STP662-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP662-2022  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el  representante legal del establecimiento comercial Parqueadero Los  Cedros, frente al fallo del 2 de noviembre de 2021 proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  que amparó el derecho fundamental al debido proceso dentro de  la acción de tutela promovida por José  Ignacio Polanco Amaya,  a través de apoderado judicial, contra la impugnante, las  Fiscalías Segunda y Quince Seccional y Veintiuno Local de  Descongestión de Cartagena.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera  instancia de la forma como sigue:  

«2.1.  Manifestó el apoderado judicial que, el siete (7) de abril de  dos mil diez (2010), José Ignacio Polanco Amaya adquirió  el vehículo automotor de placas QEB-681 tracto camión,  marca Freightliner, modelo 1995, color blanco de servicio público  por la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000.oo). Luego ese  vehículo fue arrendado al señor José Ignacio  Bohórquez Castillo.  

2.1.1.  Que, el día veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015),  el rodante referenciado fue inmovilizado en esta ciudad por  autoridades policivas. En consecuencia, fue trasladado al parqueadero  privado “Los Cedros” ubicado en el Municipio de Turbaco,  donde fue dejado a disposición de la Fiscalía Quince  (15) Seccional de Cartagena bajo el radicado  13-001-60-01129-2015-00425, pero nunca se hizo el traslado a los  parqueaderos oficiales de la Fiscalía.  

2.1.2.  También indicó que, posteriormente, el proceso pasó  a la Fiscalía Segunda (2°) Seccional y luego a la  Veintiuno (21) Local destacada para la descongestión de  bienes, la cual, el día veintiocho (28) de septiembre de este  año, ordenó la entrega del rodante.  

2.1.3.  Pese a lo anterior, adujo, el vehículo no ha sido entregado a  José Ignacio Polanco Amaya porque el propietario del  parqueadero expidió una factura de cobro por valor de ciento  setenta y cinco millones trescientos cincuenta y ocho mil  cuatrocientos pesos ($175.358.400.oo), lo cuales deben ser pagados  previamente para poder hacer entrega del vehículo de placas  QEB-681.  

2.2.  Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia, entre otros, de José  Ignacio Polanco Amaya. En consecuencia, se ordene la entrega  inmediata del vehículo de placas QEB-681 sin que su poderdante  tenga que pagar el valor que cobra el parqueadero. También  pidió que sea la Fiscalía la que tenga que cubrir dicho  gasto de estacionamiento.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  en sentencia del 2 de noviembre de 2021, concedió el amparo  del derecho fundamental al debido proceso del accionante.  

Recalcó  que en el presente caso, la inmovilización del vehículo  de placas QEB-681 y su posterior traslado a los patios del  Parqueadero Los Cedros, se originó en el marco de las  facultades con las que cuenta el ente investigador consagradas en los  artículos 22 de la Ley 906 de 2004 y 250 de la Constitución  Política, en el curso del proceso penal iniciado por la  presunta comisión del delito de falsedad marcaria,  identificado con el radicado nº 13-001-60-01129-2015-00425.  

Estableció  que el costo en que se incurrió por la permanencia del  automotor en el parqueadero privado, debía ser asumido por la  Fiscalía General de la Nación, en tanto que el vehículo  inmovilizado siempre estuvo a disposición del ente  investigador, ya sea a través de la Fiscalía Quince  Seccional, Segunda Seccional o Veintiuno Local para descongestión  de bienes, en el desarrollo de la actuación penal ya referida.  

Por  lo anterior, encontró que la exigencia dineraria efectuada al  accionante por parte del Parqueadero Los Cedros, desconocía  sus garantías fundamentales, pues para la entrega del vehículo  solo bastaba la orden impartida por la Fiscalía. Asimismo,  destacó que el representante legal del parqueadero tenía  la posibilidad de exigir ante la Fiscalía los dineros  reclamados por la prestación del servicio, para lo cual, podía  interponer las acciones judiciales pertinentes.  

En  consecuencia, ordenó lo siguiente:  

«PRIMERO:  TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso de José Ignacio Polanco  Amaya.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Parqueadero Los Cedros que, una vez notificada esta decisión,  disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno del  vehículo de placas QEB-681 a su propietario José  Ignacio Polanco Amaya.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el representante legal del Parqueadero Los Cedros,  quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primera  instancia.  

Indicó  que el Establecimiento de Comercio denominado Parqueadero Los Cedros  no suscribió ningún tipo de negocio jurídico con  la Dirección de Fiscalías de Cartagena, ni con el  Consejo Superior de la Judicatura Seccional de la misma ciudad. Razón  por lo cual, se dificultaba el cobro de servicios derivados del  parqueo del vehículo de placas QEB681.  

Agregó  que para la fecha en que se realizó la inmovilización,  la Dirección de Fiscalías de Cartagena y el Consejo  Superior de la Judicatura Seccional Cartagena no contaban con patio  oficial de parqueadero propio, ni contrato con algún otro  establecimiento para que prestara dicho servicio. Razón por la  que procedían a depositar los automotores en los parqueaderos  más cercanos, como es el caso del Parqueadero Los Cedros.  

