STP661-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  ponente  

STP661-2022  

Radicación  n° 121000  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por la  titular del  Juzgado  Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali,  contra  el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual amparó el  derecho fundamental al debido proceso de Asmet  Salud E.P.S S.A.S.1,  en la tutela interpuesta en contra del despacho recurrente.  

Al  trámite se vinculó a la empresa Ocupar Temporales S.A.,  a María Ludy Román García en su calidad de  representante legal del citado ente, a los Juzgados Veintidós  Penal Circuito, Doce Penal del Circuito y al Séptimo Penal del  Circuito todos de la capital del Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la demandante  fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  de la forma como sigue:  

1.1-  El 15 de enero de 2021, la organización Ocupar Temporales  S.A.S. presentó una petición ante Asmet Salud E.P.S.  S.A., en aras de que revisara el proceso de rehabilitación de  la señora Caterine Molina Acosta C.C. No. 1.114.878.652, quien  se encuentra vinculada a esa entidad, con el propósito de  evitar la vulneración de los derechos fundamentales de ella.  

1.2-  Posteriormente, Ocupar Temporales S.A. presentó acción  de tutela contra Asmet Salud E.P.S. S.A.S., la cual le correspondió  por reparto al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali con Funciones de  Conocimiento, bajo el radicado No. 76-001-40-09-035-2021-00009-00,  por lo que esa agencia judicial en providencia del 2 de marzo de 2021  negó por improcedente el amparo deprecado, decisión  contra la cual Ocupar Temporales S.A. presentó impugnación.  

1.3-  El Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali con Funciones de  Conocimiento en sentencia de segunda instancia No. 28 del 26 de abril  de 2021 revocó el fallo de primera instancia, tuteló el  derecho fundamental de petición de Ocupar Temporales S.A., y  le ordenó a Asmet Salud E.P.S. S.A.S. para que en el término  de las 24 horas siguientes brindara respuesta a la petición  presentada por la aludida sociedad el 15 de enero de 2021.  

1.4-  El 13 de mayo de 2021, Ocupar Temporales S.A. presentó  solicitud de desacato ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, por  el presunto incumplimiento de Asmet Salud E.P.S. S.A. al fallo de  segunda instancia proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de  Cali.  

1.5-  Luego del trámite correspondiente, en auto interlocutorio No.  022 del 16 de junio de 2021, el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali  sancionó por incumplimiento al señor Guillermo José  Ospina López en su calidad de representante legal para asuntos  judiciales de tutelas, y al señor Gustavo Adolfo Aguilar Rivas  en su condición de representante legal, pertenecientes a Asmet  Salud E.P.S., con arresto por 2 días y multa por 2 SMLMV, y se  le ordenó el cumplimiento inmediato de la providencia emitida  por el ad quem el 26 de abril de 2021. El auto sancionatorio fue  confirmado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali en auto  interlocutorio No. 11 del 30 de junio de 2021.  

1.6-  Según la información suministrada por Ocupar Temporales  S.A.S., el 24 de agosto de 2021 Asmet Salud E.P.S. S.A.S. dio  respuesta a la petición impetrada el 15 de enero de 2021. Por  lo tanto, en esa misma fecha Asmet Salud E.P.S. S.A. le solicitó  al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali la inaplicación de la  sanción.  

1.7-  En auto del 2 de septiembre de 2021, el Juzgado 35 Penal Municipal de  Cali no accedió: “a la solicitud de inaplicación  de las sanciones impuestas […] En su lugar, se reiterarán  las comunicaciones para que se hagan efectivas las mismas, por haber  incumplido lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 26 de abril  de 2021”. Decisión que de acuerdo con el apoderado  judicial de Asmet Salud E.P.S. S.A.S. desconoce la jurisprudencia  vigente.  

