STP573-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP573-2022  

Radicación  n°. 121154  

Acta  11  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  ALFONSO FORERO ROA en  calidad de PROCURADOR  275 JUDICIAL I PENAL,  contra  el fallo proferido el 26 de noviembre de 2021, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra los JUZGADOS  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y  NOVENO  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  JOSÉ  HERNANDO MOYANO.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso radicado bajo el No. 2021-01910.  

Manifestó  el PROCURADOR 275 JUDICIAL I PENAL DE VILLAVICENCIO que en el proceso  radicado bajo el No. 2020-01910, se realizó el 2 de junio de  2021, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de  Control de Garantías la audiencia de legalización de  captura en contra de José Hernando Moyano.  

Además,  se le formuló imputación al citado ciudadano, por la  supuesta comisión del delito de actos sexuales con menor de  catorce años y, a petición de la delegada fiscal, le  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario, pese a la oposición que  presentó contra el último acto procesal, debido a que  la conducta era atípica, pues «se  enmarcaba dentro del contexto de exhibicionismo o no satisfacía  la inferencia razonable de autoría del procesado».  

Adujo  que contra la declaratoria de legalidad de la captura instauró  los recursos de reposición y apelación, mientras que  contra la imposición de medida de aseguramiento solo la  alzada, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 20 de  octubre del pasado año, confirmó las decisiones  recurridas.  

Luego  de señalar los argumentos expuestos por el representante de la  Fiscalía para la imposición de la citada medida, indicó  que se había opuesto a la misma por:  «(i)  la ausencia de construcción de inferencia razonable; (ii) del  contenido de la denuncia y los elementos probatorios (denuncia y  entrevista a la víctima) solo se desprende que el imputado,  realizó exhibición de sus órganos genitales a la  menor víctima y le hacía señas con la mano para  llamarla; (iii) fue en un contexto, (…) de corta duración  o fugaz»,  por  lo que no se configuraba el delito endilgado.  

Relacionó  los argumentos expuestos por las autoridades demandadas, frente a los  cuales refirió que existió ausencia de motivación,  además se presentó una indebida valoración  probatoria, pues de los elementos materiales probatorios se  estructuraba el «delito  de exhibicionismo (sic)»  y no el de actos sexuales, por lo que no había lugar a imponer  medida de aseguramiento.  

En  ese contexto, pidió el amparo del derecho al debido proceso y  libertad. En consecuencia, que se dejaran sin efecto las decisiones  del 2 de junio y 20 de octubre de 2021 y ordenara la libertad  inmediata de José Hernando Moyano.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la  protección invocada, al considerar que lo que pretendía  el accionante por vía de tutela era imponer su criterio, pese  a que los Juzgados accionados analizaron los argumentos expuestos por  el hoy demandante y determinaron que se cumplían los  presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento.  

Indicó  que el debate que propone el actor es propio del juicio oral,  oportunidad en la que se determina si la conducta desplegada por el  procesado es «típica,  antijurídica y culpable» y  no por vía constitucional, a lo que se suma que al interior  del proceso penal puede pedir la revocatoria de la medida de  aseguramiento y se trata de un proceso en curso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el PROCURADOR 275 JUDICIAL I PENAL  la impugnó e indicó que para acudir a la acción  de tutela no se requiere haber solicitado la revocatoria de la medida  de aseguramiento o esperar hasta el juicio oral, en tanto aquella  fase es más exigente que las audiencias preliminares.  

Adujo  que no pretende utilizar la acción de tutela como una  instancia adicional, sino garantizar los derechos del procesado, dado  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho por  «ausencia  de motivación adecuada y defecto fáctico»,  por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la tutela presentada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

3.  Ahora,  en el presente caso, el accionante cuestiona por vía de tutela  las providencias emitidas el 2 de junio y 20 de octubre de 2021, a  través de las cuales, los Juzgados Noveno Penal Municipal con  función de Control de Garantías y Segundo Penal del  Circuito de Villavicencio, en primera y segunda instancia,  respectivamente, impusieron a JOSÉ HERNANDO MOYANO medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Al  respecto, advierte la Sala que se cumplen en este caso los  presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional,  en razón a que se indica la presunta afectación de los  derechos fundamentales de JOSÉ HERNANDO MOYANO, quien no  cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues al interior del  proceso penal se hizo uso de los medios correspondientes contra la  imposición de la aludida medida restrictiva de la libertad.  

