AP138-2022(60904)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP138-2022  

RAD.  60904  

Aprobado  Acta No. 012.  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los  integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Magistrados Hermes  Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y  Germán Arturo Gómez García,  para  conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto  proferido el 15 de junio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Puerto Asís (Putumayo), que negó la  conexidad dentro del proceso penal que se sigue contra  Libardo  Toro Tamayo, Miguel Toro Tamayo, José Miguel Toro Castillo,  Luis Elver Ordoñez López y Omar Oswaldo Castro Motta,  por los presuntos delitos de fabricación o porte de  estupefacientes y concierto para delinquir, agravado.  

1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente digital  allegado, entre  los días 27 y 30 de junio de 2019, ante el Juzgado 1º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Pitalito (Huila), se realizaron audiencias preliminares contra Miguel  Toro Tamayo, José Miguel Toro Castillo, Luis Elver Ordoñez  López y Omar Oswaldo Castro Motta,  donde  además de legalizarse el procedimiento de captura, un Delegado  de la Fiscalía General de la Nación procedió a  formularles imputación de la siguiente manera:  

José  Miguel Toro Castillo  y Luis  Elver Ordoñez López,  autoría en el delito de concierto para delinquir, agravado1,  artículo  340 inciso 2º del Código Penal, modificado por el  artículo 5º de la Ley 1908 de 2018.  

Miguel  Toro Tamayo y Oscar Oswaldo Castro Motta,  concierto para delinquir, agravado2,  artículo 340 inciso 2º del Código Penal,  modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018, en  concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, agravado, artículos 376 inciso 1º,  modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 y 384  numeral 3º3  del Código Penal.  

Ninguno  de los implicados aceptó los cargos.  

2.  El 29 de enero de 2020, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Puerto Asís  (Putumayo), se formuló imputación contra Libardo  Toro Tamayo, como  autor del delito concierto para delinquir, agravado4,  artículo 340 inciso 2º del Código Penal,  modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018.  

3.  El  21 de octubre de 2019 y 5 de mayo de 2020, el delegado del ente  acusador radicó en contra de los citados ciudadanos, en el  municipio de Puerto Asís (Putumayo), los correspondientes  escritos de acusación, actuación que fue repartida al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad.  

4.  El  28  de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento,  por solicitud de la Fiscalía delegada, ordenó adelantar  bajo una misma cuerda procesal las actuaciones seguidas contra Miguel  Toro Tamayo, José Miguel Toro Castillo, Luis Elver Ordóñez  López, Omar Oswaldo Castro Motta  y Libardo  Toro Tamayo; posteriormente,  la Fiscalía procedió a formularles la respectiva  acusación en  los mismos términos que la imputación.  

5.  El  15 de junio de 2021, en el transcurso de la audiencia preparatoria,  el titular del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís resolvió  desfavorablemente una solicitud elevada por el Dr. Alexander  Argoti Lagos,  defensor de Omar  Oswaldo Castro Motta,  a través de la cual pretendía que el asunto fuera  conexado con el proceso que se adelanta contra Diego  Fernando Jiménez,  radicado 410016000584201900259, tras aducir que se trata de los  mismos hechos.  

Frente  a tal negación, dicho abogado interpuso y sustentó  recurso de apelación, el cual fue concedido por la judicatura  quien remitió las diligencias a su superior jerárquico  para que resolviera la impugnación.  

6.  Con  auto del 5 de octubre de 2021, los Magistrados Hermes  Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y  Germán Arturo Gómez García,  integrantes de la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa, se  declararon impedidos para conocer del asunto, al considerar  que podrían estar incursos en uno de los presupuestos la  causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es,  «cuando  el funcionario judicial… sea o haya sido contraparte de  cualquiera de ellos…».  

Al  respecto, los funcionarios manifestaron que el abogado que interpuso  el recurso de apelación, es quien ostenta la calidad de  demandante dentro de una acción contenciosa administrativa que  se interpuso en su contra, la cual se adelanta en el Juzgado 2º  Administrativo del Circuito de Mocoa, por medio de control de nulidad  y restablecimiento del derecho, radicado 860013333002202100082,  proceso en la cual ya se les notificó personalmente el auto  admisorio de la demanda.  

7.  Debido  a que el asunto comprendió la totalidad de la Sala, se dispuso  la designación de conjueces, quienes, a través de auto  de 15 de diciembre de 2021, declararon infundada la causal invocada.  

Para  arribar a tal decisión, los conjueces consideraron que en la  actualidad ninguno de los sujetos procesales ostenta la calidad de  demandante en la acción administrativa contenciosa adelantada  contra los magistrados que integran la Sala Única del Tribunal  de Mocoa, pues el abogado Alexander  Argoti Lagos  ya no es el abogado defensor del acusado Omar  Oswaldo Castro Motta,  razones por las que remitieron el asunto a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  En atención a que  la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se  rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, de  conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala  de Casación Penal es la llamada a resolver de plano el  impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.  

2.  La Sala de Casación Penal en distintos pronunciamientos ha  resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los  impedimentos y las recusaciones, decantando que tienen por fin  garantizar el derecho de las personas a ser juzgados por un tribunal  imparcial, de conformidad por lo dispuesto en los artículos  209, 228 y 230 de la Constitución Política (CJS AP, 20  mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).  

