STP579-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP579-2022  

Radicación  N.° 121329  

Acta  11  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MODESTO  GUILLERMO URUETA BERNAL contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a los Juzgados Primero Penal del  Circuito de descongestión y Once Penal del Circuito de  Barranquilla, la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Barranquilla, la coordinación de la Unidad  Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico de  Barranquilla y las partes e intervinientes del proceso penal rad.  08-001-31-04-006-2011-00130.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  En la sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N° 44135, fueron  resumidos así:  

“Por  poder especial que le concediera en el año 2003 Gloria María  Cantillo Vanegas, dada su radicación en los Estados Unidos de  América, el abogado JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ  adelantó la administración y emprendió la venta  de un inmueble de propiedad de aquella, ubicado en la carrera 45 N°  70-17, de la ciudad de Barranquilla.  

Como  la poderdante se hallase descontenta con el resultado de las  gestiones de su apoderado, entre otras razones porque no lograba  hallarlo para conocer detalles de las mismas, acudió al  Consulado de Colombia en Miami, a revocar el dicho poder, aunque no  se conoce si FLÓREZ JIMÉNEZ se enteró  oportunamente de dicha revocatoria, pues, apenas algunos días  después, el 17 de julio de 2007, dio en venta el inmueble por  la suma de sesenta millones de pesos, dinero que jamás entregó  a Gloria María Cantillo”.  

2.  Por los hechos anteriores, se dio inicio al proceso penal rad.  08-001-31-04-006-2011-00130 en la Fiscalía 37 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, contra el abogado  Julio Flórez Jiménez.  

El  28 de agosto de 2007, la Fiscalía abrió investigación  previa por los delitos de abuso  de confianza  y estafa.  

El  27 de junio de 2008, se abrió formal instrucción,  ordenándose citar a indagatoria a Julio Flórez Jiménez,  por los delitos de estafa  y falsedad  material en documento público.  

Como  Julio Flórez Jiménez no compareció, el 9 de  junio de 2010 se le declaró persona ausente, designándose  a su favor un defensor de oficio.  

El  23 de julio de 2010, fue cerrada la investigación. En  consonancia con ello, el 17 de diciembre de 2010, se calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación  en contra de Julio Flórez Jiménez, en calidad de autor  del delito de estafa.  

El  procesado hizo uso del recurso de apelación.  

4.  El 14 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente la  sentencia apelada, modificándola “en  el entendido que, la condena ya no lo será por el reato de  ESTAFA, como venía impuesta, sino que lo será por el  delito de ABUSO DE CONFIANZA”.  

Julio  Flórez Jiménez interpuso el recurso extraordinario de  casación.  

5.  Esta Corporación, en sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015,  Rad N° 44135, decretó la nulidad de todo lo actuado desde  el 9 de junio de 2010, cuando la Fiscalía Seccional de  Barranquilla expidió el auto por medio del cual se declaró  persona ausente al procesado.  

Lo  anterior, debido a que se advirtió que:  

“[A]  partir de la declaratoria de persona ausente de FLÓREZ  JIMÉNEZ, no registra el expediente que volviera a ser citado  este, ni tampoco reposan certificaciones u oficios encaminados a  determinar su sitio de ubicación o residencia.  

El  panorama al detalle descrito permite advertir cómo resultaba  imposible, con los medios utilizados por la Fiscalía, obtener  la efectiva comparecencia del procesado.  

En  primer lugar, porque la dirección a la que se envió  reiteradamente la citación, al comienzo, o que registró  la orden de traslado entregada a la Policía, después,  se encontraba equivocada, no porque se haya cometido un yerro en la  denuncia después repetido por la Fiscalía, como postula  en su concepto la Procuradora, sino en atención a que el ente  instructor leyó equivocadamente el dato consignado en el  escrito denunciatorio presentado por la representación legal  de la afectada.  

En  efecto, tal cual se subrayó en el decurso procesal atrás  resumido, la denuncia consigna expresamente como sitio de residencia  del denunciado la calle 68 B # 63-38, pero equivocadamente la  Fiscalía, desde el principio, consignó a título  de lugar de citación del procesado, la calle 68 B # 63-68.  

Huelga  anotar que el yerro de la Fiscalía carece de explicación,  pero comporta unos efectos superlativos, pues, tornó  absolutamente nugatoria la posibilidad de que por vía de la  citación o la orden de conducción pudiera el procesado  conocer del trámite seguido en su contra o acudir a rendir las  explicaciones que estimase necesarias.  

En  segundo término, contrariando la naturaleza y sentido de la  vinculación procesal, al ente instructor nunca le interesó  lograr la efectiva comparecencia del procesado, dado que se limitó  a enviar las citaciones a la dirección errada y una vez  comprobada la inasistencia, automáticamente determinó  la necesidad de declararlo persona ausente”.  

En  consecuencia, ordenó la devolución del proceso al  Tribunal de origen.  

6.  MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL interpuso acción de tutela en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla.  

Es  enfático al señalar que no controvierte lo resuelto en  la sentencia de casación que declaró la nulidad del  proceso, sino que el Tribunal accionado “[n]o  dio trámite a lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA DE CASACIÓN PENAL”,  pues no lo reconoció como “víctima  de comprador de buena fe, violándose el derecho de víctima”.  

El  reproche lo sustenta en que, el 17 de julio de 2007, fue el comprador  del inmueble ubicado en la carrera 45 N° 70-17, de la ciudad de  Barranquilla, lo cual quedó debidamente consignado en la  escritura pública del bien (no.  2211),  que se encuentra en la Notaría Séptima del Círculo  de esa ciudad.  

Así  entonces, señala que también fue víctima del  abogado Julio Flórez Jiménez, quien adujo representar  los intereses de la propietaria.  

Por  otro lado, afirmó que, si bien todavía no hay una  decisión definitiva en el asunto, Gloria María Cantillo  Vanegas acudió al Juzgado Doce Civil del Circuito de  Barranquilla para que le fuera reconocida lesión enorme, a lo  que obtuvo una decisión favorable.  

No  cuestiona las actuaciones del juzgado, sino que sostiene que Gloria  María Cantillo Vanegas mintió ante el estrado para  inducir al titular del despacho en error, por lo que incurrió  en el delito de fraude  procesal.  

Finalmente,  indicó que ha acudido en diversas oportunidades ante la  Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la  coordinación de la Unidad Seccional de Delitos contra el  Patrimonio Económico, ambas de Barranquilla, para que le  informen el estado actual del proceso penal seguido contra Julio  Flórez Jiménez, pero éstas han hecho caso omiso  a sus peticiones.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“1.-  Solicito a su señoría dentro de su competencia se me  conceda esta acción de tutela como mecanismo transitorio,  debido proceso, derecho de petición, comprador de buena fe, al  buen nombre, derecho a vivienda, derechos fundamentales, por vía  de hecho por no declara como víctima al señor Modesto  Guillermo Urueta Bernal dentro del proceso penal con radicación  no.: 08-001-31-04-006-2011-00130 ante el Tribunal Superior Sala Penal  Distrito Judicial de Barranquilla […]  

2.-  Solicito a su señoría dentro de su competencia se  ordene a quien corresponda se me reconozca la calidad de víctima  dentro del proceso cursante ante la entidades [sic] accionada […]  

3.-  Solicito a su señoría dentro de su competencia [que] se  declare el fraude procesal creado por esta accionada GLORIA MARÍA  CANTILLO VANEGAS, por manifestar de que no recibió dicho  dineros [sic] y después declarar como parte de abono recibido  en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.  

4.-  Solicito a su señoría porque el Tribunal Superior Sala  Penal Distrito Judicial de Barranquilla […] No dio trámite  a lo ordenado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL.  

5.-  Solicito a su Señoría dentro de su competencia se me  realice la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 45 No.:  70-17 de esta ciudad de Barranquilla, con matrícula  inmobiliaria 040-138280 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de esta ciudad de Barranquilla, al suscrito Modesto Guillermo Urueta  Bernal […] en un término no superior de 48 de [sic]  horas de su pronunciamiento para evitar daños y perjuicios  presente, pasado y futuros. Por lo aquí descrito y narrados.  

6.-  Solicito a su señoría dentro de su competencia se  ordene a la fiscalía de coordinación de contestar de  fondo a lo solicitado del estado del proceso aquí referenciado  ”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Fiscalía  36 Seccional de Barranquilla, adscrita a la Unidad de Patrimonio  Económico y Fe Pública, el 17 de enero de 2022,  respondió solamente lo siguiente:  

“[R]evisada  minuciosamente la documentación anexa a la demanda de tutela  impetrada por el ciudadano MODESTO GUILLERMO URUETA BERNAL,  identificado con la cédula de ciudadanía #8.711.644 de  Barranquilla, se advierte que la situación fáctica  basilar se desarrolla durante los años 2007 y s.s.  

De  igual forma se observa que el radicado con el cual se ha corrido  traslado de la acción constitucional, siendo este:  080013104006201100130 / Int. 2013-00324, corresponde más bien  a radicación de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en trámite de recurso de  apelación”.  

Debido  a que la información brindada no fue relevante para resolver  el objeto de debate, al día siguiente se le solicitó a  la Fiscalía que completara su respuesta. Para ello, se le  requirió que se pronunciara sobre los siguientes aspectos:  

“i)  Esta Corporación, en sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015,  Rad. 44135, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 9  de junio de 2010, cuando la Fiscalía Seccional de Barranquilla  expidió el auto por medio del cual se declaró persona  ausente al procesado, Julio Flórez Jiménez, en el  proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130.  

¿Qué  pasó después de que regresa la actuación? ¿Se  calificó nuevamente el mérito del sumario con  resolución de acusación en contra de Julio Flórez  Jiménez? ¿Cuál es el estado actual?  

ii)  El accionante también señala que la Fiscalía  accionada no ha respondido sus peticiones para conocer el estado de  la petición radicada el 23 de junio de 2021 (20216170550162),  en la que solicitaba conocer el estado del proceso penal seguido en  contra del abogado Julio Flórez Jiménez.  

¿Se  dio respuesta a su requerimiento? El actor, en últimas,  pretende constituirse como parte civil en el proceso en mención.  ¿Se le informó en qué etapa está la  actuación?”.  

Por  lo anterior, ese mismo día, la Fiscal 44 Seccional de  Barranquilla, quien tiene la función de coordinadora de la  Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000,  completó la información respecto a los aspectos  señalados, de la siguiente forma:  

“A  través de información suministrada por la señora  Cantillo Vanegas hemos tenido conocimiento que el proceso penal en  mención fue adelantado por el entonces JUZGADO SEPTIMO PENAL  DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD, hoy ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE  BARRANQUILLA, oficina Judicial a la que le di traslado de las  peticiones de la señora CANTILLO VANEGAS, respondiéndonos  su  actual titular doctora MARTHA ISABEL MARQUEZ ROMO, que su despacho  tiene en custodia las copias de ese proceso,  situación que nos llama la atención porque si el  proceso fue remitido a la Fiscalía como debió ser al  declararse una Nulidad por esa H. Corporación, tenga ese  Juzgado en custodia las copias, cuando sabido es que si se hubiese  remitido el proceso, debía enviarse el original y su copia a  esta entidad.  

Honorable  Magistrada, esta  Delegada desconoce dónde está físicamente ese  proceso penal en la actualidad.  

[…]  

Desde  ya, le comunico que de no aparecer el expediente, debe optarse por la  reconstrucción del mismo, tal como lo establece la ley.  

[…]  

[S]egún  registro de nuestro sistema de información judicial fue  calificado como ya dijimos con resolución de acusación  por parte de la Fiscalía 37 Seccional de fecha 15/12/2010 y  que al quedar ejecutoriada la misma, el proceso se remitió a  los Jueces Penales del Circuito para adelantar la correspondiente  etapa de juicio, allí  no aparece registro de que el proceso haya regresado o no a esta  institución,  por lo que de manera respetuosa se le solicita al señor Juez  Penal del Circuito que tenga asignado el caso, presente la evidencia  documental que demuestre que el proceso fue remitido a esta  Seccional.  

En  cuanto al interrogante que plantea el accionante de que la fiscalía  accionada, refiriéndose a la 37 Seccional, no ha respondido  sus peticiones para conocer el estado del proceso penal, seguido en  contra de JULIO FLOREZ JIMENEZ, debo  responder que desconozco si elevó o no, petición ante  ese despacho judicial ya que no contamos físicamente con el  expediente  […] desconozco si la Fiscalía 37 respondió sus  solicitudes, ya que con solo abrir nuestro sistema de información  judicial, podemos constatar la información que esta  coordinación ha consignado en este escrito, que el último  registro que aparece es la ejecutoria de la resolución de  acusación que se dictó contra el sindicado señor  JULIO FLOREZ JIMENEZ”.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, señaló  que “se  buscó en los libros radicadores JUZGADO SEXTO PENAL DEL  CIRCUITO DE BARRANQUILLA la causa penal identificada con el número  de radicado 08001310400620110012001, encontrándose como última  anotación que el expediente le fue redistribuido al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Descongestión más  actualmente lo tiene el JUZGADO SÉPTIMO DE CAUSAS MIXTAS, hoy  día JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, conforme el Acuerdo CSJATA-19-9 de 30  de enero de 2019”.  

Por  ende, se hizo necesario vincular de manera posterior al Juzgado Once  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, el  cual informó que, si bien tiene copias del expediente con  número de radicación 08-001-31-04-006-2011-00130-01,  esto no significa que el proceso esté a su cargo, pues su  intervención finalizó cuando se profirió  sentencia condenatoria de primera instancia contra Julio Flores  Jiménez y se concedió el recurso de apelación  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Con  esto, señaló que “no  hemos emitido auto o decisión de fondo en el mismo”  luego de que “la  Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado a  partir de la declaratoria de persona ausente del procesado”.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla1  indicó que, luego de que fuera proferida la sentencia CSJ  SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N° 44135, en la que se dejó  sin efecto todo lo actuado desde el 9 de junio de 2010, dentro del  proceso seguido contra Julio Flórez Jiménez, recibió  el expediente el 21 de septiembre de 2015.  

Seguido  a esto, mediante el oficio 3813 del 29 de septiembre de 2015, ordenó  remitir el expediente a la Fiscalía 47  de Ley 600 de Barranquilla, no a la Fiscalía 37 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito, que adelantó la actuación.  

Por  lo anterior, sostuvo que, si el accionante pretende “cuestionar  las razones por las cuales esta Corporación no lo reconoció  como parte civil dentro del proceso, cabe indicarle que a la luz de  los artículos 47 y subsiguientes de la ley 600 de 2000, la  constitución de parte civil, como actor individual o popular,  podrá intentarse en cualquier momento”,  en tanto es “un  trámite que corresponde a quien lo pretenda, no de oficio, por  lo que si pretende el hoy actor Modesto Guillermo Urueta,  constituirse como tal”.  

Ante  la duda generada por el número de la Fiscalía a la que  fue remitido el expediente, el Despacho le consultó nuevamente  a la Fiscal 44 Seccional de Barranquilla, quien tiene la función  de coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción  Ley 600 de 2000, lo siguiente:  

“¿Podrían  informarnos cuál es el correo electrónico de dicha  delegada para vincularla formalmente al presente trámite de  tutela? En caso de que hubiese desaparecido, ¿a quién  le fueron asignados sus procesos?”.  

