STP688-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 121080  

Acta 07.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante, Daniel  González Avirama,  a  través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 9 de noviembre de 2021, por la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos al  debido  proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Tercera Seccional Delegada de esa ciudad, el “Fiscal  Diego Francisco Mosquera Rodríguez”  y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita (Caquetá).  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  PRETENSIONES y TRÁMITE  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

1.  El abogado Luis Eduardo Mayorca Endara, actuando en representación  del señor DANIEL GONZALEZ AVIRAMA, mediante escrito que fue  ubicado en esta Corporación, instauró acción de  tutela contra la FISCALIA TERCERA SECCIONAL DELEGADA ANTE JUECES  PENALES DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETA –FISCAL DIEGO  FRANCISCO MOSQUERA RODRIGUEZ, y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA  MONTAÑITA, CAQUETÁ, solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y derecho de las víctimas,  basado en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:  

>  Manifiesta que el 11 de septiembre de 2020, siendo aproximadamente  las 22 horas, en el kilómetro 20:150 de la vía  Florencia-Puerto Rico, jurisdicción del municipio de  Montañita, se presentó un accidente en el que resultó  involucrado el vehículo Toyota Fortuner placa DHR 184,  conducido por Ana María Ortega Perdomo, y tripulado por, Ever  González, copiloto, y Jaime Antonio Hoyos González, en  el puesto de atrás, el cual se salió de la vía y  colisionó contra unos árboles.  

Indica  que en dicho siniestro, resultó lesionada la conductora, Ana  María Ortega Perdomo, y fallecieron los demás ocupantes  ipso facto.  

>  Refiere, que del informe policial levantado en el lugar de los  hechos, se deduce que se trata de una vía con geometría  curva, con una utilización de doble sentido, con una calzada,  dos carriles, en asfalto, en buenas condiciones, sin iluminación  artificial, con demarcación vial, además, que el  fallecido Ever González, fue encontrado con el cinturón  de seguridad puesto, y que el motivo de su deceso fue un trauma en la  región temporal derecha y fractura de extremidad superior  derecha con exposición de tejidos.  

>  Señala que la señora Ana María Ortega, fue  traslada a la Clínica Medilaser, donde fue atendida por  lesiones menores, dejando dicho el médico de turno, que  presentaba aliento alcohólico, y dio positivo grado I en el  examen de alcoholemia.  

>  Bajo estos argumentos, plantea que la señora Ortega Perdomo  desarrollaba una actividad peligrosa, la cual ejecutó  deliberadamente bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que  ocasionó la muerte de dos personas, siendo evidencia su  inobservancia de las normas y falta de prudencia.  

>  Manifiesta que el señor Daniel González Avirama, era  hijo de EVER GONZALEZ, con quien tenía una relación  afectiva íntima y especial, siendo agraviado en su esfera  moral y emocional con la pérdida de su padre.  

>  Agrega, que por los hechos mencionados se inició una  investigación de carácter penal, la cual correspondió  a la Fiscalía 3 Seccional de Florencia, bajo el radicado  180016000553202000536, causa en la que el accionante se hizo parte  como víctima, allegando informe de investigación y  reconstrucción de accidente de tránsito, elaborado por  peritos contratados para el efecto. No obstante, el 24 de agosto de  2021 se llevó a cabo audiencia preliminar de Formulación  de Imputación, por el delito de Homicidio Culposo con  circunstancias de agravación punitiva, cargo que fue aceptado  por la imputada Ana María Ortega.  

>  Alega que el ente fiscal se limitó a referir que es titular de  la acción de penal y que la imputación es un acto de  comunicación, sin tomar en cuenta las circunstancias fácticas  evidenciadas en el caso, relativas a que la imputada no contaba con  permiso para conducir y presentaba grado positivo de alcoholemia, lo  que da para endilgarse el delito de Homicidio en la modalidad de dolo  eventual. Además, afirma que en la audiencia de imputación  hizo manifiestas sus inconformidades con la imputación, pero  no fueron tenidas en cuenta, de manera que el asunto fue remitido a  los Juzgado Penales del Circuito de Florencia, correspondiendo al  Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, el que señaló  la fecha del 28 de octubre de 2021, para la audiencia de  individualización de pena y sentencia.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante  sentencia de primer grado, declaró improcedente el amparo de  tutela tras estimar que, en términos generales, no se  satisface el requisito de la subsidiariedad, pues actualmente cursa  proceso penal en contra de Ana María Ortega, que se encuentra  ad  portas de  iniciar etapa de juzgamiento en cuyo escenario el interesado puede  ejercer los medios de defensa que el ordenamiento le ofrece para  imponer la tesis que defiende.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos planteados en el  libelo introductorio y, de cara a los argumentos del fallo de primer  grado, indicó que la audiencia que se encuentra pendiente de  realizar en el proceso es la de individualización de la pena y  sentencia, contenida en el artículo 447 del C. de P.P. en la  cual no podría ejercer sus derechos, pues se encuentra  desprovista de la interposición y sustentación de  recursos; el rol de partes e intervinientes dentro de esta actuación,  se circunscribe a referir condiciones individuales, familiares,  sociales, modo de vivir, antecedentes y posible pena a imponer; de  ahí que no se pueda hacer alusión a lo que se plasmó  en el escrito tutelar con base en la vulneración que se  pregona, como tampoco errores o desaciertos en la calificación  jurídica de la conducta y mucho menos implorar por la  protección de derechos de víctimas vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal  Superior  de Florencia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver impugnación  presentada por el accionante, Daniel  González Avirama,  a  través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 9 de noviembre de 2021, por la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos al  debido  proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Tercera Seccional Delegada de Florencia, el “Fiscal  Diego Francisco Mosquera Rodríguez”  y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita (Caquetá).  

A  juicio de la parte actora, la situación aflictiva se resume en  que no está desacuerdo con la imputación de cargos  hecha en contra de Ana  María Ortega, en el proceso penal en que funge como presunta  víctima, pues, las circunstancias fácticas evidenciadas  en el caso, tales como la ausencia de permiso para conducir y el  grado positivo de alcoholemia, suponen que el delito a enrostrar era  el de homicidio en la modalidad de dolo eventual y no culposo, como  fue atribuido por la Fiscalía.  

Pues bien, se  anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer  grado, por ausencia del requisito de subsidiariedad de la tutela.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del  juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

De cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que el proceso penal de radicado 180016000553202000536, en  contra de Ana María Ortega por la presunta comisión del  delito de homicidio culposo está ad  portas  de inicial fase de juzgamiento, pues según el sistema de  consulta web de la Rama Judicial ya se recibió escrito de  acusación estando pendiente la realización de audiencia  de individualización de la pena y sentencia según  información aportada por el Juzgado cognoscente.  

Ello se constituye  -en  consecuencia- en  el escenario latente y propicio que tiene el interesado para ejercer  sus derechos, pues allí cuenta con alternativas de defensa  judicial para imponer la tesis que pretenden sacar avante, en la  medida que, contrario a lo que él afirma, una vez dictada  sentencia, de haber lugar a ella, puede promover los recursos de ley  que considere frente a las decisiones adoptadas en la instancia y  proponer si a bien lo tiene, solicitud de nulidad de acoplarse a su  interés procesal.  

Así, al  estar aún en trámite las actuaciones correspondientes,  no es posible solicitar la protección constitucional, ya que  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por las razones  antes señaladas, se impone la confirmación de la  sentencia de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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