De  cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a  separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendrán  vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste  tenga el pleno convencimiento de que,  conforme a lo reglado por el legislador, subyace una situación  fáctica que compromete anticipadamente su criterio, poniendo  en peligro la autonomía de la administración de  justicia y el derecho fundamental de las partes a que el caso se  resuelva por un tribunal imparcial5.  

3.  En  este caso,  la  causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º  del artículo 56  de la Ley 906 de 2004,  la  cual se presenta,  entre  otras hipótesis, cuando «el  funcionario judicial (…) sea o haya sido contraparte de  cualquiera de ellos…».  

En  relación con esta causal, la Sala de Casación Penal ha  considerado que tiene doble connotación, dependiendo de si la  condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en  un proceso diferente, o si es en la misma actuación.  

Si  ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere  además de acreditar la condición enunciada, manifestar  las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en  la alteración del ánimo del juez.  Si acontece lo  segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de  concurrir en el juez la doble connotación -juez  y parte-,  por si misma altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia  de la función pública.  

Así,  lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia:  

«(…)  [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o  Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza  subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la  comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de  situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar  el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.  

(…)  [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo  proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que  opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición  de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de  la administración de justicia, puede ser juez de su propia  causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.  

En  cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en  trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues  en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos  procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su  conocimiento, siendo necesario para su invocación que las  específicas circunstancias en las cuales se desarrolló  o viene desarrollándose  la relación jurídico  procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece  serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende  garantía de imparcialidad en su definición».  

4.  A  partir de estos lineamientos, y luego de examinar las  particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar  infundado el impedimento presentado, como quiera que no se cumplen  los requisitos establecidos para la procedencia de la causal  invocada, como se entrará a exponer.  

5.-  Como  fue indicado en precedencia, los Magistrados que conforman la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa, sustentaron que podría configurarse los  presupuestos de la causal prevista  en el numeral 4º del artículo 56  de la Ley 906 de 2004  («el  funcionario judicial (…) sea o haya sido contraparte de  cualquiera de ellos…»),  debido  a que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa, les  notificó personalmente el auto del 22 de junio de 2021, en el  cual dispuso admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del  derecho interpuesta por el Dr. Alexander  Argoti Lagos,  abogado defensor de Omar  Oswaldo Castro Motta,  profesional que pretendía la declaratoria de conexidad negada  en la providencia materia del recurso de apelación pendiente  de resolver.  

Sin  embargo, de dicho evento no se advierte razón adecuada ni  suficiente para separar del conocimiento a los doctores Hermes  Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y  Germán Arturo Gómez García,  pues, aunque ciertamente en actuación diferente obra como  demandante de los mismos funcionarios el profesional del derecho que  interpuso el recurso de apelación contra la decisión  del 15 de junio de 2021, que negó la conexidad procesal  deprecada, también lo es que el mencionado abogado en la  actualidad ya no está involucrado en una relación  jurídico procesal con  el acusado Omar  Oswaldo Castro Motta,  en tanto, desde el jueves 21 de octubre de 2021, renunció al  cargo de abogado defensor para el que había sido designado.  

Cabe  recordar que si la  condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en  un proceso diferente,  la  causal alegada adquiere un carácter subjetivo,  al darse como consecuencia de la condición de adversarios en  otro proceso y, en ese entendido, es necesario que quienes se  declaren impedidos expongan por qué ese evento perturba su  imparcialidad para resolver; condición que en el presente caso  no se cumplió, en tanto se  hizo consistir en la llana expectativa  del ejercicio de una acción contenciosa administrativa por  parte del  ex defensor de Castro  Motta  contra el «Tribunal»  al  cual pertenecen, sin demostrar que como,  consecuencia de ello, les asiste una inclinación particular,  cierta e individualizable, con la entidad de afectar el cabal  desempeño y la tarea de administrar justicia en el proceso que  les fue asignado para resolver un recurso de apelación.  

Como  viene de verse, el interés que impone la separación del  proceso,  debe provenir de una «expectativa  concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o  ya superadas»6,  es decir, más allá del «escenario  de lo difuso e hipotético»7.  Sin  embargo, los magistrados no lo explicaron de manera explícita  y menos respaldaron en serios elementos de juicio la utilidad o  menoscabo, de cualquier índole, que les traería la  solución del caso concreto en una forma determinada.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento que en razón del presente asunto manifestaron los  Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa,  doctores Hermes  Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y  Germán Arturo Gómez García,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase  y devuélvase la actuación inmediatamente al Tribunal de  origen.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUQO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuando el concierto sea para cometer delitos de          tráfico, fabricación  

2          Cuando el concierto sea para cometer delitos de          tráfico, fabricación  

3          Cuando la cantidad          incautada sea superior a …  a cinco (5) kilos si se trata de          cocaína…  

4          Cuando el concierto sea para cometer delitos de          tráfico, fabricación  

5          CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.  

6          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del          24 de julio de 2008, radicación No. 30188.  

7          CSJ AP 5319-2019, Rad. 56521      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *