STP699-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP699-2022  

Radicación  Nº 121217  

Acta No. 013  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante de Libardo  Antonio Cardona Gallego,  a través de apoderado, frente al fallo proferido el 8 de  noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, mediante el cual declaró improcedente la acción  de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.  

Al trámite  se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso de  extinción de dominio seguido bajo el radicado No. 2021-1060-6.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

Manifiesta el  abogado José Pablo Cardona Osorio quien actúa en  

representación  del señor Libardo Antonio Cardona quien en la actualidad  cuenta con 94 años de edad, que hace parte de su patrimonio un  bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°  01N-382703 ubicado en la carrera 52 N° 80- 40, carrera 52 N°  80 – 72, carrera 52 N° 80 – 42 barrio Moravia en la ciudad de  Medellín, […] en el cual se efectuaron diligencias de  allanamiento y registro, por parte del grupo de estupefacientes de la  SIJIN MEVAL, durante los días 17, 19 y 20 de junio de 2008,  operativo en el cual se efectuaron capturas de los arrendatarios, es  decir de los señores Luis Fernando Correa y Alfa Sonia Correa,  por el punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Señala  que, por resolución del día 30 de marzo de 2009, se dio  inicio a la acción de extinción de dominio sobre el  inmueble reseñado decretándose medidas cautelares de  embargo y secuestro y suspensiones del poder dispositivo.  

Frente a este  hecho el señor Libardo Antonio por medio de un abogado  presentó recurso de reposición y en subsidio apelación,  en contra de la resolución que dio inicio a la acción  el día 4 de mayo de 2009, aportando como pruebas el contrato  de arrendamiento, solicitud de entrega de inmueble el 30 de julio de  2008 ante la Notaría Decima del Círculo de Medellín,  y declaración  

de su  representado.  

Indica que el  28 de marzo de 2013 la fiscalía solicita la improcedencia de  la extinción de dominio, lo que interpretó el señor  Libardo Antonio con el hecho de que el proceso había  culminado, pues el despacho no lo volvió a notificar de actos  procesales, hasta el mes de mayo del presente año donde  funcionarios de la S.A.E., comunicaron a los arrendatarios que él  valor del canon del arrendamiento lo debían seguir pagando a  ellos, posteriormente se  

enteró  de la orden de desalojo.  

Asegura que  solo hasta el mes de mayo del presente año, se enteraron que  el proceso ya tenía sentencia que declaraba la extinción  de dominio. Itera que el señor Libardo desconocía que  dicho proceso había seguido en curso, pues entendía que  había culminado varios años atrás.  

Así  mismo, el 31 de mayo de 2021, el despacho ordenó correr  traslado a las partes durante los días 1, 2, y 3 de junio para  presentar la apelación, pero que solo hasta el día 3 de  junio de 2021 llegó a su correo electrónico la  sentencia y el sistema no lo dejó ingresar para ver los  estados, de tal modo que cuando le enviaron la sentencia era el  último día para presentar el recurso,  

imposibilitándolo  para presentar el recurso de apelación. En su sentir el  despacho demandado actúo de mala fe al correr traslado el  mismo día que presentó la petición y que solo le  remitieron la sentencia el último día de términos.  

Dado a lo  anterior y ante el inadecuado trámite brindado al traslado,  presentó acción de nulidad por indebida notificación  de los actos procesales y violación al debido proceso, el  despacho se abstuvo de dar trámite, igualmente solicitó  la apelación para esa decisión y fue negado el recurso.  

Demanda que su  poderdante nunca fue citado para notificarlo del auto que avoco  conocimiento e inicio el juicio de extinción de dominio del  bien inmueble de propiedad del afectado.  

Reclama que el  juez en la providencia expresa que se comunicó mediante  emplazamiento a los afectados e interesados, pero es evidente que el  diario “El Nuevo Siglo” es un periódico de la  ciudad de Bogotá, no es el periódico recurrente de los  Antioqueños, ni la emisora “La Voz de Antioquia, pues,  además de no hacerse una debida citación para la  notificación se utilizaron medios poco conocidos para el  emplazamiento, lo que dificultó que su representado conociera  del curso del proceso, y que la fiscalía pudiese sacar avante  sus pretensiones.  

[…]  

Como pretensión  constitucional insta se declare la nulidad de todo lo actuado dentro  del proceso de extinción de dominio adelantado bajo el  radicado 05000 31 20 001 2018 00042 00, por falta de notificación,  violación al debido proceso, al derecho de defensa, la falta  de valoración integral de la prueba, la inadecuada  individualización del bien inmueble objeto de extinción  de dominio.  

Que de no ser  procedente la anterior pretensión se declare la nulidad del  auto que ordena correr traslado para interponer el recurso de  apelación y que fija términos, dado que la copia de la  sentencia fue remitida a su correo el último día del  término para apelar, lo que obstaculizo la presentación  del recurso.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, en síntesis, señaló  que en el presente caso no se satisfacían las condiciones y  requisitos de procedencia de las acciones de tutela para cuestionar  providencias judiciales.  

En tal orden,  consideró que la tutela no es procedente para cuestionar el  proceso ordinario ni la sentencia que declaró la extinción  de dominio, habida cuenta que contra ella no se acudió a los  mecanismos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico,  pues ello sería desconocer su naturaleza residual y  subsidiaria.  

Seguidamente,  desestimó que hubiere existido alguna irregularidad en su  notificación en el trámite judicial, habida cuenta que,  como el apoderado lo reconoce, el afectado tenía conocimiento  del inicio del trámite extintivo desde su génesis, y  pese a ello, voluntariamente decidió apartarse e ignorar la  suerte de este.  De modo que, ahora, no es aceptable su excusa,  referida a que “erróneamente” creyó que el  proceso había finalizado a su favor y por ello consideró  innecesario intervenir en él.  

En efecto, como se  evidencia del expediente, el Juzgado Primero de Extinción de  Dominio de Antioquia envió citación, por medio de  correo postal certificado, a las direcciones que registraba el  accionante y su apoderado en el expediente, y ante la imposibilidad  de notificarlo personalmente, se procedió a notificar por  aviso y, posteriormente, se llevó a cabo emplazamiento, el  cual se surtió durante los días comprendidos entre el  26 y 30 de octubre de 2020, en un periódico de alta  circulación nacional, en una cadena radial de la ciudad de  Medellín y en las páginas web de la Rama Judicial y de  la Fiscalía General de la Nación.  

Consecuentemente,  y luego de surtida la etapa probatoria, el 10 de marzo de 2021, se  emitió sentencia de primera instancia, y ante la imposibilidad  notificación personal a todos los sujetos procesales e  intervinientes, se notificó por edicto fijado entre el 24 y 26  de mayo de 2021.  

De manera que, al  advertirse el pleno respeto a  las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de  defensa que le asisten al afectado y al no entenderse vulnerado sus  derechos fundamentales; despachó  desfavorablemente la demanda de amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado de la  demandante, de manera genérica y sin justificar en concreto,  considera que en el presente asunto se encuentran acreditados los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, y que  ante la comprobada lesión de las garantías superiores  no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En tal sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se transgredieron las garantías  superiores del actor, al considerar que fue indebidamente vinculado y  notificado del proceso de extinción de dominio; y que no se  dio trámite al recurso de apelación que interpuso en  contra el auto que denegó su petición de nulidad.  

4.1.  Respecto del primer punto, debe indicarse que resulta equivocado  sostener que la actuación judicial se llevó a espaldas  del afectado Libardo  Antonio Cardona Gallego,  así como, también, que el despacho accionado actuó  de mala fe al, supuestamente, no notificarle las actuaciones surtidas  al interior del proceso de extinción de dominio seguido en su  contra.  

De manera inicial,  se advierte que el afectado conocía, desde el inicio, el  trámite extintivo relacionado con el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No 01N-382703 de Medellín, al  punto que presentó oposición al inicio de la actuación  por parte de la Fiscalía 19 Especializada de la Dirección  Nacional de Extinción de Dominio.  

Como lo refiere el  demandante, la citada Fiscalía dispuso la improcedencia de la  acción de extinción de dominio, mediante Resolución  del 14 de agosto de 20151,  motivo por el cual, según reconoce, abandonó su  intervención en el asunto de marras, al creer que el asunto  había finalizado allí.  

Quiere decir lo  anterior, que la falta de comparecencia al trámite judicial no  tuvo origen en una acción u omisión atribuible a los  despachos accionados, sino a la propia decisión, equivocada o  no, del demandante. De modo que, no puede ahora cuestionar su incuria  o inacción y enrostrarla a los funcionarios que han atendido  el trámite seguido en su contra.  

Además,  revisada la actuación se observa que, mediante decisión  de segunda instancia, del 21 de febrero de 2017, la Fiscalía  48 Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción de  Dominio y Lavado de Activos, revocó la decisión de  improcedencia, para, en su lugar, disponer la continuación del  trámite de extinción de dominio.  

Conforme a ello,  la actuación fue remitida al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a  efectos de adelantar el correspondiente juicio2.  

Como se observa en  el plenario, el juzgado accionado remitió oficio No 272 del 15  de noviembre de 2018, por ADPOSTAL, la citación para  comparecer a notificarse personalmente del auto que avoca  conocimiento del trámite, precisamente, a la dirección  en la que se encuentra ubicado el bien de su propiedad y objeto de  trámite de extinción de dominio, esta es la carrera 52  No 80-40 del Barrio Moravia, de Medellín.3  

De igual forma,  mediante Oficio del 30 de agosto de 2018 se comunicó del  inicio de la actuación a su abogado de confianza, Víctor  Mario Vélez Pardo a la dirección calle 29C No 33- 6  apto 1009 Acuarelas de San Diego, de la misma ciudad.4  

De manera que,  ante la falta de comparecencia para surtirse la notificación  personal, mediante auto del 11 de febrero de 2019, se ordenó  la notificación por aviso de que trata el artículo 55A  de la Ley 1708 de 2014, a las mismas direcciones de correspondencia.  

En virtud a que  las anteriores notificaciones de aviso fueron devueltas, la primera  con la anotación de estar “cerrado”  y la segunda que “no  existe”,  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio dispuso el emplazamiento, con fundamento en lo dispuesto  en los artículos 53 y 140 de la Ley 1708 de 2014, que  establece:  

ARTÍCULO  53. PERSONAL. La notificación personal se hará leyendo  integralmente la providencia a la persona o permitiendo que esta lo  haga. Para ello el funcionario librará citación en los  términos del artículo 47 de la presente ley. En caso de  que la citación se efectúe por comunicación  escrita enviada a través de una empresa de correos o servicio  postal autorizado, esta hará constar la fecha de recibo de la  comunicación o, en su defecto, la inexistencia o irregularidad  con la dirección de destino. En  estos últimos casos se procederá con el emplazamiento  en los términos del artículo 140 de esta ley.  

Cuando en la  dirección de notificación del afectado se rehúsen  a recibir la comunicación, la empresa de correos o servicio  postal autorizado la dejará en el lugar y emitirá  constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación  se entenderá entregada.  

En caso de que  el afectado no comparezca al juzgado, dentro de los cinco (5) días  siguientes al recibo de la citación, se procederá a la  notificación por aviso.  

La notificación  personal podrá surtirse con el apoderado, debidamente  acreditado para ello. El auto admisorio de la demanda de extinción  de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la  sentencia serán las únicas providencias notificadas  personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.  

[…]  

ARTÍCULO  140. EMPLAZAMIENTO. Cinco (5) días después de fijado el  aviso se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como  titulares de derechos sobre los bienes objeto de la acción de  acuerdo con certificado de registro correspondiente, así como  de los terceros indeterminados, para que comparezcan a hacer valer  sus derechos.  

El  emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá  fijado en la secretaría por el término de cinco (5)  días, se publicará por una vez dentro de dicho término  en la página web de la Fiscalía General de la Nación,  en la página web de la Rama Judicial y en un periódico  de amplia circulación nacional. Así mismo se difundirá  en una radiodifusora o por cualquier otro medio con cobertura en la  localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los  emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento del término de fijación del  edicto, el proceso continuará con la intervención del  Ministerio Público, quien velará por el cumplimiento de  las reglas del debido proceso.  

En efecto, este  fue el procedimiento aplicado por la autoridad accionada, al  publicarse tanto en las páginas web de la Rama Judicial como  de la Fiscalía General de la Nación; así como en  el diario El Nuevo Siglo y la Cadena Radial Júpiter SAS de  Medellín, el 30 de octubre de 20205.  

Ante el anterior  panorama, el proceso siguió su curso normal, dentro del cual,  en auto del 16 de diciembre de 20206,  se dispuso el recaudo probatorio, y, posteriormente, en decisión  del 9 de febrero de 20217,  se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión.  Fue así que, el 10 de marzo de 2021, se emitió la  sentencia que declaró la extinción de dominio del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 01N-382703  de Medellín, y se ordenó su consecuencial traspaso al  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  Contra el Crimen Organizado -FRISCO- administrado por la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E.8  

Teniendo en  cuenta que la anterior decisión no fue notificada  personalmente al afectado9,  se procedió a su notificación por edicto fijado el 24  de mayo de 2021 y desfijado el 26 de igual mes y año, conforme  lo consagra el artículo 55 de la Ley 1708 de 2014, que  refiere:  

ARTÍCULO  55. POR EDICTO. Cuando no haya sido posible la notificación  personal de la sentencia, estas se notificarán por edicto. El  edicto se fijará por tres (3) días en lugar visible de  la Secretaría y en él anotará el secretario las  fechas y horas de su fijación y desfijación. El  original se agregará al expediente y una copia se conservará  en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se  entenderá surtida al vencimiento del término de  fijación. […]  

Como se extrae,  pese a los esfuerzos y tiempo que transcurrió para que  concurriera el demandante, este no compareció a ejercer su  derecho de defensa, por lo que no es de recibo que la actuación  se adelantó a sus espaldas, así como tampoco, el que  creyera que había finalizado el proceso a su favor, pues basta  afirmar que la medida cautelar siempre permaneció vigente, tal  y como se observa en la anotación No 16 en el Folio de  matrícula inmobiliaria No 01N-38270310.  

Nótese que  solo fue hasta el 27 de mayo de 2021, momento en que se encontraba  corriendo ejecutoria la sentencia, que allegó poder especial  y, específicamente, solicitó copia de la providencia de  la cual no exteriorizó su deseo de apelar en su debida  oportunidad;  es decir, fue allí cuando expresamente afirmó que  conocía de la existencia de la decisión y a partir de  tal momento que se interesó por concurrir al proceso que  controvierte a través de la acción de tutela y si bien,  se reconoció personería jurídica al apoderado  -en auto del 31 de mayo de 202111-  y se remitió copia de la providencia al correo electrónico  indicado en el memorial, -el  3 de junio de 2021-,  cuando cobró ejecutoria el auto en el que se reconoció  la personería jurídica.  

Ahora, si en  gracia de discusión se admitiera que el término para  incoar y sustentar el recurso de apelación comenzó a  correr el 31 de mayo de 2021, cuando se reconoció la  personería jurídica para actuar a su abogado, conlleva  a que el plazo, que consagra el artículo 67 de la Ley 1708 de  2014, venció el 9 de junio de igual anualidad, día que  llegó sin que elevara el respectivo recurso de apelación.  

De manera que,  contrario a lo aseverado por el demandante, no se observa mala fe o  un indebido tratamiento al demandante por parte del Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia, pues como se ha visto, la autoridad judicial ha respetado  el debido proceso y actuado conforme a los parámetros legales  y normativa procesal que rige la materia, sin que se advierta  transgresión de los derechos fundamentales del afectado.  

4.2.  Ahora, en relación con el cuestionamiento al auto del 2 de  julio de 2021, por medio del cual, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia  denegó el recurso de apelación del auto que dio trámite  a la solicitud de nulidad, la acción de tutela refulge  improcedente.  

Sobre este  particular reclamo,  debe decirse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que  caracteriza a la acción de tutela, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y  sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos.  

En ese sentido,  resáltese  que el demandante contaba con la posibilidad de promover recurso de  queja, el cual se encuentra consagrado en el artículo 68 del  Código de Extinción de Dominio, que establece:  

ARTÍCULO  68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de  primera instancia deniegue el recurso de apelación, el  recurrente podrá interponer y sustentar el de queja, dentro  del término de ejecutoria de la decisión que deniega el  recurso. Ocurrido lo anterior, se compulsarán copias de la  actuación dentro del término improrrogable de un (1)  día y se enviarán inmediatamente al superior.  

Dentro de los  tres (3) días siguientes al recibo de las copias, el  funcionario de segunda instancia resolverá de plano.  

Si el superior  necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal,  ordenará al inferior que las remita a la mayor brevedad  posible.  

De modo que, si el  interesado dejó de activar el medio de defensa que tenía  a su alcance en aras de refutar la referida decisión y  obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por parte  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, no puede pretender, ahora, que en sede constitucional  se examinen tales reclamos.  

5.  Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Inicialmente          se adoptó igual determinación en          Resolución del 28 de marzo de 2013, como expone el actor, no          obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de          Extinción de Dominio de Bogotá, en auto del 2 de          diciembre de 2013, anuló la toda la actuación y la          devolvió a la Fiscalía.  

2          El          expediente fue radicado en el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, luego de          que se hubiere declarado la nulidad de lo actuado en auto del 2 de          diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

3          Folios          31 a 33 del archivo digital de anexo del Juzgado Primero          Especializado de Extinción de Dominio.  

4          Folio          30 ibid, sin que se observe que la comunicación fuese          devuelta por la empresa postal.  

5          Folios 53 a          54 del archivo digital del cuaderno principal del Juzgado.  

6          Folio          76 a 79.  

7          Folio          80  

8          Folios          82 a 92.  

9          Ante          la devolución de los oficios de citación remitidos al          señor Libardo Antonio Cardona Gallego y su abogado, Víctor          Mario Pérez Mario. Folios 107 a 111, a las únicas          direcciones conocidas en el expediente.  

10          Folio          19 archivo digital del cuaderno principal del Juzgado.  

11          Folio          116  

      

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