Por  lo anterior, pidió que a través de este mecanismo se  ordene el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, propiedad, libertad de empresa y de iniciativa privada, y  se disponga el pago del servicio de parqueo prestado, con cargo a las  autoridades judiciales a quienes finalmente les asistía la  obligación de contar con un espacio dispuesto para el depósito  de vehículos que se encontraban a su disposición.  

Recalcó  en que la orden de entrega del automotor de placas QEB-681 a su  propietario sin que medie el pago, y la falta de soporte para ejercer  el cobro ante las autoridades competentes, vulnera los derechos del  establecimiento, en la medida en que se hizo uso del servicio sin la  contraprestación económica, lo que constituye un  enriquecimiento sin justa causa a favor de la Fiscalía.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior  funcional.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se circunscribe  a determinar si  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena acertó o no, al amparar el derecho fundamental al  debido proceso de José  Ignacio Polanco Amaya y,  en consecuencia, ordenar al Parqueadero Los Cedros la entrega del  vehículo de placas QEB-681, sin exigir dineros por cuenta de  los costos de parqueo. Lo anterior, comoquiera que los mismos debían  ser asumidos por la autoridad que dispuso la inmovilización  del automotor.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de  primer grado, por razones similares a las expuestas por el a quo,  como pasa exponerse.  

Más  recientemente, en sentencia STP15698-2019 -reiterada  en las STP7804-2021, STP8231-2021 y STP15424-2021- se  recordó la obligación de entrega que le asiste a los  parqueaderos privados que han fungido como patios de vehículos  inmovilizados y puestos a disposición de la Fiscalía  General de la Nación, siempre y cuando medie orden de  autoridad competente. Asimismo, reiteró que en esos es la  Fiscalía quien debe efectuar el pago del servicio de patios  prestado. Para tal efecto, se retomaran los argumentos expuesto en  dicha providencia.  

Acorde  con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 20041  y 250 de la Constitución Política2,  la Fiscalía General de la Nación tiene plenas  facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la  indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito,  entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores  comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen  lesiones a alguna de las partes. (Cfr. STP8475-2015 Rad. 80149 y  STP8790-2017 Rad. 92381).  

Facultad  anterior, que impone a la administración  la obligación correlativa de destinar lugares especiales o  autorizar a determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar  y cuidar que los bienes o instrumentos incautados permanezcan  incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales.  

Ahora,  de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC  T-1000/01 y T-748/03), cuando  al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la  autoridad judicial que los tiene a su disposición debe  sufragar los gastos de parqueadero de los mismos.  

Esto,  por cuanto, en las causas penales los  vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de  su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las  obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y  requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual  se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC  T-1000/01).  

Pese  a ello, la Corte Constitucional ha precisado que esa carga la asume  dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su  disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la  medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación  de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a  que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el  retiro de los patios. (Cfr. CC T-748/03).  

Igualmente,  ha destacado esa jurisdicción constitucional que, cuando un  parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores  retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual  se levante la decisión que dio origen a la inmovilización  no existe una relación contractual que permita el cobro de las  expensas de cuidado y vigilancia.  

Por  tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del  servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con  quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la  autoridad competente, y no del usuario de la justicia.  

En  adición, afirma que no le es dable a ningún parqueadero  omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se  ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que  tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello,  se sustrae de la ejecución de una orden imperativa,  incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC  T-1000/01).  

En  el caso sometido a consideración, se tiene que el 20 de enero  de 2015, en el parqueadero denominado El Cairo del corregimiento de  Pasacaballos de la ciudad de Cartagena, fue inmovilizado el vehículo  de placas SDK-882, cuyas placas verdaderas correspondían a las  letras QEB-681, de propiedad de José  Ignacio Polanco Amaya.  

El  vehículo fue dejado a disposición de la Fiscalía  Quince Seccional de Cartagena, dentro de la indagación  preliminar identificada con el radicado nº 130016001129201500425  por el punible de falsedad marcaria. Al tiempo, el automotor fue  trasladado al Parqueadero Los Cedros en el municipio de Turbaco  Bolívar, por parte del funcionario de policía judicial.  

El  9 de julio de 2019, la Fiscalía Seccional Segunda de la Unidad  de Descongestión ordenó el archivo de las diligencias,  por imposibilidad de establecer el sujeto activo de la conducta  punible.  

“PRIMERO:  ORDENAR la ENTREGA DEFINITIVA de VEHICULO tipo TRACTOCAMION de placas  QEB-681 motor 242735ASCM, chasis, 2FUYDXYB35A537242, color blanco,  marca FREIGHTLINER Sr. JOSE IGNACIO POLANCO AMAYA identificado con  c.c. 9.737.702, la entrega se realizará a su apoderado Dr.  FELI MARIA TAPIA PEREZ.  

SEGUNDO:  ORDENAR la DESTRUCCIÓN de la PLACA SDK 882 encontrada en  TRACTOCAMION de placas QEB-681 motor 242735ASCM, chasis,  2FUYDXYB35A537242, color blanco, marca FREIGHTLINER”.  

Asimismo,  en la citada decisión el ente investigador dispuso, entre  otras cosas, que se oficiaría al Parqueadero  Los Cedros con el propósito de que se realizara la entrega del  rodante.  Para  tal efecto, fue elaborado el oficio de fecha 28 de septiembre de  2021, con destino al Parqueadero Los Cedros, en donde se puso en  conocimiento la decisión adoptada y además se ordenó  «realizar  la entrega del TRACTOCAMION ANTES señalado al Dr. FELIX MARIA  TAPIA PEREZ [apoderado  del accionante]  e igualmente se solicita se le permita realizar todas labores  requeridas para la puesta en funcionamiento del vehículo con  el fin de que se pueda retirar de dicho patio.»  

Según  lo expuesto en el líbelo de demanda, el establecimiento de  comercio Parqueadero  Los Cedros le  hizo exigible a José  Ignacio Polanco Amaya  la suma de $175.358,400 m/cte., por concepto de la custodia y cuidado  del vehículo desde el año 2015, como condición  para  la entrega del rodante.  

En  este contexto, resulta  evidente que la  inmovilización del  automotor de placas QEB-681  de  propiedad el actor, se dio en el marco  de las facultades con que cuenta el ente investigador dentro de la  actuación iniciada por la presunta comisión de delito  de falsedad marcaria. Esto,  en aras de garantizar los derechos de las víctimas, o  permitir el desarrollo de la investigación y juzgamiento  mediante la inmovilización de los instrumentos utilizados como  objeto material del actuar ilícito.  

Luego,  se colige que el costo en que se incurrió por su permanencia  en el parqueadero Parqueadero  Los Cedros del municipio de Turbaco Bolívar, debe  ser asumido por la Fiscalía General de la Nación, ya  sea por la Fiscalía  Quince Seccional de Cartagena, la Fiscalía Seccional Segunda  de la Unidad de Descongestión, o la  Fiscalía Destacada  para la Descongestión de Bienes Seccional Bolívar.  Esto, por cuanto el  tal bien fue puesto a disposición el ente investigador en  desarrollo de la actuación penal con radicado  130016001129201500425;  así como también, su entrega definitiva operó en  la misma causa penal.  

De  igual forma, resulta claro que para que se produzca la entrega del  rodante a José  Ignacio Polanco Amaya,  o a la persona que él autorice, basta  con la presentación de la comunicación suscrita por la  Fiscalía  Destacada para la Descongestión de Bienes Seccional Bolívar,  pues la misma se dispuso sin condicionamiento alguno, como  acertadamente lo indicó el Tribunal de primera instancia.  

Ahora  bien, el establecimiento de comercio Parqueadero Los Cedros señaló  en su impugnación que la decisión de tutela no tomó  en consideración sus derechos. Para ello hace referencia,  principalmente, a la afectación patrimonial derivada del no  pago de los dineros que corresponden a la contraprestación del  servicio de parqueadero. Por tanto, pide que a través de este  mecanismo se ordene la cancelación de dichos dineros con cargo  a la autoridad competente.  

Sobre  el particular, lo primero que debe destacarse es que en la decisión  adoptada no se indica que el establecimiento de comercio deba  incurrir en un detrimento de su patrimonio, o que se avale el  enriquecimiento sin justa causa de la autoridad que tiene a su cargo  el pago de los dineros reclamados. Por el contrario, resulta claro  que al Parqueadero Los Cedros le asiste el derecho de elevar  reclamación ante la Fiscalía General de la Nación.  Para lo cual, el  representante legal del parqueadero está plenamente facultado  para promover las acciones de cobro pertinentes contra el ente  acusador.  

De  otro lado, se recuerda al impugnante que dada la naturaleza residual  y subsidiaria de la acción de tutela, la misma resulta  improcedente para  obtener el pago de prestaciones de carácter económico,  como lo busca el recurrente, dada la existencia de otros medios  idóneos y eficaces en el ordenamiento jurídico.  

Por  las anteriores, se confirmará el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 22.          Restablecimiento del derecho.          Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación          y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para          hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan          al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se          restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la          responsabilidad penal.  

2          Artículo 250.          La Fiscalía          General de la Nación está obligada a adelantar el          ejercicio de la acción penal y realizar la investigación          de los hechos que revistan las características de un delito          que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición          especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes          motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible          existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender,          interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en          los casos que establezca la ley para la aplicación del          principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política          criminal del Estado, el cual estará sometido al control de          legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de          garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por          Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en          relación con el mismo servicio.          

          

En          ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación,          deberá:          

(…)          

3.          Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la          cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En          caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación          de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva          autorización por parte del juez que ejerza las funciones de          control de garantías para poder proceder a ello.          

(…)          

6.          Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales          necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que          disponer el restablecimiento del derecho y la reparación          integral a los afectados con el delito.      

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