AP128-2022(60842)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP128-2022  

Radicación  N° 60842  

Acta  12.  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a  consideración, dentro del proceso penal que se adelanta contra  Anderson  Mauricio Hurtado Bríñez y  Luis Alfonso Ortiz Tabares,  por  los delitos de: i) hurto  calificado agravado,  ii)  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  iii)  concierto para delinquir y  iv)  utilización ilegal de uniformes e insignias,  de no ser porque  no se habilitó en debida forma el trámite de  impugnación de competencia.    

HECHOS    

La  modalidad en la que actúa dicha organización, consiste  principalmente en hacerse pasar por funcionarios públicos  -acueducto  o policía nacional-,  reducir a sus víctimas y apoderarse de elementos de valor  -joyas,  electrodomésticos, equipos tecnológicos-  y grandes sumas de dinero.  

2.  De los 10 eventos atribuidos a la mencionada organización, la  fiscalía puntualmente endilga a Anderson  Mauricio Hurtado Bríñez y  Luis Alfonso Ortiz Tabares  la participación en dos eventos, que en las audiencias de  formulación de imputación y en los escritos de  acusación fueron distinguidos con los números 5 y 8.  

El  primero -evento  5-,  ocurrido el 12 de febrero de 2020 en Soacha (Cundinamarca) en la  Empresa “Papeles  El Tunal”  a cuyas instalaciones ingresaron 15 personas vestidas con uniformes  de la Policía Nacional, quienes, simulando un allanamiento,  “amordazaron”  a las personas que allí se encontraban; hurtaron $436.000.000  millones de pesos en efectivo y otros elementos, entre ellos,  celulares, el servidor que contenía el software contable de la  empresa de sistemas, un computador, entre otros.  

El  segundo -evento  8-,  acaecido el 17 de abril de 2020 en Bogotá, en la Bodega 20  Local 9 de Bodega Corabastos, a donde aproximadamente 6 sujetos  ingresaron violentamente y hurtaron $250.000.000 millones en  efectivo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 28 de junio 2020, ante el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá,  se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización  de allanamiento, incautación y captura, respecto de 9  personas1  y Anderson  Mauricio Hurtado Bríñez.  

En  dicha oportunidad, el mencionado despacho declaró la legalidad  de la captura únicamente en relación con Anderson  Mauricio Hurtado Bríñez.  Respecto de los demás las decretó ilegales.  

Así,  el 1 de julio de 2020, continuaron las audiencias de formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  en relación con Anderson  Mauricio Hurtado Bríñez.  

En  dicha oportunidad, la Fiscalía le imputó, de manera  general, la presunta comisión de los delitos de: i)  hurto calificado agravado (artículos 239, 240 inciso 2º  -violencia  sobre las personas-, 241  numerales 10° -por  dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para  cometer el hurto-  y 11° -en  establecimiento público o abierto al público- del  Código  Penal), ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada (artículo  365 numeral 1°- -utilizando  medios motorizados- C.P.),  iii)  concierto para delinquir (artículo 340 C.P.) y iv)  utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo  346 C.P.). Cargos que no aceptó.  

En  la misma sesión, el juzgado con función de control de  garantías negó la solicitud de imposición de  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión, solicitada por la Fiscalía,  por lo que, dispuso la libertad de Anderson  Mauricio Hurtado Bríñez.  

2.  Por otro lado, en relación con Luis  Alfonso Ortiz Tabares,  durante los días 30 de septiembre y 2 de octubre de 2020, ante  el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento.  

La  Fiscalía le formuló cargos  en los siguientes términos:  

2.1.  Por el evento distinguido con el n° 5, ocurrido en Soacha,  endilgó los siguientes delitos: i) hurto calificado agravado  (artículos  239, 240 inciso 2º -violencia  sobre las personas-, 241  numerales 10° -por  dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para  cometer el hurto-  C.P.);  ii)  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 C.P.);  iii)  concierto para delinquir (artículo 340 C.P.) y iv)  utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo  346 C.P.).  

3.  El 31 de agosto de 2020 y 13 de enero de 2021, de manera separada y  bajo radicados diferentes, la Fiscalía radicó escrito  de acusación contra Anderson  Mauricio Hurtado Bríñez  y  Luis Alfonso Ortiz Tabares,  respectivamente.  

3.1.  El primero, contra  Anderson Mauricio Hurtado Bríñez,  radicado bajo el CUI 110016100000202000074, correspondió al  Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá. La fiscalía en el escrito de  acusación, a diferencia de lo ocurrido en la audiencia de  formulación de imputación, escindió los cargos  para cada uno de los eventos.  

Así,  en relación con el evento n° 5 -Soacha-,  los cargos corresponden a los de: i)  hurto calificado agravado (artículo 240 inciso 2°-  violencia contra las personas- 241  numerales 10° -por  dos o más personas- y  11° – en  establecimiento público o abierto al público- C.P.,  ii)  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado (artículo 365 numeral 1°  C.P.), iii)  concierto para delinquir (artículo 340 C.P.) y iv)  utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo  346 C.P.).  

En  torno al evento n° 8 -Bogotá-,  los cargos corresponden a los de: i)  hurto calificado agravado (artículo 240 inciso 1 numeral 1°-  violencia sobre las cosas- 241  numerales 10° -por  dos o más personas- y  11° – en  establecimiento público o abierto al público- C.P.)  y ii)  concierto para delinquir (artículo 340 C.P.).  

3.2.  El segundo escrito de acusación, correspondiente a Luis  Alfonso Ortiz Tabares  bajo el CUI 110016100000202100001, correspondió al Despacho  Diecisiete de la misma especialidad y ciudad.  

En  el escrito de acusación, la fiscalía, mantuvo los  cargos endilgados para cada uno de los eventos, en la audiencia de  formulación de imputación, con algunas modificaciones  en cuanto a las circunstancias de agravación, en la medida  que, adicionó la circunstancia contenida en el numeral 11°  del artículo 241 -en  establecimiento público o abierto al público- y  el agravante por la cuantía, contenido en el artículo  267 -conducta  se cometió sobre cosa cuyo valor supera los 100 smlmv-  C.P.. Quedando definidos así:  

Así,  para el evento n° 5 -Soacha-,  los delitos corresponden a los siguientes: i)  hurto calificado agravado  (artículos 239, 240 inciso  2°-violencia  sobre las personas- 241  numerales 10° -por  dos o más personas- y  11° – en  establecimiento público o abierto al público-, 267  -agravante por la cuantía- C.P.),  ii)  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (artículo 365 C.P.), iii)  concierto para delinquir (artículo 340 C.P.) y  iv) utilización  ilegal de uniformes e insignias (artículo 346 C.P.).  

Para  el evento n° 8 -Bogotá-,  formuló cargos por los delitos de: i)  hurto calificado agravado (artículos 239, 240 inciso 1º  numeral 4° -violando  o superando seguridades electrónicas u otras semejantes-, 241  numeral 10° -por  dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para  cometer el hurto-  y 267 -agravante  por la cuantía-  C.P.) y ii)  concierto para delinquir (artículo 340 C.P.).  

4.  Dentro del radicado 110016100000202100001 de Luis  Alfonso Ortiz Tabares,  a cargo del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, el 1 de septiembre de 2021, en  desarrollo de la audiencia de formulación de acusación,  se dispuso remitir por conexidad el proceso al homólogo  Veintidós, para que fuera conexado al CUI  110016100000202000074.  

5.  En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación  celebrada el 11 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Veintidós  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  dentro del radicado 110016100000202000074, se ordenó la  conexidad del CUI 110016100000202100001, por lo que la actuación  continúa bajo el primer radicado.  

En  dicha audiencia, se presentaron las siguientes incidencias:  

            

i. Como          se indicó en precedencia, la juez decretó la conexidad          del CUI n° 110016100000202100001, que cursaba en el Juzgado          Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Bogotá al CUI n° 110016100000202000074, a cargo de ese          Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Bogotá. Decisión que no fue recurrida.  

            

ii. La          delegada de la fiscalía impugnó la competencia, al          considerar que es el juez penal del circuito de Soacha quien debe          conocer de la actuación.  

Ello,  con fundamento en que el mayor número de delitos tuvo lugar en  el evento n° 5, ocurrido en ese municipio. Así como que,  la recolección de los elementos materiales probatorios, estuvo  a cargo de los integrantes de la Policía Nacional de esa  localidad.  

iii. El          defensor de Anderson          Mauricio Hurtado Bríñez          coadyuvó el planteamiento de la fiscalía y adicionó          que, en Soacha no solamente se cometió el mayor número          de delitos, sino que, también se cometió el delito más          grave, atendiendo que la cuantía de lo hurtado fue superior a          la de Bogotá, además que, participaron más          personas y el modus          operandi          fue mucho más grave.  

            

iv. El          defensor de Luis          Alfonso Ortiz Tabares          manifestó: i)          no encontrar causales de incompetencia, ii)          abstenerse          de pronunciarse frente a la incompetencia planteada y iii)          dejar          al despacho tal decisión2.  

Sin  embargo, entre renglones manifestó que debía tenerse en  cuenta el argumento presentado por el otro defensor, frente a la  “cuantía”.  

            

v. La          juez estuvo de acuerdo con la postura de la fiscalía y la          defensa.  

Consideró  que, en efecto, la competencia radica en los juzgados homólogos  de Soacha, por cuanto, fue en el evento n° 5 ocurrido allí,  donde: a) se cometió el delito más grave, atendiendo la  violencia sobre las personas y la utilización de armas de  fuego agravadas inmersas en éste, b) se cometió el  mayor número de delitos, de ahí que la fiscalía,  para este evento, endilgó la comisión de dos delitos  más de aquellos relacionados para el evento sucedido en Bogotá  y, c) se encuentran los elementos materiales probatorios de la  acusación, como quiera que, los miembros de la Policía  Nacional de ese municipio fueron los primeros respondientes de lo  allí sucedido, quienes rendirán sus testimonios.  

