STP1114-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CUI  11001020500020210153902  

STP1114-2022  

Radicación  n° 121119  

Acta  No 011  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Noelvis Marina Orozco Orozco,  respecto del fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, salud, mínimo  vital y dignidad humana.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Barranquilla, así como las demás  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  identificado con el radicado 2016-00153.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción constitucional, fueron  sintetizados por el A quo de la siguiente manera:  

“Manifestó  que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones  para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante  sentencia de 2 de noviembre de 2018, condenó a cancelar dicha  prestación, en cuantía de un smmlv, así como  también, al retroactivo pensional y los intereses moratorios.  

Que,  contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso  recurso de apelación, el cual se encontraba pendiente de  resolver por el superior «lo cual es bastante demorado por la  cantidad de procesos […] pero en vista que la accionada,  reconoce que yo tengo más de 1.300 semanas cotizadas, pueden  reconocerme mi pensión de vejez, mientras se resuelve la  apelación».  

Adujo  que tenía 63 años y que la demora injustificada «en  resolver una pensión de vejez», vulneró sus  derechos fundamentales, pues «no se encuentra trabajando, ni  percibiendo ningún emolumento y en tal razón no tengo  los medios económicos para proveer mi subsistencia y la de mi  esposo».  

Así  las cosas, pidió que se le garantizaran sus garantías  superiores y, en tal sentido, se ordene a Colpensiones que, en el  término de 48 horas, proceda a «incluirme en nómina  para que se pague la pensión de vejez a la cual tengo  derecho».”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  abordó el estudio del libelo a partir de dos problemas  jurídicos, así:  

El  primero, atinente a la denuncia de una presunta mora judicial por  parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que  no ha resuelto el recurso de apelación que COLPENSIONES  interpuso contra la sentencia del 2 de noviembre de 2018.  

Frente  a esta queja, fue negada la petición de amparo luego de  determinar que la tardanza en la resolución del asunto,  obedece a la elevada carga laboral que presenta ese cuerpo colegiado,  pero que, con todo y ello, ya se iniciaron las actuaciones tendientes  a culminar con el trámite de consulta a que tiene derecho  COLPENSIONES.  

El  segundo, ataña a la pretensión de la accionante de que  se ordene su inclusión en la nómina de pensionados de  COLPENSIONES, ello bajo su entendido de tener derecho a esa  declaración, comoquiera que se trata de una mujer de 63 años  de edad, a quien ya se le reconoció tener las semanas de  cotización exigidas para acceder a esa prestación.  

Al  respecto, el A quo negó el amparo luego de indicar que es el  juez ordinario a quien le corresponde efectuar una declaración  de esas características, máxime si en cuenta se tiene  que, en la actualidad, existe un proceso en curso donde se debate esa  problemática, debiendo entonces la actora aguardar a que se  resuelva el asunto por la vía judicial pertinente.  

Finalmente  señaló que, si bien la demandante en tutela alegó  estar atravesando por una situación económica difícil  y que, por ello, requiere prontamente su pensión, no demostró  la existencia de un perjuicio irremediable, lo que torna improcedente  un amparo en tal sentido.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el anterior fallo de tutela, para lo cual  insistió en que era su derecho poder acceder a su pensión  de vejez, motivo por el que solicitaba se revocara la decisión  de primer grado, para que en su lugar se accediera a las pretensiones  de la demanda constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente impugnación de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Revisado el expediente de tutela, se tiene que, en el presente  asunto, son dos los problemas jurídicos a resolver: el primero  de ellos, tiene que ver con el hecho de determinar si la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, acertó  en sus consideraciones al concluir que, en el caso sub examine, no se  constituye una mora judicial por parte del Tribunal accionado, quien  a la fecha no ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta de que  es objeto la sentencia proferida el 2  de noviembre de 2018, al interior del proceso ordinario laboral  2016-00153.  

Y,  el segundo, ataña a establecer si el A quo acertó al  negar la pretensión planteada por la actora, en virtud de la  cual aspira a que, con ocasión del trámite de tutela,  se le reconozca el pago de la pensión de vejez que se discute  al interior del proceso ordinario laboral 2016-00153.  

4. Frente  al primer problema jurídico, se  hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se  torna generoso en cuanto a la protección de los términos  procesales, así, la Carta Política ha conferido  singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en  su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

En ese orden de  ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se  materializa a través del adelantamiento sin dilaciones  injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo  el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración  de justicia es propio de un Estado social de derecho. En  consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación  de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un  prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente  de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la  garantía elevada a rango constitucional.  

Sin embargo, los  funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los  turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento  del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además  se garantiza a los usuarios de la administración de justicia  su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (CC  T-429  de 2005.)  

5. En el  caso sub examine,  si bien la demandante no está obligada a permanecer en un  estado de indefinición con respecto a la actuación de  su interés, dicha situación no la faculta para que por  la vía de la acción constitucional intente que se le  ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo  el orden establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación.  

Una  intromisión como la que pretende la libelista por parte del  juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la  igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto  debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario  respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del  mecanismo constitucional.  

La  Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07-  frente  al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales tiene dicho:  

(…) Así  las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación  han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la  sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales,  de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo  establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá  “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención  del órgano instituido para llevar el control del rendimiento  de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien  legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para  descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”,  a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes  y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la  dilación.  

Pero como  quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido  en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los  asociados, el juez también debe informar a las personas que  esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva.  

El conocimiento  de las específicas condiciones que determinan la demora hace  parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De esta manera,  partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el  despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión  y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene  el derecho a recibir información referente a la cantidad de  procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde  dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la  asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con  proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión  que espera2.  

