AP176-2022(60787)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP176-2022  

Acta 12  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Vistos  

Decide  la Sala lo pertinente en relación con la admisibilidad de la  demanda de casación formulada por el defensor de Orlando  Ramírez Neuta  contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el  Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó  la condena que le fuera impuesta en primera instancia por el delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.  

Hechos  

Según  la acusación AGD, de 12 años, le comentó a su  madre Sandra Milene Duque, que el 26 de septiembre de 2015, en un  paseo en el Carmen de Apicalá, Orlando  Ramírez Neuta,  tío del padre de la niña, le tocó sus partes  íntimas y la besó en la boca. En otra ocasión,  cuando viajaba en el carro de su padre, su pariente aprovechó  para tocarle sus senos, hecho que también fue percibido por  SGD.  

Actuación  Procesal  

1.- En  audiencia del 30 de junio de 2016, en el Juzgado Segundo Promiscuo de  Melgar, la fiscalía le imputó a Orlando  Ramírez Neuta el  delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículos  209 y 211 del Código Penal), cargos que el imputado no aceptó.  

Se le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva.  

2.-  El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar  realizó la audiencia de formulación de acusación,  y los días 15 y 16 de mayo siguientes la audiencia  preparatoria.  

3.-  El 3 de julio de 2018 se inició el juicio. Luego de varias  sesiones, el 21 de octubre de 2019 el juzgado emitió el  sentido condenatorio del fallo, y el 19 de noviembre siguiente dictó  la sentencia pertinente mediante la cual condenó a Orlando  Ramírez Neuta a  la pena principal de 144 meses de prisión y al mismo tiempo a  la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas como autor del delito por el fue acusado.  

4.-  En sentencia del 8 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué  confirmó la decisión que fue apelada por la defensa.  

5.-  Contra esta determinación, el defensor del acusado interpuso  el recurso extraordinario de casación.  

Demanda de  casación:  

El demandante  formula un único cargo contra la sentencia de segunda  instancia que recurre, con fundamento en el numeral 1 del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por interpretación errónea  del artículo 16 de la misma Ley.  

Transcribe el  artículo 16 citado que define el principio de inmediación.  De ese enunciado se vale para explicar que, según el tribunal,  las entrevistas realizadas por funcionarios de la fiscalía y  del Instituto de Bienestar Familiar no se incorporaron al juicio y  por lo tanto no se podían apreciar. Con base en esa  afirmación, dice, el tribunal señaló que las  inconsistencias entre lo afirmado por AGD en el juicio y las  entrevistas, no podían estimarse para desacreditar su dicho o  establecer su credibilidad.  

El  error de interpretación del artículo 16 de la Ley 906  de 2004 radica en considerar que la única persona que podía  incorporar las entrevistas al juicio era AGD. Sin embargo, la  fiscalía manifestó que las profesionales de la  sicología lo harían y por esa razón esos  documentos fueron reconocidos y objeto de debate en el juicio. Por lo  tanto, tienen la aptitud legal para estimar la credibilidad del dicho  de la menor.  

Agrega que la  Corte ha indicado que esas declaraciones se pueden apreciar como  prueba de referencia, de manera que cualquiera de las partes las  puede utilizar para realizar las valoraciones jurídicas  pertinentes.  

Con dificultad,  el demandante indica que se vio limitado en la defensa al no poder  interrogar a la menor acerca de las contradicciones entre lo  aseverado por ella ante las sicólogas y lo que dijo en el  juicio, pues el sistema, dice, limita a la defensa a que pueda  interrogar por fuera del cuestionario de la fiscalía, y no  autoriza a hacerlo con base en entrevistas que no fueron llevadas al  juicio por parte del acusador.  

Dicho lo  anterior, explica qué es una prueba, cómo ha de  llevarse al juicio y concluye que solo pueden apreciarse las que han  cumplido con el debido proceso. Lo anterior para señalar que  las entrevistas que rindió la menor ante sicólogas de  la fiscalía y del Instituto de Bienestar Familiar si fueron  incorporadas al juicio y que como tal han debido apreciarse por el  juzgador con el fin de aproximarse racionalmente a la verdad.  