Seguidamente,  atendiendo al contenido del artículo 341 de la Ley 906 de  2004, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para el  respectivo pronunciamiento, por tratarse de autoridades judiciales de  diferentes distritos judiciales.  

3.  Contando con los elementos necesarios, se procede a emitir el  respectivo pronunciamiento3.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su  consideración, porque no se habilitó en debida forma el  trámite de impugnación  de competencia,  bajo las pautas que esta Corporación planteó desde la  providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, rad. 55616, reiterada en la CSJ  AP2807-2020, 21 oct. 2020, rad. 58028.  

En  aquella determinación, en garantía de los principios de  efectividad  y eficiencia  que rigen las actuaciones judiciales, esta Sala precisó que  deben distinguirse dos escenarios:  

i)  Cuando existe disputa  respecto del funcionario que debe asumir el conocimiento de la  actuación, caso en el cual, se habilita el trámite de  impugnación de competencia.  

Puntualmente,  se indicó:  

(…)  para  la habilitación del trámite de impugnación de  competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en  aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad  jurídica, objetividad y argumentación que la  competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes  se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y  dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para  la Corte, entonces, advertida  la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello  genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a  quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la  propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto.  Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de  incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido.  De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada  y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión (negrillas  fuera de texto).  

2.  En  el sub  lite,  durante la sesión de audiencia de acusación llevada a  cabo el 11 de noviembre del año en curso, esto es, con  posterioridad a la expedición de la nueva postura, la fiscalía  y uno de los defensores impugnaron la competencia, al considerar que,  el proceso que se adelanta contra Anderson  Mauricio Hurtado Bríñez y  Luis Alfonso Ortiz Tabares,  debía cursar ante los juzgados penales del circuito de Soacha,  en razón que fue allí donde ocurrió el delito  más grave, se cometió el mayor número de delitos  y se encuentran los elementos materiales probatorios de la acusación  respecto de ese hecho.  

Esa  postura no generó oposición o disputa alguna para las  demás partes e intervinientes.  

En  este punto es importante destacar que, si bien el defensor de Luis  Alfonso Ortiz Tabares,  en  su intervención indicó, no invocar ninguna causal de  incompetencia y abstenerse de emitir pronunciamiento frente a la  impugnación de competencia propuesta por la fiscalía y  de otro defensor, lo cierto es que, no se opuso ni discutió la  apreciación de éstos sujetos procesales.  

Incluso,  entre renglones, pidió considerar la posición del  compañero de bancada, en especial lo referente a la “cuantía”,  que no es otra cosa que, considerar que la conducta más grave  se cometió en Soacha, porque el valor de lo hurtado en ese  evento fue superior al ocurrido en Bogotá.  

Adicionalmente,  la juez se mostró de acuerdo, con que la competencia radica en  los homólogos de Soacha.  

De  manera que, en estricto sentido, no hubo oposición entre los  asistentes a la audiencia -fiscalía  y defensa-  en torno a que la competencia radicaba en los juzgados penales del  circuito de Soacha, por lo que no era procedente remitir las  diligencias a esta Corporación, pues de acuerdo con la citada  postura vigente de la Corte, lo correcto era remitir la actuación  al mencionado municipio.  

Por  las razones plasmadas, la Corte  se abstendrá de definir la competencia en el presente asunto y  remitirá las diligencias al reparto de los  juzgados penales del circuito de Soacha, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero:  Abstenerse de  conocer el fondo del asunto, conforme las razones consignadas en la  parte motiva de esta providencia.  

Segundo:  Remitir la  actuación al  reparto de los  juzgados penales del circuito de Soacha,  para lo de su cargo.  

Tercero:  Comunicar  esta  decisión al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las partes e  intervinientes en este trámite procesal.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Diego Casas Bejarano, Andrés Romero          Moreno, José Jhonatan Cordero Parra, Johan Steveb Caro          Valencia, Marlon Andrés Macías Maya, Juan Carlos          Samaca Torres, Héctor Pastor Bautista Mateus, Alexander          Méndez Martínez y  Fabio Alexander Chisco Aldana  

2          De          alguna manera, intentó sustentar su posición de          silencio en que, no quería, que una eventual coadyuancia de          la impugnación de competencia, fuera empleada como razón          para negarle una eventual libertad por vencimiento de términos,          como ya había ocurrido en otras oportunidades.  

3          Comoquiera          que la carpeta remitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito con          Funciones de Conocimiento de Bogotá, no contaba con los          permiso necesarios para escuchar las audiencias, en especial, la de          formulación de acusación celebrada el 11 de noviembre          de 2021, se solicitó a dicho juzgado la remisión          nuevamente del enlace que contenía la mencionada audiencia y          las de imputación celebradas ante los Juzgados 65 y 74          Penales Municipales con Función de Control de Garantías          de Bogotá, lo que finalmente ocurrió el 18 de enero          del año en curso.  

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