La  Fiscal, de manera ágil, respondió como pasa a verse:  

“Me  permito informarle que en la Unidad de Indagación e  Instrucción Ley 600 de 2000, de la cual soy su Coordinadora,  desde que estoy al frente de la misma, jamás  ha tenido adscrita a la Fiscalía 47,  pero  sí al Despacho de la Fiscalía 37 que en su momento  adelanto la investigación bajo el radicado 284140, seguida en  contra del procesado Señor JULIO FLOREZ JIMENEZ,  quien profirió Resolución de Acusación en contra  del mismo y al quedar ejecutoriada, fue remitida al Juez Penal del  Circuito en turno de esta Ciudad de Barranquilla.  

En  nuestro sistema de información SIJUF, lo informado  anteriormente es su último registro.  

Le  manifiesto que la Fiscalía 37 que gerenció el caso fue  suprimida de esta Unidad, por lo que esta Coordinación ha  procedido a responder la presente Acción Constitucional.  

Las  investigaciones que cursaban en la Fiscalía 37 Seccional  fueron reasignados en la Unidad, pero repito  una vez más, que en nuestro sistema de Información  Judicial, el ultimo registro que aparece es la ejecutoria de la  Resolución de Acusación que se fulminó contra el  Señor JULIO FLOREZ JIMENEZ”.  

4.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado, pese a haber sido debidamente notificados del presente  trámite constitucional2.  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, MODESTO  GUILLERMO URUETA BERNAL cuestiona a través de la acción  de amparo:  

i)  Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla no lo haya reconocido como víctima dentro del  proceso penal 08-001-31-04-006-2011-00130, pues considera que esto  desconoce lo ordenado en la sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015,  Rad N° 44135, ya que él fue el comprador de buena fe del  bien inmueble objeto del presunto delito de estafa;  

ii)  Que Gloria María Cantillo Vanegas haya mentido ante una  autoridad judicial (el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla)  para que le fuera reconocida lesión enorme y pudiera disponer  del bien inmueble ubicado en la carrera 45 No.: 70-17 de Barranquilla  (M.I.  040-138280);  y  

iii)  Que la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito y la coordinación de la Unidad Seccional de Delitos  contra el Patrimonio Económico, ambas de Barranquilla, no  hayan dado respuesta a la petición radicada el 23 de junio de  2021 (20216170550162),  en la que solicitaba conocer el estado del proceso penal seguido en  contra del abogado Julio Flórez Jiménez.  

Sostiene  que tales situaciones vulneran de manera grave sus derechos  fundamentales de petición, al debido proceso, el buen nombre y  la vivienda.  

4.  Una vez verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial y la  información brindada por las distintas autoridades judiciales  vinculadas al presente trámite constitucional, se observa que  el proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130 está en  curso,  pues en la sentencia CSJ SP12247, 9 de sep. 2015, Rad N° 44135,  se dejó sin efecto todo lo actuado desde el 9 de junio de  2010, cuando se declaró persona ausente a Julio Flórez  Jiménez.  

Por  ende, el trámite debe reanudarse desde ese punto y, en este  sentido, como en el proceso todavía no se ha calificado el  mérito del sumario con resolución de acusación  en contra de Julio Flórez Jiménez, si el accionante  pretende ser reconocido como comprador de buena fe dentro del mismo,  para obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del  daño ocasionado por la conducta punible, puede constituirse en  parte  civil  dentro de la actuación penal, en virtud del artículo  137 de la Ley 600 de 2000.  

Para  ello, se le recuerda que el artículo 47 de la ley en mención  establece textualmente que la parte civil podrá constituirse,  como actor individual o popular, en cualquier momento3.  

Igualmente,  deberá ser el actor, por medio de apoderado, quien interponga  la demanda de constitución de parte civil, en los términos  del artículo 48 ejusdem,  con lo que, contrario a lo manifestado en la demanda de tutela, no es  responsabilidad de la administración de justicia, esto es, del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Barranquilla o, incluso  de esta Corporación, vincularlo al proceso.  

También,  como señala que no está obligado a responder penalmente  en razón de la conducta punible, pero tiene un derecho  económico afectado dentro de la actuación procesal,  puede acudir a la figura del tercero  incidental  que está consagrada en el artículo 138 de la ley en  mención, la cual lo hablita para ejercer sus pretensiones,  solicitar la práctica de pruebas, intervenir en la realización  de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida  el incidente y contra las demás que se profieran en su  trámite, así como formular alegaciones de conclusión  cuando sea el caso.  

Igualmente,  en caso de considerar que Gloria María Cantillo Vanegas  incurrió en el delito de fraude procesal, bien puede  interponer la correspondiente denuncia ante la Fiscalía  General de la Nación.  

5.  Esto, sin embargo, no descarta que se encuentren en riesgo los  derechos fundamentales del actor, como pasa a verse:  

5.1  Como se vio en el punto anterior, aunque el  proceso penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130 está en  curso  y debe ser reanudado desde la vinculación del procesado, esto  no ha sucedido precisamente porque hay incertidumbre frente a la  ubicación del expediente.  

Esto,  debido a que, aunque el Tribunal Superior de Barranquilla afirmó  que, mediante el oficio 3813 del 29 de septiembre de 2015, ordenó  remitir el expediente a la Fiscalía 47 de Ley 600 de  Barranquilla, no hay constancia alguna que permita inferir que tal  trámite se llevó a cabo de manera efectiva y, en  cambio, la coordinadora de la Unidad de fiscalías de  Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 de  Barranquilla señaló vehementemente que: i) la Fiscalía  47 de Ley 600 de Barranquilla nunca ha existido; y ii) dicha Unidad  nunca recibió el proceso de vuelta, por lo que desconoce su  ubicación.  

Así,  es claro que todavía no es posible exigirle al actor que haga  valer sus derechos mediante la constitución como parte civil o  tercero incidental, cuando se desconoce ante qué autoridad  judicial debe hacerlo, lo que evidencia una vulneración al  acceso  a la administración de justicia  de los interesados en la causa seguida contra Julio Flórez  Jiménez.  

Lo  anterior implica la necesidad de tutelar el derecho fundamental en  cuestión y ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, quien admitió ser la última  autoridad judicial en ostentar el expediente del proceso  penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130,  que, dentro del término improrrogable de 30 días  calendario después de la notificación de este fallo:  i) verifique a qué autoridad judicial le remitió el  proceso; y ii) despliegue las actividades que sean necesarias para  que sea efectivamente puesto a disposición de la Unidad de  fiscalías de Indagación e Instrucción Ley 600 de  2000 de Barranquilla.  

Una  vez esto se lleve a cabo, la  Unidad de fiscalías de Indagación e Instrucción  Ley 600 de 2000 de Barranquilla  deberá someter a reparto la actuación, en el entendido  que la  Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ya  no existe.  

Cuando  el proceso sea asignado, deberá  notificarle a MODESTO  GUILLERMO URUETA BERNAL qué autoridad quedó a cargo del  trámite, para que acuda a los mecanismos que considere  relevantes para ser reconocido como comprador de buena fe del  inmueble objeto del presunto delito de estafa.  

5.2  Por otro lado, el accionante señala que la Fiscalía  General de la Nación no ha respondido la  petición radicada el 23 de junio de 2021 (20216170550162),  en la que solicitaba conocer el estado del proceso penal seguido en  contra del abogado Julio Flórez Jiménez.  

En  el presente asunto, MODESTO  GUILLERMO URUETA BERNAL aportó el texto de la petición,  el cual presentó de manera virtual en la página web de  la Fiscalía General de la Nación, y la captura de  pantalla del correo electrónico por medio del cual la Fiscalía  confirmó haber recibido la solicitud (remitido  desde notificacion.tics@fiscalia.gov.co).  

No  obstante, la Fiscal 44 Seccional de Barranquilla manifestó no  haber recibido por reparto tal solicitud, siendo que es la autoridad  competente para conocerla, lo  que contraría lo previsto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.  

Del  mismo modo, confirma  que nadie le ha ofrecido al accionante una respuesta que abarque en  forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de  solicitud, independientemente del sentido, vulnerando el derecho de  petición del accionante, pues la respuesta “(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud”  (T-086 de 2015, T-332 de 2015 y T-138 de 2017, entre otras).  

En  consecuencia, se tutelará el derecho fundamental citado y se  le ordenará a la Subdirección de Gestión  Documental de la Fiscalía General de la Nación que haga  llegar la solicitud radicada  el 23 de junio de 2021 (20216170550162)  a  la  Fiscal 44 Seccional de Barranquilla, quien tiene la función de  coordinadora de la Unidad de Indagación e Instrucción  Ley 600 de 2000, para que, en el término de ley, responda los  cuestionamientos del actor.  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC  T-441-2013).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        TUTELAR  los  derechos fundamentales de petición y al acceso a la  administración de justicia de MODESTO  GUILLERMO URUETA BERNAL.  

2.        ORDENAR  a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, la cual admitió ser la última autoridad  judicial en ostentar el expediente del proceso  penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130,  que, dentro del término improrrogable de 30 días  calendario después de la notificación de este fallo:  i) verifique a qué autoridad judicial le remitió el  proceso; y ii) despliegue las actividades que sean necesarias para  que sea efectivamente puesto a disposición de la Unidad de  fiscalías de Indagación e Instrucción Ley 600 de  2000 de Barranquilla.  

Una  vez esto se lleve a cabo, la  Unidad de fiscalías de Indagación e Instrucción  Ley 600 de 2000 de Barranquilla  deberá someter a reparto la actuación, en el entendido  que la  Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ya  no existe.  

Cuando  el proceso sea asignado, deberá  notificarle a MODESTO  GUILLERMO URUETA BERNAL qué autoridad quedó a cargo del  trámite, para que acuda a los mecanismos que considere  relevantes para ser reconocido como comprador de buena fe del  inmueble objeto del presunto delito de estafa.  

4.        DECLARAR  IMPROCEDENTES  los demás reclamos presentes en la demanda de tutela.  

5.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

6.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fue debidamente vinculada al presente trámite mediante la          Comunicación 443 del 18 de enero de 2022, al correo          electrónico secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin          embargo, guardó silencio dentro del término de          traslado. Por ende, el despacho le insistió por correo          electrónico del 20 de enero de 2022 a las 9:52 a.m. que diera          respuesta a los requerimientos presentes en la acción de          tutela, pues su respuesta era fundamental para resolver el objeto de          debate. Luego, a las 4:15 p.m. del mismo día, se recibió          la información que se resume.  

2          Se realizó mediante la Comunicación 443 del 18 de          enero de 2022, a los correos electrónicos:          drwilliammartinez@gmail.com,          j06pctoconbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co,          dirsec.atlantico@fiscalia.gov.co,          regional.atlantico@procuraduria.gov.co. Igualmente, se libró          aviso de enteramiento en la página web de la Corte Suprema de          Justicia, con el fin de notificar a Gloria María Cantillo          Vanegas, los respectivos apoderados de la parte civil y el          procesado, y a las demás partes e intervinientes del proceso          penal rad. 08-001-31-04-006-2011-00130, terceros y a quien interese          el desarrollo del presente trámite constitucional.  

3          En la Sentencia C-760-01 de 18 de julio de 2001, la Corte          Constitucional declaró INEXEQUIBLE el aparte que condicionaba          la oportunidad para constituirse como parte civil “a          partir de la resolución de apertura de instrucción y          hasta antes de que se profiera sentencia de única o de          segunda instancia”.      

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