Además,  el demandante acudió al amparo en un término razonable,  contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el  recurso de apelación -20  de octubre de 2021-,  por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez,  a  lo que se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se  cuestiona un fallo de tutela.  

Superados  los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter  específico atrás reseñados, a efecto de  determinar la procedencia de la protección invocada.  

En  ese orden, para resolver la impugnación, se debe tener en  consideración las  competencias del juez de control de garantías en punto de la  imposición de medidas de aseguramiento dentro del proceso  penal, bajo las reglas que fijó esta Sala a partir del fallo  CSJ STP7721 – 2019, las cuales fueron reiteradas en reciente  pronunciamiento y luego valorará si lo resuelto por los  Juzgados accionados lesionaron los derechos de JOSÉ HERNANDO  MOYANO.  

Al  respecto dijo esta Sala de Decisión3:  

Los  arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las  medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para  decretarlas, la Fiscalía y la representación de  víctimas tienen la carga de motivar su postulación para  solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su  decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:  

i)  La inferencia razonable de participación del imputado en la  conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las  evidencias físicas y otra información legalmente  obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento  establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado  es autor o partícipe.  

ii)  La  necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el  solicitante al formular la petición, como el juez al  resolverla, deben evaluar los siguientes factores:  

a.  Factores  no procesales,  que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de  Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida  restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro  para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración  de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse  razonablemente que atentará contra la víctima, sus  familiares o sus bienes.  

b.  Factores  procesales,  previstos en los cánones 309 y 312, que disponen la  procedencia de la restricción de la libertad cuando existan  «motivos  graves y fundados»  que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al  proceso y/o afectar la actividad probatoria.  

iii)  La  elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga  de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las  medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código  de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no  privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que  dicha medida es la procedente.  

Para  ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones  normativas aplicables, esto es, las que permiten  la imposición de medida de detención en establecimiento  carcelario (como el art. 313); (ii) las que prohíben  el decreto de una medida distinta a la de privación de la  libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y  (iii)  si resulta procedente una medida no privativa de la libertad,  cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido  (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308).  

En  este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de  proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida  solicitada resulta  adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto,  a través de un balance de los intereses que se confrontan,  esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposición  de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al  decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).  

Como  tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos  atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la  posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la  solicitada por la Fiscalía o la víctima.  

En  ese orden, procede la Sala a revisar las decisiones que a juicio del  accionante vulneraron los derechos fundamentales del procesado JOSÉ  HERNANDO MOYANO.  

Al  respecto se tiene que en audiencia del 2 de junio de 2021, la  Fiscalía solicitó al Juzgado Noveno Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Villavicencio,  imponer al citado implicado la imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Luego  de escuchar los argumentos del representante del Ministerio Público  hoy accionante, -los  cuales coinciden con los señalados en la demanda de tutela-,  y la defensa, la titular del despacho en cita, resolvió  imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, al considerar que se cumplían los  presupuestos establecidos en los artículos 308 y siguientes de  la Ley 906 de 20044.  

En  ese sentido, indicó que de conformidad con el artículo  306 de la norma en mención, le corresponde al ente fiscal  argumentar la solicitud de medida de aseguramiento, petición  que, en criterio del Ministerio Público, fue equivocada en  punto de la motivación de la inferencia razonable de autoría.  

Respecto  a la oposición presentada por el representante del Ministerio  Público, refirió la Juez Novena Penal Municipal con  función de Control de Garantías, que el representante  de la Fiscalía había asumido la carga argumentativa que  le correspondía.  

Acto  seguido hizo alusión a la conducta punible de actos sexuales  con menor de catorce años, de conformidad con los artículos  209 y 212 del Código Penal, que le fue imputada a JOSÉ  HERNANDO MOYANO, luego de lo cual hizo alusión a los hechos  atribuidos y los elementos materiales probatorios presentados por el  representante del ente acusador, –denuncia,  entrevista rendida por la presunta menor víctima-informe,  para concluir que:  

[…]  existen esos elementos materiales probatorios suficientes y amplios  para dar cuenta de la materialidad de esa conducta por la cual se ha  formulado previamente la imputación en contra de JOSÉ  HERNANDO MOYANO.  

Quiero  aludir como en este caso concreto no es la multiplicidad de las  manifestaciones que se hagan en torno al mismo sentido, no es la  imposibilidad sobre que la progenitora hubiere percibido este momento  específico de la masturbación, una situación que  descarte de plano como así se pretendiera en los argumentos  presentados en la oposición a la existencia de estos hechos y  de contera a la existencia de este delito.  

No  se exige que los elementos sean unívocos en señalar que  exista el acto masturbatorio, se exige para este estadio procesal una  inferencia razonable sobre que ese comportamiento pudo ser así,  sobre que estamos posiblemente frente a ese delito tipificado en el  artículo 209 del Código Penal y circunstancias  adicionales en torno a la claridad y certeza o convicción  frente a ese aspecto deben ser debatidos necesariamente en juicio,  pero aún con estos elementos materiales probatorios  insipientes, en efecto aun no sometidos a contradicción la  posición que presenta esta funcionaria judicial es la de  indicar como preliminarmente estamos orientados a la ejecución  de ese tipo penal, como quiera que se habrían desplegado esos  comportamientos que traspasan ese simple exhibicionismo y esa simple  conducta de mostrar el área genital, los órganos  genitales, las zonas erógenas y sumado a que, acompañado  de ese comportamiento, de ese ejercicio de eminente connotación  sexual, pues claramente se trasgrede ese bien jurídico  legalmente protegido que es reclamado por parte del legislador a  partir de la proscripción de este tipo de comportamientos.  

[…]  no es necesariamente la duración lo que determina la  potencialidad de la afectación, […] ha sido clara la  jurisprudencia, la doctrina en torno a que el comportamiento se  estructura desde la observación de esa connotación  libidinosa, desde la observación de ese contexto sexual y  desde la capacidad de que el acto desplegado tenga la potencialidad  de incitar el instinto sexual transgrediendo entonces esa libertad en  cabeza de todas las personas, pero especialmente de los menores de  edad, de desarrollar su conocimiento y su actividad sexual por propia  voluntad y no motivada en unos actos externos que los obliguen  prematuramente a reconocer esos aspectos, a que por su corta edad no  están llamados.  

De  manera que, en criterio de esta funcionaria judicial se dan esos  aspectos bajo los cuales se puede configurar la materialidad de esa  conducta y bajo los cuales también se puede estructurar  mínimamente ese juicio de atribución en cabeza del  señor JOSÉ HERNANDO MOYANO, producto de ese  señalamiento que hubiere hecho la progenitora en torno a que  era aquel quien se encontraba exhibiendo su pipi o su miembro viril a  una menor de edad y que fuera esta la persona capturada en situación  de flagrancia (…) no hay una situación que pueda  rebatirse en torno a que quien estaba allí acostado en su  propia habitación, realizando esa exhibición del área  genital llamando a la menor de edad, fuera JOSÉ HERNANDO  MOYANO5.  

Igualmente,  indicó que la libertad del procesado representaba un peligro  para la comunidad, de conformidad con el numeral 6 del artículo  310 del Código Penal, pues de acuerdo con lo expuesto por el  fiscal, la presunta víctima era una menor de 3 años,  los hechos se presentaron en un «inquilinato»  en  el que habitaban más personas, por lo que el comportamiento  resultaba grave y el mismo estaba prohibido por la ley penal y la  pena mínima para el delito imputado por el ente acusador era  de 9 años.  

Así  mismo, refirió que el accionante había sido condenado  por un hecho similar y varias capturas por situaciones de igual  contenido, lo que dejaba entrever la proclividad del procesado, a lo  que se suma que la posible víctima era una menor de 3 años  de edad.  

Acto  seguido, señaló que las medidas de aseguramiento no  privativas de la libertad no resultaban eficaces para proteger a la  comunidad, máxime que el procesado en varias ocasiones había  trasgredido la ley penal y no variaba su comportamiento y la  detención domiciliaria tampoco era procedente por expresa  prohibición legal, por lo que la única medida razonable  e idónea era la intramuros.  