1.8-  La parte accionante requirió: a) Tutelar el derecho invocado;  b) Ordenar al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali que dentro de las 48  horas siguientes proceda a revocar y/o inaplicar las sanciones con  ocasión del incidente de desacato con radicado No.  76-001-40-09-035-2021-00009-00, ante la carencia actual de objeto por  hecho superado; y, c) Expedir y notificar los oficios de inaplicación  a las sanciones proferidas en vigencia del incidente de desacato a  las autoridades competentes como Policía Nacional, Migración  Colombia, Sijin, CTI y demás entidades vinculadas.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia  de 10 de noviembre de 2021, dispuso:  

TUTELAR el  derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor  GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ, en su condición de  apoderado judicial de la sociedad ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. -en  virtud del poder conferido por el señor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR  VIVAS en su calidad de gerente y representante legal de la citada  entidad-, en la acción de tutela impetrada contra el JUZGADO  35 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, de  conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.  

SEGUNDO. –  DEJAR SIN EFECTO el auto del 2 de septiembre de 2021 mediante el cual  el JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO  negó la solicitud elevada por ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. para  que se dispusiera el levantamiento de las sanciones impuestas por  auto interlocutorio No. 022 del 16 de junio de 2021, en el cual el  mencionado despacho judicial declaró en desacato a los señores  Guillermo José Ospina López –representante legal  para asuntos de tutela- y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas –representante  legal-, y las sanciones con multa de dos (02) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y arresto por dos (02) días, dentro  del incidente promovido por Ocupar Temporales S.A.  

TERCERO. –  LEVANTAR las sanciones por desacato impuestas a los señores  Guillermo José Ospina López y Gustavo Adolfo Aguilar  Vivas por el JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO mediante auto interlocutorio No. 022 del 16 de junio de  2021, el cual fue confirmado en sede jurisdiccional de consulta por  el JUZGADO 22 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO mediante auto interlocutorio No. 11 del 30 de junio de  2021, dentro del incidente de desacato promovido por Ocupar  Temporales S.A.  

CUARTO. –  ORDENAR al JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO que, en el término de CINCO (5) DÍAS,  contado a partir de la notificación de esta sentencia, oficie  a todas las autoridades a las que encargó de ejecutar las  sanciones por desacato referidas en el ordinal tercero de esta  decisión, comunicándoles acerca de la decisión  adoptada por esta Sala.  

QUINTO. – NO  IMPARTIR orden alguna contra OCUPAR TEMPORALES S.A., la señora  MARÍA LUDY ROMÁN GARCÍA –representante  legal de la mencionada empresa-, el JUZGADO 22 PENAL CIRCUITO DE CALI  CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE  CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO  DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, atendiendo lo exteriorizado en  la parte motiva de esta providencia.  

Resumió la  Colegiatura de primer nivel que Ocupar Temporales S.A. en su momento  presentó otrora acción de tutela dirigida a obtener de  Asmet  Salud E.P.S. S.A.S.  respuesta a derecho de petición presentado el 15 de enero de  2021, y que, habiéndose ordenado en sede de tutela la  contestación, la misma entidad reclamante documentó el  cumplimiento tardío de Asmet  Salud E.P.S. S.A.S.  el 24 de agosto de 2021. Sin embargo, dicho evento ocurrió con  posterioridad a la apertura y resolución de incidente de  desacato, por lo que los representantes legales y de tutela de Asmet  Salud E.P.S. S.A.S.  procuraron ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali el  levantamiento de la sanción por desacato.  

Así, el  Juzgado antes citado, en auto de 2 de septiembre de 2021 negó  el levantamiento de la sanción por desacato tras concluir que  Asmet  Salud E.P.S. S.A.S.,  era un litigante frecuente y, por lo tanto, en acogimiento al  precedente de la Corte Constitucional en A-206-2017,  en esos eventos no procede la inaplicación.  

Para el Tribunal,  lo anterior supuso un desconocimiento del precedente jurisprudencial,  pues la máxima autoridad de la jurisdicción  constitucional ha conceptuado que procede el levantamiento o la  inaplicación de las sanciones por desacato cuando se logra  demostrar por la parte accionada el cumplimiento de la orden de  tutela, o que se han desplegado acciones positivas tendientes a  materializar la directriz; y, también, destacó que el  juzgado en mención no demostró por qué Asmet  Salud E.P.S. S.A.S. era  un litigante frecuente.  

Citó las  sentencias T-421 de 2003, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-463 de  2011, T-606 de 2011, T-010 de 2012, T-074 de 2012, T-482 de 2013,  T-509 de 2013, C-367 de 2014 y SU – 034 de 2018, en las que  soporta la estructuración del precedente antes mencionado.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal  de Cali, que en primer lugar dio cuenta del cumplimiento del fallo de  tutela al oficiar a todas las autoridades a las que se le encargó  de ejecutar las sanciones por desacato comunicándoles acerca  de la decisión adoptada en primera instancia.  

Posteriormente  expresó su interés en recurrir la sentencia de tutela  sin mayores argumentos.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por la  titular del  Juzgado  Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali,  contra  el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó el derecho  fundamental al debido proceso de Guillermo José Ospina López  y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, en sus calidades de apoderado de  tutela y representante legal -respectivamente-  de la empresa Asmet  Salud E.P.S. S.A.S.,  en la tutela interpuesta en contra del despacho recurrente.  

La  primera instancia amparó la prerrogativa en comento tras  considerar que la autoridad accionada, en auto de 2 de septiembre de  2021, al negar el levantamiento de la sanción por desacato  impuesta en contra de los arriba citados, desconoció el  precedente jurisprudencial pues la Corte Constitucional ha  conceptuado que procede la misma cuando se logra demostrar -como  en efecto ocurrió- el  cumplimiento de la orden de tutela; además tampoco se demostró  que Asmet Salud E.P.S. S.A.S, fuera un litigante frecuente, única  posibilidad en que, habiéndose satisfecho la orden, es  improcedente la inaplicación pretendida.  

La  titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, impugnó  esa determinación.  

Sobre  el particular, conviene  recordar que la  Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado  sobre la finalidad que persigue la sanción por desacato del  fallo de tutela, no siendo otra que persuadir al incumplido de acatar  el mandato constitucional, para la reivindicación de los  derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia SU034-18 se  refirió en los siguientes términos:  

Acerca  de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que  de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha  mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este  trámite incidental es la imposición de sanciones por la  desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito  es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada; de  suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la  sanción en sí misma, sino que ésta debe  entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta  hacia el cumplimiento,  a través de una medida de reconvención cuya objetivo no  es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y,  con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.  (Negrilla fuera del texto)  

En  la providencia 202 de 2013, se pronunció de manera más  amplia acerca de la naturaleza del incidente de desacato y la  finalidad que le es inherente:  

41.  Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal “que  procede a petición de la parte interesada, a fin de que el  juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias  sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva  desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que  buscan proteger los derechos fundamentales”. Así, el  desacato ha sido entendido “como una medida que tiene un  carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional  para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de  sentencias de tutela”. En otras palabras, “el principal  propósito de este trámite se centra en conseguir que el  obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a  partir de la resolución de un recurso de amparo  constitucional”. Por esa razón, “la  finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una  sanción en sí misma, sino que debe considerarse como  una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva  sentencia”2.  

   

42.  Debido a lo expuesto, “la imposición o no de una sanción  en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado  se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido,  en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez  de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción,  deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en  que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al  responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa  o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los  derechos fundamentales del actor”3.  (Negrilla por esta Sala)  

A  su vez, La  Corte Constitucional, ha planteado la posibilidad de verificar el  cumplimiento del fallo con posterioridad a la imposición de  las sanciones por desacato. En sentencia  de unificación 034 de 2018 se destacó que:  

“… En  consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el  accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la  imposición y/o aplicación de la sanción:  

   

“[L]a  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

   

“En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.”]4  

En  el presente caso, se tiene que en otrora oportunidad, el Juzgado  Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali tramitó la tutela  instaurada por la representante legal de la empresa Ocupar Temporales  S.A., en contra de Asmet  Salud E.P.S.,  resuelta en sentencia de primero de marzo de 2021, negando el amparo,  mismo que, fue impugnado y revocado en decisión de segunda  instancia del 26 de abril de 2021, por el Juzgado Veintidós  Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que ordenaron a Asmet  Salud E.P.S.,  que en un término de 48 horas procediera a resolver de fondo  el derecho de petición recibido el 15 de enero de 2021.  

En  ese contexto, en esta ocasión en manera alguna se discute el  cumplimiento de un fallo de tutela por parte de la entidad accionada,  pues se sabe que el 24 de agosto de 2021 la E.P.S. Asmet Salud le  brindó respuesta a Ocupar Temporales S.A. de la petición  de 15 de enero de 2021. Se debate entonces si dicho evento ocurrido  con posterioridad a la culminación del trámite de  consulta de desacato tiene la virtualidad de dejar sin efecto o  inaplicar la sanción ya impuesta.  

En  esos términos, ante la solicitud promovida por los implicados,  el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali en auto de 2 de  septiembre de 2021, negó el levantamiento de la sanción,  tras estimar que ante el cumplimiento posterior de un fallo de  tutela, no siempre se habilita esa opción, pues cuando se  trata de litigantes frecuentes, avalar que el obligado cumpla con lo  ordenado con posterioridad a los términos fijados en la  sentencia, puede convertirse en un estímulo  negativo para  postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de  tutela. Se apoyó principalmente en el auto CC A-206 de 2017 y  en sentencia STPI1748-2018.  

Sobre  ese aspecto, esta Sala considera conveniente traer a colación  el precedente que ha regido sobre la materia. Así, la Corte  Constitucional en auto CC A-206-2017, verificó “la  posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado,  carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva  del sancionado en el incumplimiento de la orden”,  concluyendo también que esa posibilidad no tenía lugar  cuando se trata de “litigantes  frecuentes”,  esto es, personas involucradas de forma periódica y constante  en trámites constitucionales. Al respecto, dicha Corporación  señaló lo siguiente:  

[…]  Es  cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el trámite del  incidente de desacato no se inspira, en primera instancia, en una  racionalidad retributiva, orientada a la adopción de una  sanción en y por sí misma, sino que sigue una lógica  correctiva, que busca enderezar una situación de vulneración  de derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden  proferida.5  Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime  al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el  contrario, su trámite está concebido para promover su  efectivo cumplimiento.6  Bajo esta lógica, en casos en los que se haya adelantado todo  el procedimiento disciplinario y decidido sancionar al responsable,  este Tribunal sostuvo que el obligado siempre podrá “evitar  que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo  obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.7  

Si  bien este precedente es útil para el caso de “litigantes  ocasionales”, en tanto el miedo a la sanción puede  incentivar al cumplimiento del fallo, para  esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las  órdenes de tutela son “litigantes frecuentes”.8  Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las  sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado  cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos  fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo  negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las  órdenes de tutela. Como el “litigante frecuente”  puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad  para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas  tardíamente, hasta la notificación del incidente de  desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos,  institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo  de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o  materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra  para asumir riesgos en los casos individuales. Ante este tipo de  litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de  desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente  de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de  tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello,  postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el  riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales.  [Negrillas fuera  del texto original].  

Posición  que fue acogida en precedente STP9725-2018, Rad. 99618, y en dos  casos de la misma línea, como lo son son STP6170-2018,  Rad. 98016 y STP6878-2018, R rad. 96638.  

Por  lo anterior, se descarta la existencia del desconocimiento del  precedente en el auto de 2 de septiembre de 2021 dictado por el  Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, en cuanto negó  el levantamiento de la sanción por desacato impuesta en contra  de los representantes de Asmet Salud E.P.S., al considerar que la  inaplicación de la misma no era procedente ante la  configuración del litigante  frecuente.  Para la autoridad tutelada, fue determinante la conducta procesal y  omisiva asumida por la Asmet Salud E.P.S. en todo el trámite,  para concluir que dilatar el cumplimiento de una directriz debía  tener una consecuencia legal en ese caso.  

Y  es que, bajo el precedente jurisprudencial descrito, siendo un lugar  común el cumplimiento de la orden de tutela por parte de Asmet  Salud E.P.S. con  posterioridad al trámite de desacato, es razonable calificar a  dicha entidad como  un “litigante  frecuente”,  habida consideración que, al tratar constantemente con los  derechos a la salud de los afiliados, presenta un número  plural de acciones de tutela que se formulan en su contra y, de paso  desdibuja un calificativo de litigante ocasional.  

Lo  anterior se refuerza al verificar que en el sistema de consulta web  de la Rama Judicial, al ingresar el nombre de la aludida E.P.S., se  reflejan más de 1.000 resultados que dan cuenta de la cantidad  de veces que ha estado expuesta a un litigio judicial.  

Quiere  decir ello, que la práctica habitual de la E.P.S. le permite  tener presente a sus distintos funcionarios las consecuencias del  incumplimiento a los fallos de tutela, máxime cuando cuenta  con un apoderado específico en litigios generales y de tutela,  como se corrobora al constatar la calidad de uno de los involucrados  en el asunto.  Por ende, no era admisible, para casos como el  presente, aplicar el incentivo  al que se hizo alusión en precedencia, relacionado con la  inejecución de la sanción.  

En  consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de tutela de  primer nivel para, en su lugar, negar el amparo de los derechos de la  parte accionante; lo anterior supone, entonces, la ejecución  por parte de las autoridades, de la sanción de desacato que se  había dejado sin efecto en la determinación recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NEGAR la  acción de tutela conforme los argumentos expuestos.  

Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La demanda de tutela fue presentada por Guillermo José Ospina          López, conforme el poder general conferido por el Doctor          Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, en sus calidades de apoderado de          tutelas y representante legal -respectivamente-          de la empresa ASMET SALUD EPS S.A.S.  

2          Sentencia T-171/09 (M.P. Humberto Sierra Porto  

3          Ibidem  

4          Para apoyar esa tesis se citan: Sentencias          CC, T-421 de 2003, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-463 de 2011,          T-606 de 2011, T-010 de 2012, T-074 de 2012, T-482 de 2013, T-509 de          2013, C-367 de 2014.  

5          Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra          Porto). Reiterada en el auto 130 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas          Silva).  

6          6 “La imposición o no de una sanción en el curso          del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se          persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en          caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el          accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el          juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción,          deberá acatar la sentencia”. Corte Constitucional.          Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto).  

7          Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra          Porto).  

8          En su ya célebre ensayo de sociología jurídica,          el profesor Marc Galanter distingue los litigantes frecuentes de los          ocasiones en los siguientes términos. Los litigantes          frecuentes generalmente son entidades u organizaciones grandes para          quienes los riesgos que asumen en los casos individuales que litigan          son relativamente pequeños. En la medida en la que acuden a          los estrados judiciales de manera rutinaria han adquirido un          conocimiento especializado que les permite, en cierta medida, prever          el sentido de los fallos y anticiparse a sus resultados. Teniendo en          cuenta que un caso específico no representa un mayor riesgo,          cuentan con la capacidad y el conocimiento para perseguir intereses          en el largo plazo que sean más favorables, incluso a pesar de          que eso implique perder casos individuales. Los litigantes          ocasiones, por su parte, acuden de manera excepcional ante los          jueces y, usualmente, los riesgos que asumen en el caso individual          son relativamente altos, razón por la cual sus pretensiones          no pueden ser manejadas rutinaria ni racionalmente en términos          de un análisis costo/beneficio más amplio. Utilizando          estas categorías para el caso concreto, para los litigantes          ocasionales es más persuasivo el riesgo de una sanción          por desacato que para un litigante frecuente, quien analizará          las pérdidas y las ganancias que pueden surgir en el mediano          y largo plazo. Cf.          M. Galanter. Why the “Haves” Come out Ahead: Speculations          on the Limits of Legal Change. En.          Law & Society Review. Vol. 9, No. 1, pp. 95-160.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *