que las pretensiones de los impugnantes estén  llamadas a prosperar, porque, efectivamente, del estudio de la  decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Argelia, surgen razones determinantes que impiden mantenerla vigente  al evidenciarse un claro compromiso del derecho al debido proceso en  detrimento de la Fiscalía y de los terceros involucrados con  la misma, como bien lo precisó el Tribunal a quo, luego, no  resulta lógico que para amparar los derechos del accionante se  tenga que mantener una decisión que se observa alejada del  ordenamiento jurídico.  

En esa medida, le  corresponde al juez constitucional emprender el análisis de la  situación expuesta en la demanda y de las pruebas que obren en  la actuación, y si de ese estudio observa que en la actuación  que se cuestiona adolecen irregularidades, está en la  obligación de adoptar las determinaciones a que haya lugar,   así no hubiese propuesto controversia al respecto, porque, no  hay duda, que la protección de los derechos fundamentales debe  resolverse tanto para la parte activa como para la pasiva.  

5.3. Dicho ello,  la Sala comparte el análisis que realizó el Tribunal y  que concretó en la presencia de diversos defectos de orden  específico en la decisión adoptada el 13 de octubre de  2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, con clara  vulneración del debido proceso, situación que hacía  inviable ordenarle a la Fiscalía Cuarta Especializada darle  cumplimiento a la misma, razón suficiente y válida para  no acceder a la protección deprecada.  

En efecto, no se  ofrece a discusión la presencia del defecto procedimental en  la medida que el juez actuó por fuera del trámite  legalmente establecido para la audiencia que le fue solicitada, pues,  sin desconocer las facultades que le otorga el artículo 125  del Código de Procedimiento Penal a la defensa para el  ejercicio de sus funciones, cuando pretende obtener información  que esté en poder de la Fiscalía y que reposa en otras  actuaciones o investigaciones, le obliga a presentar la respectiva  solicitud al ente instructor y esperar que se emita una decisión,  que de ser negativa se entiende la existencia de una controversia y  en ese orden debe ser dilucidada por el juez de control de garantías.  

Sobre el tema esta  Corte ha precisado2:  

No obstante, no  puede descartarse que en un evento en particular la defensa pretenda  acceder legítimamente a información obtenida en otras  investigaciones, cuando la misma resulte útil para su función.  Para tales efectos, puede presentar la respectiva solicitud al ente  acusador.  

Si la defensa  presenta ese tipo de solicitudes, es razonable esperar que la  Fiscalía las analice con objetividad, en orden a sopesar la  importancia de esa información para la estrategia defensiva y  el perjuicio que se podría ocasionar con la develación  por fuera de la regla general atrás referida, bajo el  entendido de que el cabal ejercicio de la defensa es un aspecto  trascendente para la recta y eficaz administración de  justicia.  

Es obvio que si  la Fiscalía accede a suministrar la información, no  existirá un conflicto que eventualmente deba ser resuelto por  la Judicatura.  

(…)  

Si la Fiscalía  se niega a facilitarle a la defensa el acceso a información  obtenida en otras investigaciones, es posible que la Judicatura deba  intervenir, si así lo solicita quien se considere afectado,  para establecer si la limitación al acceso de información,  y el posible desmedro de la actividad defensiva, se justifica en  cuanto resulte necesaria para proteger los intereses constitucionales  referidos párrafos atrás (la seguridad del Estado, los  derechos de las víctimas, el éxito de otras  investigaciones, etcétera).  

Lo anterior  bajo el entendido de que, por regla general, la información  obtenida en las investigaciones penales solo debe develarse según  las reglas establecidas en los artículos 344 y siguientes de  la Ley 906 de 2004, así como las normas que regulan el  suministro de información en las audiencias preliminares.  

En este particular  evento no se advierte que el defensor del aquí accionante  hubiese solicitado la información que requiere a la Fiscalía  General de la Nación y por tanto no puede haber evidencia de  haberse emitido decisión adversa a sus intereses.  

Sobre este  aspecto, cabe destacar que concuerda la Sala con lo resaltado por el  juez colegiado en cuanto a lo afirmado por la defensa en la audiencia  citada, en el sentido que no podía acudir con una solicitud de  inspección judicial ya que no se lo iban a permitir, en  cambio, ello solo es posible con la emisión de un mandato  judicial.  

Esto para destacar  que efectivamente no se realizó el procedimiento dispuesto por  la jurisprudencia y tampoco fue tema analizado por el juez de control  de garantías, circunstancia que, conforme lo indicó el  a quo, le impedía al juzgado adoptar una decisión al  respecto.  

También  surge acertado el argumento del Tribunal en cuanto a la configuración  del defecto fáctico, porque, escuchado el audio que contiene  la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2021, sin dificultad se  advierte que ninguna valoración se hizo respecto de los  elementos materiales probatorios allegados por la defensa,  sosteniéndose únicamente el conocimiento que se tenía  respecto del asunto por haber conocido con antelación el  proceso seguido contra Eider Emiro Bolaños, cuando era su  deber realizar un minucioso análisis de la información  aportada para emitir su decisión, conformándose  únicamente con aducir que el ente instructor contaba con  amplios poderes investigativos y que en virtud del principio de  lealtad procesal la defensa podía tener acceso a las  investigaciones seguida en contra de Reneider Juspian, sin detenerse  a analizar si con ello se afectarían garantías  fundamentales de la misma Fiscalía o de dicho procesado, ello  en razón a que la intención de la defensa es  precisamente saber qué dijo el citado frente a Eider Emiro, de  donde se concluye que en verdad faltó un mayor análisis  de las evidencias al momento de adoptar la decisión.  

A lo anterior se  suma la falta de motivación en que incurrió el juez de  control de garantías, ya que, como bien indicó el a  quo, no se hizo una reseña de los fundamentos fácticos  y jurídicos que soportaban la determinación, al punto  que no se dilucidó si lo dispuesto correspondía a una  búsqueda selectiva en base de datos o un acto investigativo de  la defensa.  

Ello se soporta  teniendo en cuenta que fueron cuatro las peticiones presentadas por  la defensa y, conforme el audio que contienen la decisión, tan  solo se hizo referencia vaga al primero de los puntos y que tenía  que ver con la prórroga de un acto investigativo que fue  autorizado con antelación, sin hacerse un detallado estudio de  cada uno de los demás pedimentos.  

Aquí es  importante tener presente que el juez debe abordar con especial  cuidado este tipo de actuaciones, todo para evitar una afectación  injustificada del ejercicio del derecho de defensa  o para impedir  que los derechos de las víctimas se vean igualmente afectados  por la innecesaria divulgación de las evidencias y demás  información recopilada por la Fiscalía en otras  investigación.  

Para ello, según  lo expuesto por esta Corte3,  para adoptar la decisión se debe tener en cuenta lo siguiente:  

Primero. La  defensa tiene la obligación de precisar cuáles son las  evidencias o la información recopilada por la Fiscalía  en otras investigaciones, que puede resultar útil para su  labor. La alusión genérica a “todo lo recaudado  por el ente investigador” impide analizar los aspectos  referidos a lo largo de este proveído, que podrían  verse afectados con la excepción injustificada de la regla  general sobre develación de evidencia obtenida durante las  investigaciones penales.  

Segundo. Si,  como en el asunto que se analiza, el debate se suscita después  de celebrada la audiencia de acusación, se debe constatar que  no se trate de un asunto que deba ser resuelto según las  reglas del descubrimiento probatorio consagradas en los artículos  344 y siguientes de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la  norma en mención faculta a la defensa para solicitar “el  descubrimiento de un elemento material probatorio específico y  evidencia física de que tenga conocimiento y el juez ordenará,  si es pertinente, a la Fiscalía, o a quien corresponda,  descubrir, exhibir o entregar  copia según se solicite…”.  

Lo anterior  adquiere mayor relevancia cuando se trata de información que  la defensa pretende utilizar para impugnar la credibilidad de los  testigos de cargo, tal y como sucede en este caso, pues resulta  razonable pensar que el “fiscal del caso” pudo tener  acceso a esa información, máxime si se tiene en cuenta  que la misma supuestamente está en poder del ente acusador.  

Si se trata de  un problema de descubrimiento, en los términos de los  artículos 344 y siguientes, y no de un debate suscitado a raíz  de las facultades investigativas de la defensa, la competencia para  resolver el asunto radica, sin duda, en el juez de conocimiento y no  en el juez de control de garantías. Al efecto debe tenerse en  cuenta que la posibilidad de solicitar el descubrimiento de una o  varias evidencias en particular (Art. 344) se extiende a la audiencia  preparatoria (CSJ AP2492, Abr. 19 de 2017).  

Tercero. La  defensa debe haber solicitado en debida forma la información a  la Fiscalía General de la Nación. Según se  indicó en precedencia, si esta institución accede a su  entrega no existirá un conflicto que deba ser resuelto por la  Judicatura.  

Cuarto. La  defensa debe explicar la pertinencia de esa información. Entre  otras cosas, debe indicar si la utilizará para sustentar una  hipótesis factual alternativa (cuando opta por esa  estrategia), para impugnar la credibilidad de los testigos, etcétera.  

Valga anotar,  de paso, que cuando la intención de la parte es utilizar la  información para impugnar la credibilidad de los testigos,  debe considerarse lo siguiente: (i) la impugnación es  procedente frente a las pruebas solicitadas por las partes en la  audiencia preparatoria y practicadas en el juicio oral, (ii) el  artículo 403 de la Ley 906 de 2004 consagra los aspectos que  pueden incluirse en la impugnación de credibilidad, (iii)  existen materias que no pueden abordarse con ese fin (CSJ AP 690,  Feb. 17 de 2017, Rad. 49405), entre otros.  

Lo expuesto en  precedencia sirve de soporte adicional a lo concluido en otros  párrafos en el sentido de que la defensa debe especificar qué  es lo que pretende obtener de parte del ente acusador  

Quinto. Se debe  constatar que la defensa, en ejercicio de las facultades  investigativas que le asigna el ordenamiento jurídico, no está  en capacidad de obtener por su cuenta las evidencias o la información  recopilada por la Fiscalía General de la Nación en  otras investigaciones.  

Sexto. El Juez  debe contar con información suficiente sobre las razones  expuestas por la Fiscalía para negar la solicitud de la  defensa. De lo contrario, no tendrá elementos de juicio para  decidir si la misma debe ser suministrada o no, o en otras palabras,  si la develación de esa información puede generar un  perjuicio injustificado a los intereses constitucionales relacionados  a lo largo de este proveído.  

Séptimo.  Para tomar la decisión, el Juez debe considerar, entre otras  cosas, la trascendencia de la información para los fines de la  defensa y la incidencia negativa que esa develación (por fuera  de la regla general) podría tener en el éxito de  investigaciones a cargo de la Fiscalía, los derechos de las  víctimas, la seguridad del Estado, etcétera, siempre a  la luz de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 906 de  2004 en el sentido de que “en desarrollo de la investigación  y el proceso penal los servidores públicos se ceñirán  a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección  en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función  pública, especialmente a la Justicia”.  

En el caso que se  analiza, ninguno de tales reglas fue abordado por el Juzgado de  Control de Garantías, lo cual lleva a concluir que la misma se  adoptó sin el más mínimo estudio respecto de las  incidencias que acarrearía ordenarle al ente instructor  entregar la información que reposa en otra investigación.  

6. Así las  cosas, no obran razones para atender acceder a las pretensiones de  los impugnantes dirigidas a la revocatoria del fallo de primer grado,  pues, como quedó anotado, del estudio de la decisión  emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia se detectaron  falencias que el juez de tutela no puede obviar y como tal tiene el  deber de corregir.  

7. En ese orden,  debe precisarse que sin razón se muestra el apoderado del  actor cuando afirma que el Tribunal con su decisión se  convirtió en juez de segunda instancia al revisar la  providencia del juez de control de garantías, toda vez que,  como ya se indicó, el juez de tutela está en la  obligación de velar por el respeto de los derechos y garantías  de las partes involucradas en el asunto, por ello, si en la actuación  se observa que un determinado acto conlleva a su compromiso sin duda  alguna debe adoptar las medidas para conjurarlo, que fue precisamente  lo acaecido en este caso, en donde no podía pasar por  desapercibido el estudio del auto en alusión que, según  se concluyó, adolece de defectos que impiden mantener vigente  la orden emitida y relativa a la entrega de copias de las actuaciones  surtidas dentro del proceso de Reneider Juspian.  

Ya se explicó  también que, aunque no está previsto en las normas  procesales que se tenga que acudir en principio a la Fiscalía  General de la Nación para deprecar la entrega de la  información que requiere, conforme se indicó, es claro  y así lo ha precisado la jurisprudencia, es deber de la  defensa adelantar ese trámite y en el evento de suscitarse  controversia se habilita la intervención del juez de  garantías, lo cual tiene razón de ser porque bien puede  ocurrir que la solicitud sea resuelta favorablemente y ninguna  discusión se generaría. Es por ello, que resulta  necesario conocer el pronunciamiento de la autoridad antes de acudir  ante el juez.  

Cabe agregar que  en la actuación no obran elementos de prueba que acrediten que  la defensa hubiese realizado tal procedimiento, todo lo contrario, y  esto ya se precisó páginas atrás, en la  intervención del jurista en la audiencia respectiva, deja  entrever que acudió directamente ante el juez de control de  garantías en razón a que, en su sentir, si no llevaba  una orden judicial no iba a obtener la información requerida.  

Quedan así  sin soporte los argumentos aducidos por el apoderado del demandante y  por tanto sin trascendencia para derruir el fallo de primer grado.  

A igual conclusión  se arriba en punto de los cuestionamientos expuestos por el titular  del Juzgado Promiscuo Municipal.  

En efecto, es  cierto que corresponde al juez de control de garantías decidir  sobre el levantamiento de la reserva en aspectos que comprometan el  derecho a la intimidad o comprometan derechos de terceros, pero  también lo es que, en el asunto en estudio, es precisamente  ese el reproche que se le atribuye al juez quien omitió  ponderar si lo pretendido por la defensa llevaría a esa  situación y tan solo expuso afirmaciones genéricas para  acceder a lo pedido, de ahí entonces el yerro endilgado.  

Tampoco le asiste  razón al funcionario impugnante cuando aduce que con la  decisión del Tribunal se variaron los roles de las partes  involucradas en la acción de tutela al entrar a revisar si se  comprometieron derechos de la Fiscalía y no a determinar si  existían razones para acceder a la protección  deprecada, toda vez que, se insiste, el juez de tutela tiene el deber  de verificar que tanto a la parte activa como a la pasiva se le  respecten sus garantías de orden superior y de encontrar  alguna anomalía, como acaeció en este caso, adoptar las  medidas pertinentes.  

Para soportar lo  dicho, pongamos el siguiente ejemplo: pensemos que mediante decisión  judicial se ordenó el pago de una pensión a favor de un  trabajador, la cual no fue acatada por la entidad respectiva, por lo  que el interesado acude ante el juez constitucional para que se  ordene el cumplimiento. Iniciado el trámite y con base en las  pruebas allegadas, se determina que tal reconocimiento se no está  acorde con la normatividad y por tanto es ilegal, evento en el que el  juez constitucional no puede ser indiferente y so pretexto de amparar  un derecho fundamental, disponga el cumplimiento de la sentencia,  cuando a todas luces se observa que el interesado no tenía  derecho a la prestación reclamada.  

Entonces,  contrario al parecer del censor, para la Sala no se observa que la  determinación del Tribunal hubiese desbordado sus facultades.  

Ahora, no hay  discusión que el juez de control de garantías es por  excelencia un juez constitucional, tal como lo afirma el juez  recurrente, investidura que precisamente le obliga a velar porque se  respeten las garantías de las partes al interior del proceso,  pero, como ya quedó ampliamente dicho, en la decisión  no se hizo el correcto análisis frente a la situación  que se puso a su consideración, de ahí entonces la  intervención del juez de tutela a fin de impedir el compromiso  de derechos de otros actores.  

Tampoco le asiste  razón al recurrente cuando señala que en la audiencia  de control posterior la fiscalía podía oponerse a la  orden dada, por cuanto el objeto de dicha vista no es para volver a  cuestionar la determinación que previamente se adoptó  sino que su finalidad se circunscribe a verificar que se haya dado  cumplimiento a las normas procesales en punto de la recopilación  de la información que se ordenó, de manera que no es el  escenario para corregir la orden emitida.  

3.  Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ  AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017,  AP1286-2017, CSJ  ATP184-2018,  ha  señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar  la compulsa de copias, por las siguientes razones:  

3.1.  No  hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación  de mero impulso que no es susceptible de recursos; y  

3.2.  No significa la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria, pues será  la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus  competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación  alguna con fundamento en las copias compulsadas.  

4.  Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 –  2014, se expresó:  

[C]uando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio,  resulta  viable que informen tal situación a la autoridad competente a  través de la compulsa de copias, decisión que no es  recurrible, “no sólo por constituir un aspecto  colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de  iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde  dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de  su deber legal, se limita  simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ  AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992,  Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de  2000, Rad. No. 15862).  

7. Suficientes lo  argumentos expuestos para confirmar el fallo recurrido, conforme se  precisó páginas atrás.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia          SU 484 DE 2008  

2          CSJ          sentencia STP 5939-2017  

3          CSJ          sentencia STP5739-2017  

4          CSJ ATP1375-2018, radicado 98978  

      

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