Dicha  decisión fue apelada por el PROCURADOR JUDICIAL PENAL 275, hoy  accionante, por lo que las diligencias fueron remitidas a los  Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento, asignándosele  el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio,  que el 20 de octubre siguiente, resolvió confirmarla, al  considerar que:  

En  lo atinente a una presunta carencia argumentativa por parte del  delegado fiscal al momento de sustentar la inferencia razonable como  fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento,  el Despacho advierte que, aunque la misma no fue la más  elocuente, si conllevaba un respaldo probatorio suficiente para  respaldar su petición, y en ese sentido, el a quo valoro los  EMP a que hizo referencia el delegado fiscal, y en consecuencia,  tomar la decisión que en derecho correspondía, sin que  ello significara, en ningún momento, suplir la carga  argumentativa del titular de la acción penal, razón por  la cual, el suscrito no acogerá el planteamiento del  recurrente.  

De  otra parte, y habiéndose decantado en párrafos  anteriores, la concurrencia de la inferencia razonable de autoría  de José Hernando Moyano en el delito de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años, al verificarse la concurrencia  de esos actos masturbatorios, solo le resta al suscrito pronunciarse  en lo relativo a si lo que el recurrente denominó “acto  masturbatorio fugaz”, comporta la potencialidad para causar una  afectación en la menor víctima.  

Frente  a ello, el suscrito debe aclarar en primera medida que no obra en el  plenario dictamen psicológico al respecto, ello atendiendo a  lo prematura de la etapa investigativa, no obstante, la legislación  penal y al jurisprudencia, no han establecido una tarifa legal que  defina en una línea temporal respecto de cuando un acto puede  generar o no afectaciones al sujeto pasivo de la acción, en  este sentido, en este estadio procesal sería irresponsable  descartar la concurrencia de ese posible daño, máxime  si se tiene en cuenta que la presunta víctima es una menor de  tan solo 3 años.  

Por  lo demás, el Despacho considera que efectivamente el imputado  resulta un peligro para la comunidad, debido al riesgo de  continuación de la actividad delictiva, pues se tiene que en  el año 2019 recibió una condena por unos hechos  similares, aunado a las múltiples capturas donde el actuar ha  sido muy parecido, situación que lleva al Despacho a conminar,  en primera medida a su defensa técnica, para que esas  circunstancias sean tenidas en cuenta durante el desarrollo del  proceso penal.  

Ello  aunado a la concurrencia del artículo 310, numeral 6 del CPP,  que establece que se considera un peligro para la sociedad el  imputado que quien se infiere razonablemente la autoría de  punibles por abuso sexual sobre menores de 14 años, lo que a  su vez, se constituye como requisito subjetivo para la procedencia  inmediata para la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad.  

En  todo caso, ha de quedar claro que este es un juicio ex ante, del  juicio oral que es la audiencia principal donde se valoraran ya no  EMP, sino todos los medios de prueba, y que en el evento de  perseverar los mismos que hasta ahora existen, ello redundaría  necesariamente a hacer prevalecer la presunción de inocencia6.  

En  ese orden, considera la Sala que no se advierte que las autoridades  demandadas hubiesen incurrido en vía de hecho por falta de  motivación o por defecto fáctico en las decisiones que  definieron la imposición de medida de aseguramiento en centro  carcelario, pues en ellas se expuso de manera clara las razones por  las cuales era procedente la medida, de acuerdo con las normas que  regulan la materia y de conformidad con los elementos materiales  probatorios presentados por el fiscal del caso.  

De  manera que, no puede concluirse que las providencias objeto de  controversia por vía de tutela, constituyan una vía de  hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de procedencia  del amparo, toda vez que respondió  a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  actor que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

A  lo anterior se suma que, dichas decisiones se emitieron en aplicación  del principio de autonomía e independencia judicial,  contemplados en el artículo 229 de la Constitución  Política, sin que se advierta procedente la intervención  del juez de tutela.  

Finalmente,  advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera  instancia, que el procesado aún puede solicitar la sustitución  de la medida de aseguramiento o su revocatoria, «presentando  los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han  desaparecido los requisitos del artículo 308», de  conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de  la Ley 906 de 2004.  

Incluso,  si lo que pretende discutir es la adecuación jurídica  que hizo la Fiscalía del comportamiento, es el proceso penal  el escenario idóneo para agotar tal discusión,  considerando el carácter residual  de  la acción de tutela.  

Por  lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ibídem.  

3          En          la providencia CSJSTP16280 del 26 Nov. 2019.  

4          A partir del minuto 02:57:30 de la audiencia del 2 de junio de 2021.  

5          Minuto 03:13:36 y ss, audiencia del 2 de junio de 2021.  

6          Decisión anexa.  

      

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