STP358-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP358-2022  

Radicación  N. 121483  

Acta  n.° 011.  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, la  acción interpuesta por  JHON ALFREDY REYES MUÑOZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, en actuación que vinculó a la Secretaría  de la citada Corporación.  

PROBLEMA JURÍDICO  PARA RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, vulneró el debido proceso del actor, en tanto  que, a la fecha de instauración de la demanda no ha resuelto  la solicitud elevada el 18 de noviembre de 2021, a través de  la cual requirió información acerca de la emisión  de la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela  con radicado número 2021-0060-00.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

La  acción de tutela fue promovida ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante proveído  del 11 de enero de 2022, lo remitió a esta Sala.  

Asignado  por Secretaría el expediente, con auto del 14 de enero de  2022, esta Corte avocó el conocimiento y dio traslado de la  demanda a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción. Tal proveído fue notificado por  Secretaría el pasado 18 de enero.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, informó  que a ese despacho correspondió por reparto el 9 de noviembre  de 2021, resolver el recurso de alzada en contra de la sentencia  proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes,  en la acción de tutela promovida por JHON  ALFREDY REYES MUÑOZ,  contra la Unidad Administrativa Especial de Atención radicada  con número 2021-00060.  

Manifestó  que el actor elevó solicitud de información ante esa  Corporación, a efectos de que se indicara si ya se habría  proferido el fallo de segunda instancia, requerimiento que fue  resuelto mediante auto del 23 de noviembre de 2021, notificado por  Secretaría de esa Corporación el 30 de noviembre de ese  año y el 11 de enero de 2022.  

Señaló  que, la decisión de tutela de segunda instancia fue emitida el  7 de diciembre de 2021, la cual fue notificada a las partes el 11 de  enero del año en curso.  

Por lo anterior,  solicitó se declare la improcedencia del presente mecanismo  constitucional por configurarse una carencia actual de objeto por  hecho superado.  

Además,  informó que el 7 de diciembre de 2021, esa Corporación  emitió la sentencia de segunda instancia, la cual fue  notificada el 13 de diciembre de esa anualidad al correo electrónico  johnalfredyreyesmuñoz488@gmail.com.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse  sobre la acción de tutela promovida, en tanto lo es en  relación con actuaciones realizadas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior  funcional.  

2.  La  pretensión del accionante está encaminada a que le sea  contestada la petición radicada el 18 de noviembre de 2021,  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través  de la cual solicitó información respecto al fallo de  tutela en el radicado 2021-0060.  

3.  En primer término, debe precisarse que en los eventos en los  cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la  prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, que tiene cabida dentro de la garantía del  artículo 29 Superior (debido  proceso)  y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas  procesales, que determina la oportunidad para su efectivización  y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.  

4.  Ahora, en punto de la garantía procesal que asiste al  accionante al interior de la actuación, ha reiterado la  jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos  de todo orden tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.  Igual acontece respecto de las solicitudes que los intervinientes  elevan a las autoridades judiciales competentes, en ejercicio de la  postulación, por manera que las evasivas, o la mora  injustificada en responder, constituyen una clara vulneración  del referido derecho.  

5.  Entonces, no se discute que la raigambre constitucional del derecho  de acceso a la administración de justicia erige en deber para  el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de  un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que  vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario; pues, de lo contrario y  sin lugar a dudas, se le vulneraría el debido proceso.  

6.  En el asunto, se demostró con suficiencia lo siguiente:  

(i) El 18 de  noviembre de 2021, a través de correo electrónico, el  actor elevó solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, con el fin de obtener información acerca de la  emisión del fallo en la acción de tutela radicada con  número 2021-0060.  

(ii)  La Corporación accionada resolvió el citado  requerimiento mediante auto del 23 de noviembre de 2021, en el que  indicó: «…acorde  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez proferirá  el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción  del expediente. Así, recibidas las diligencias en el Despacho  en que funjo como titular el 9 de noviembre de los corrientes, a  partir de entonces se contabiliza el término establecido por  el legislador que todavía se encuentra en curso, siendo del  caso precisar que proferido el fallo correspondiente se procederá  a su notificación»  

(iii) Tal proveído  fue remitido a la Secretaría de esa Sala, dependencia que lo  notificó el 30 de noviembre de 2021 a la cuenta  jhonalfredyreyesmunoz44@gmail.com,  e-mail desde el cual el accionante realizó la solicitud,  correo que se envió nuevamente el 11 de enero de 2022.  

Aunado a ello, la  sentencia de segunda instancia, de la cual requería  información a través de la citada solicitud, fue  proferida por la Sala accionada el 7 de diciembre de 2021 y  notificada al interesado el 13 de diciembre de esa anualidad.  

7. Por  lo anterior, en este caso, se advierte una  ausencia o inexistencia de vulneración de derechos pues previo  a la presentación de la acción de tutela1  se dio contestación a la solicitud presentada por el promotor  de amparo, por tanto, lo  procedente será negar el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Con auto          del 11 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bucaramanga, remitió a esta Corporación el expediente          por competencia.  

      

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