Diserta luego  sobre la forma como se deben incorporar los documentos con base en  providencias de la Corte que reproduce literalmente, para  posteriormente “especificar  cuál fue la exégesis dada en la sentencia y las razones  por las que ella resulta equivocada”. Para  el tribunal, la declaración en el juicio y las entrevistas,  cuando son incorporadas, podían confrontarse. Sin embargo,  según la jurisprudencia actual, ahora solo pueden apreciarse  si se solicitan en la audiencia preparatoria como prueba de  referencia o testimonio adjunto, o si se utilizan en el juicio para  refrescar memoria o impugnar credibilidad. En criterio del  demandante, esa es una lectura equivocada, pues la menor está  facultada para incorporar las entrevistas, que además fueron  utilizadas para refrescar memoria, de manera que la apreciación  del tribunal es errada.  

Concluye  afirmando que la postura de la defensa es la correcta, porque las  entrevistas de la menor fueron “solicitadas  en la audiencia preparatoria y fueron usadas para refrescar memoria  por parte de las profesionales de la sicología, es la correcta  porque los alegatos de conclusión se fundamentaron en indicar  o demostrar cada una de las contradicciones que había  manifestado la menor en cada una de ellas.” De  manera que, si el “juzgador  hubiese tomado en consideración la causa de inculpabilidad  concurrente,”  habría concluido que el acusado es inocente del cargo por el  cual fue acusado y condenado.  

Por todo ello  solicita casar la sentencia y absolver al acusado.  

Consideraciones  de la Corte:  

Primero.  El  recurso extraordinario de casación tiene como objeto el  control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda  instancia con la cual culmina el juicio.  

En procura de ese  objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos  180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan  la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo  y de conducir el debate en sede extraordinaria  en orden a restaurar la legalidad quebrantada.  

Si bien, aun en el  evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en  los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de  seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el  entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso  no significa que al demandante se le releve de indicar el interés  que le asiste, la causal que invoca, y exponer la  fundamentación fáctica y jurídica de los cargos  que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026).  

En este caso la  demanda no cumple las exigencias para darle trámite al recurso  extraordinario.  

Segundo.  El demandante cuestiona la sentencia de segundo grado por haber  incurrido en un error directo por aplicación errónea  del artículo 16 de la Ley 906 de 2004.  

Tratándose  de esta alternativa, la técnica indica que el casacionista  debe aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y  apreciadas por el tribunal, pues lo que está en discusión  es un problema de hermenéutica, de mera aplicación de  la ley. Desde ese punto de vista la exposición del cargo es  totalmente incoherente con la causal seleccionada, pues el demandante  discute la prueba y su valoración, cuestión  incompatible con el motivo de casación invocado.  

Tercero.  El demandante cuestiona la apreciación probatoria y en  particular el mérito que le otorgó el tribunal a la  declaración de AGD. Sin embargo, no atina a precisar cuál  es el error en que incurrió el tribunal en esa materia, la  clase de yerro y su trascendencia. Con algún esfuerzo se  alcanza a entrever que el demandante sugiere que el tribunal dejó  de apreciar pruebas que fueron incorporadas válidamente al  juicio. Según eso, no habría estimado las  contradicciones entre lo declarado en el juicio por AGD y lo que  explicó en declaraciones anteriores. Al no hacerlo, le habría  otorgado a la declaración de AGD una credibilidad que no  merece. Ese error sería determinante para casar la decisión  y absolver al acusado.  

Cuarto.  Conforme a lo expuesto, el demandante insinúa que el tribunal  incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión. Por lo tanto, le correspondía señalar  cuál y cómo fue incorporada la prueba al juicio:  descubierta, propuesta, sustentada en su pertinencia y conducencia,  decretada y practicada en audiencia, qué dice o expresa en  concreto y por qué su contenido es esencial para variar el  sentido del fallo a partir del análisis conjunto de la prueba  legalmente aducida en el juicio.  

En cuanto al tema  que esboza el demandante, en la sentencia se explicó lo  siguiente:  

Aunque la  defensa señaló que la testigo incurrió por lo  menos en 15 contradicciones, las que en su opinión no fueron  abordadas en debida forma por el a quo, lo que se extracta es que la  niña no hizo mención en juicio oral a muchos de los  hechos o circunstancias reprochadas por el apelante, pues como se  indicó en precedencia sus respuestas fueron puntuales y  precisas.  

Ahora, si la  defensa pretendía que el a quo tuviera en cuenta las  manifestaciones anteriores de ADG, para llegar a la conclusión  tale vez de que ella mintió sobre los hechos, su deber era  contrainterrogarla sobre dichas circunstancias, incluso pudo acudir a  la impugnación de credibilidad, que sería la técnica  aplicable si advertía le existencia de contradicciones  significativas que podrían demeritar la veracidad de su  versión.  

Agregó:  

“Nótese  que el apelante hizo referencia a quince supuestas inconsistencias en  el relato de la niña, entre ellas, la existencia o no de un  televisor en el segundo piso de casa principal de la finca Las  Palmas, los tocamientos en el vehículo, el no poder afirmar si  sus parientes consumieron alcohol, la supuesta falsa protección,  que hubiera referido que se quería bañar, el paseo de  la niña y su padre, y el encuentro con la señora Melba  N, entre otros.  

Ninguno de  estos aspectos fueron mencionados por AGD durante el juicio oral, los  que al parecer la defensa extractó de la entrevista forense  practicada por la doctora Aracelly María Charris Bermúdez,  y la valoración psicológica, documentos que no tuvieron  en cuenta durante su atestación, incluso, el último ni  siquiera fue publicitado, ya que la fiscalía desistió  de la práctica de esa prueba, lo que impide su observación  material y jurídica para integrarlas y valorarlas como  testimonio adjunto de la primera.  

Por lo  anterior, hacer un análisis de cada una de las supuestas  inconsistencias advertidas por el apelante, sería tanto como  restarle credibilidad al testimonio de una menor de edad, con  fundamento en elementos materiales probatorios que ni siquiera fueron  utilizados en el juicio y sobre los cuales aquella no pudo  pronunciarse, quien, se insiste, se limitó a responder lo que  se preguntó.”  

Como se observa,  el tribunal fue claro al señalar que la defensa tenía  la posibilidad de utilizar los documentos que contenían  declaraciones de la menor anteriores al juicio para confrontar su  credibilidad, que es le método adecuado para impugnar el  testimonio que el testigo brinda en el juicio, sin que se hiciera uso  de tal posibilidad. Además, dejó en claro que la  fiscalía desistió de la práctica de otras  pruebas -la valoración psicológica, con la que se  incluiría la entrevista que le fue practicada a la menor por  parte de otro funcionario de la fiscalía, la cual se  utilizaría para impugnar credibilidad, como lo manifestó  la fiscalía en la preparatoria—, de manera que no podía  apreciarlas y valorarlas.  

Por lo demás,  contextualizó la declaración de la menor para destacar  que encontraba corroboración periférica en los  testimonios de sus padres Sergio Armando Guevara Ramírez y  Sandra Duque y su hermano SGD, quienes destacaron datos importantes  relacionados con fechas, sitios y lugar en donde ocurrió el  abuso, tema al cual el demandante no se refirió.  

En ese contexto,  el cargo, tal como fue propuesto, no enfrenta la sentencia desde el  punto de vista de su contenido, ni afronta las variables que el  tribunal indicó para señalar por qué la  declaración de la menor era creíble, con lo cual el  error que se denuncia no cumple con el principio de crítica  vinculante, esencial en esta materia para mostrar el defecto que se  demanda.  

Por lo demás,  véase que la Corte ha elaborado una línea  jurisprudencial sobre la manera de llevar las declaraciones  anteriores del testigo al juicio, particularmente tratándose  de menores, y la forma de impugnar su credibilidad durante el  interrogatorio (Cfr., entre tantas, SP  del 29 de septiembre de 2021, radicado 59825,  y SP del 17 de noviembre de 2021, radicado 56323). En relación  con último tema, además, se ha indicado que no se  requiere que se decrete como prueba las declaraciones anteriores que  se encuentran en entrevistas o en declaración jurada, basta  que la parte las utilice (artículo 393 Ley 906 de 2004). Eso  fue precisamente lo que la defensa no hizo.  

Eso no significa  que la declaración del testigo no se pueda apreciar a partir  del conjunto de pruebas válidamente allegadas a la actuación,  pues precisamente el artículo 380 de Ley 906 de 2004 señala  que las pruebas se analizarán en conjunto, sino que en este  caso el método apropiado para controvertir al testigo era a  partir del contrainterrogatorio, empleando otros elementos de juicio,  incluidas pruebas de referencia admisibles de haber sido decretadas  -lo que no se hizo—, con lo cual su versión se respaldó  en otros testimonios que permitieron verificar la credibilidad de su  dicho.  

En esa medida la  Corte inadmitirá la demanda por las razones formales y  materiales indicadas. Igualmente porque no se advierte la necesidad  de que la Sala intervenga con la finalidad de restaurar garantías  quebrantadas.  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia.  

Con fundamento en  lo anterior, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

Resuelve:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada por el defensor de Orlando  Ramírez Neuta  contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el  Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó  la condena que le fuera impuesta en primera instancia por el delito  de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y  Cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSE  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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