STP660-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP660-2022  

Radicación  n° 120972  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Juan  Diego Echeverri Arias,  frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado para  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por el Juzgado  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad  y la Oficina  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano,  todos de Cúcuta.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de los documentos allegados, se advierte que  Juan  Diego Echeverri Arias  fue condenado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta, a 178 meses de prisión, tras hallarlo  responsable de la comisión de los delitos de Secuestro  extorsivo,  Concierto  para delinquir agravado  y Fabricación,  tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones.  

El  actor solicitó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta la libertad condicional. En  respuesta, el mencionado despacho la negó por la expresa  prohibición del art. 26 de la Ley 1121 de 2006. Pues, el reato  de Secuestro  extorsivo  fue cometido el 23 de marzo de 2014. Tal decisión fue apelada  por el interesado y confirmada por el juzgado de conocimiento, en  proveído de 15 de julio de 2021.  

Inconforme  con lo anterior, el memorialista promovió demanda de amparo,  tras considerar que merece ser beneficiado con la concesión de  la libertad condicional, porque ha cumplido más de las 3/5  partes de la condena, al igual que los demás requisitos  legales para ese fin.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró  improcedente el amparo invocado, en sentencia de 27 de octubre de  2021. Advirtió que el interesado incurrió en temeridad,  porque promovió otra acción de amparo idéntica a  la presente, la cual fue conocida por esa misma Corporación,  cuyo radicado es 54-001-22-04-000-2021-00406-00.  

Por  tanto, también dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  LLAMAR LA ATENCIÓN al  señor accionante JUAN  DIEGO ECHEVERRI ARIAS,  para  que tenga en cuenta las consideraciones expuestas por los falladores  en cada una de las sentencias de tutela resueltas a la fecha, y de  ese modo, las que desee incoar a futuro contengan hechos nuevos con  el debido soporte probatorio y no se basen en hechos ya debatidos en  la jurisdicción constitucional, so pena de la imposición  de las sanciones pecuniarias a que haya lugar.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo constitucional  acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Juan  Diego Echeverri Arias,  en tanto y cuanto advirtió que incurrió en una acción  temeraria, por la multiplicidad de acciones de tutela que ha  presentado en el mismo sentido.  

La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido insistentemente que la  temeridad es aquella  contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017,  14 dic. 2017, rad. 95529).  En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la  jurisprudencia constitucional como «la  actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción  a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes  dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil  del proceso»  (CC T-327 de  1993, T-045 de 2014 y T- 272 de 2019).  

Los  parámetros fijados para demostrar su configuración  dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC T-001 de 2016 y  T- 272 de 2019).  

Contrastada  la queja formulada por Juan  Diego Echeverri Arias en  esta oportunidad, con otra (rad. 54-001-22-04-000-2021-00406-00),  se advierten similares reparos: inconformidad por la negativa de la  libertad condicional, pese a que presuntamente satisfizo los  requisitos de ley para alcanzarla.  

Idéntica  circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas  actuaciones. Pues, van dirigidas a obtener la anhelada libertad  condicional.  

A  la par, es inconfundible que las actuaciones constitucionales  interpuestas por el interesado se basaron en los mismos hechos:  presuntas imprecisiones cometidas por el fallador vigía, dado  que aparentemente no contempló el cumplimiento de los  requisitos para acceder al aludido mecanismo sustitutivo de la pena.  

Es  más, la autoridad demandada en las distintas solicitudes de  protección constitucional es la misma: el Juzgado  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

Sobre  el radicado 54-001-22-04-000-2021-00406-00,  se sabe que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, quien la falló de manera adversa a los  intereses del actor. Sin embargo, el interesado no impugnó. El  referido expediente llegó a la Corte Constitucional, autoridad  que la excluyó de revisión (T8366028), en decisión  de 2 de noviembre de 2021. Además, no existe registro de que  el demandante haya activado el mecanismo de insistencia. Ello  significa que hubo cosa juzgada constitucional en aquel caso.  

En  ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que  justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque  no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas  peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una  supuesta imprecisión en la valoración de los requisitos  para que el actor alcance la libertad condicional.  

De  ahí que las demandas del libelista comportan una utilización  desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el  tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en otra  acción de tutela.  

Se  concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la  confirmación del fallo recurrido, sin que sea procedente  adoptar una nueva determinación sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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