STP696-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

CUI:  54001220400020210062401  

STP696-2022  

Radicación  n° 120974  

Acta No 007  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por Diego Andrés Ramírez  Pérez, respecto del fallo proferido el 3 de noviembre de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y  la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario,  ambos de la mencionada ciudad, así como la Fiscalía  Delegada y el agente del Ministerio Público que concurrieron  al proceso penal objeto de cuestionamiento.  

1.  LA  DEMANDA  

Señala el  actor que, con ocasión del proceso penal No.  540016000727201200154, fue condenado a la pena de “12 años  y 6 meses de prisión”, por el punible de “concierto  para delinquir con fines extorsivos”, sin precisar la fecha de  la sentencia.  

Afirma que dicha  sanción se aparta de la legalidad, toda vez que su tasación  fue errónea, pues desconoce los límites punitivos  previstos en el Código Penal para ese delito, los cuales  parten de un mínimo de 12 años y van hasta un máximo  de 18.  

Por lo anterior,  solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se  ordene a la autoridad accionada que restablezca sus garantías  constitucionales.  

2. EL  FALLO IMPUGNADO  

Tras determinar  que, con ocasión de la expedición del Acuerdo No.  CSJNS2020-258, del 2 de diciembre de 2020, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander realizó una redistribución  de procesos entre los Juzgados penales del Circuito Especializado de  Cúcuta y que, por ese motivo, la causa penal seguida contra el  demandante en tutela pasó del Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad al Cuarto de esa misma  especialidad, el A quo procedió a su vinculación, ya  que fue esta autoridad, y no aquella, la que profirió la  decisión objeto de cuestionamiento.  

Hecha la anterior  precisión y, al abordar el caso en concreto, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado,  tras determinar que en el asunto de marras no se cumplió con  el principio de subsidiariedad, pues la decisión cuestionada,  la cual data del 26 de agosto de 2021, no fue objeto de recurso  alguno, lo que le permitió cobrar ejecutoria.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El demandante en  tutela impugnó el fallo de primera instancia con miras a  lograr su revocatoria, para ello presentó un escrito donde,  básicamente, ratificó los argumentos y peticiones  planteadas en la demanda de tutela.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera  instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.  

2. Según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Cuando se trata  de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran  unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como  genéricos y específicos.  

Corresponden al  primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate  de sentencia de tutela.  

Y son requisitos  específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico  o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por  consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de  motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración  directa de la Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4. En el presente  asunto, el problema jurídico por resolver, se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Diego  Andrés Ramírez Pérez en contra del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, ello  tras estimar que, en el caso sub examine, el actor no observó  el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en la medida que no  agotó los recursos ordinarios que eran procedentes en contra  de la sentencia proferida en su contra el 26 de agosto de 2021.  

5. Ahora bien, con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como primera  medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto  de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la  autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia condenatoria  de primera instancia al interior de la causa penal distinguida con el  radicado 2012-00154, vulneró los derechos fundamentales del  demandante en tutela, ello por cuanto que presuntamente no observó  los límites de tasación punitiva previstos en el Código  Penal.  

En cuanto al  agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la  Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo  establecerse que, ni el accionante ni su defensor, hicieron uso de  los recursos ordinarios que procedían en contra de la  providencia que acá se cuestiona, la cual, dicho sea de paso,  fue producto de un preacuerdo entre los procesados y la fiscalía,  en donde aquellos aceptaban su responsabilidad en el punible de  concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con  el delito de extorsión agravada.  

Así las  cosas, con su actuar omisivo el actor desechó el medio de  impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado  las discusiones que ahora trae a consideración del Juez  constitucional y, con ello, perdió la oportunidad de que sus  quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello.  

Ninguna  justificación se observa al interior del expediente, para  explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio  de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela  queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo  sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Juzgado accionado,  pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter  residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite  tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del  juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.  

Y es que abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han  dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí  que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía  excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de  competencia, le hubiera correspondido realizar a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso de  apelación que dejó de interponer el demandante de  tutela en contra de la decisión del 26 de agosto de 2021.  

6. En  consecuencia, dado que en el presente asunto el demandante en tutela  no cumplió con el agotamiento de todos los medios de defensa  ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus  derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala  procederá a confirmar en su integridad el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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