Es así como  la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora  judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir  las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza  administrativa que de ninguna manera puede imputársele al  funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en  particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.  

6. En tal medida,  ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo  de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, sin que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sea la  excepción, lo cual se deja entrever de la respuesta a la  tutela, donde el Magistrado a cargo del asunto cuya resolución  se reclama, informa que, de una parte, viene desempeñándose  como titular de ese despacho, desde el 20 de octubre de 2020 y que,  desde ese entonces, le ha resultado imposible poder resolver los casi  600 procesos que se encuentran pendientes de fallo en segunda  instancia.  

Así mismo,  es importante señalar que el Magistrado ponente informó  al interior del presente trámite, que en todo caso la  actuación que concentra la atención constitucional, ha  venido surtiendo su correspondiente trámite, de modo que, por  ejemplo, el 13 de marzo de 2019 se admitió para su  conocimiento; el 21 de marzo de 2021, se corrió traslado a las  partes para que presentaran alegaciones, el 7 de mayo siguiente, se  decretó una prueba de oficio, misma que, para el momento de  emisión del fallo de tutela de primera instancia, estaba  pendiente por ser practicada y, el 29 de octubre de 2021, se admitió  la consulta en favor de Colpensiones y se reiteró la prueba  decretada el 7 de mayo.  

Lo anterior deja  entrever que, a pesar de la elevada carga laboral que detenta la  autoridad accionada, esta ha realizado esfuerzos para cumplir con su  labor, de modo que el proceso cuya resolución se reclama, no  presenta una mora injustificada, sino que por el contrario, se estima  que la tardanza en la que se ha incurrido se encuentra soportada en  una elevada carga laboral, siendo imposible ignorar que, aun así,  se han venido surtiendo trámites que permiten avanzar en la  resolución del asunto.  

Ante tal panorama,  no puede hablarse de negligencia por parte de la autoridad demandada  sino que se está ante circunstancias razonables y justificadas  que explican por qué a la fecha no se ha desatado el grado  jurisdiccional de consulta.  

Importante resulta  reiterarle a la actora que, en todo caso, la demandada en tutela está  en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, norma que le impone el  deber de respetar los turnos para adoptar las decisiones, además,  que no es capricho de la Sala sino, se insiste, la excesiva carga  laboral que afronta lo que no le permite resolver el asunto en un  menor tiempo, luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo  anhelado, pues, como se indicó párrafos atrás,  el juez de tutela no puede alterar los turnos dispuestos para  resolver los procesos, ya que ello implicaría trasgredir los  derechos de otras personas que igualmente esperan una decisión  de su asunto.  

7.  Ahora bien, en cuanto a la petición que se orienta a lograr  por parte del Juez de tutela una orden que obligue a COLPENSIONES a  incluir a la accionante en su nómina de pensionados y, en  consecuencia, a pagarle su mesada pensional, la Sala debe advertir,  desde ya, que tal pretensión es abiertamente improcedente, las  razones son las siguientes:  

Como  primera medida, debe recordarse cuan abundante ha sido la  jurisprudencia constitucional que reitera el carácter residual  y subsidiario de la acción de tutela, resaltando su  improcedencia cuando se advierte que el actor cuenta con medios de  defensa ordinarios vigentes para alegar la protección de sus  prerrogativas procesales y constitucionales.  

Es  así que, por ejemplo, las peticiones de amparo se tornan en  improcedentes cuando el accionante no ha ejercido los mecanismos de  defensa ordinarios que le reconoce la ley, como lo son los recursos  de reposición, apelación y casación, entre otros  o, habiéndose ejercido por cualquiera de los sujetos  procesales que concurren a la actuación cuestionada, los  mismos se encuentran pendientes por ser resueltos.  

Así  mismo, es improcedente la acción de tutela cuando se ejerce  con desconocimiento del uso de otros medios ordinarios de defensa  vigentes, ello como si la tutela fuera un mecanismo procesal  alternativo que se pudiera utilizar según la preferencia y  conveniencia del actor.  

Bajo  esa perspectiva, debe resaltarse que en el presente caso se está  invocando el amparo constitucional a sabiendas que existe un trámite  ordinario en curso, evento suficiente para que el juez de tutela se  abstenga de intervenir en el asunto propuesto, toda vez que de  hacerlo, estaría invadiendo la competencia del Juez ordinario,  proceder que tiene prohibido el funcionario constitucional,  precisamente pro aplicación de ese principio de subsidiariedad  y residualidad que gobierna al trámite tutelar.  

Ahora  bien, las anteriores consideraciones no ostentan un carácter  absoluto, pues si el Juez de tutela advierte que, aun cuando el  accionante cuenta con los medios de defensa ordinarios vigentes, los  mismos no se ofrecen eficaces y, por ello, los derechos del actor se  encuentran en un peligro inminente de ser afectados o ante un  perjuicio irremediable, su intervención se torna en necesaria.  

En  ese sentido, debe indicarse que, en el presente asunto, la Sala no  logra advertir que los derechos fundamentales de la accionante se  encuentren en un peligro inminente o bajo la posibilidad de ser  afectados por un perjuicio irremediable, porque, entre otras razones,  la misma demandante en tutela no acreditó encontrarse en una  situación de apremio tal, que implicara la urgente  intervención del juez constitucional por la concurrencia de  alguno de los referidos factores de riesgo, motivo por el cual se  procederá a confirmar el fallo recurrido.  

8.  En consecuencia, dado que en el presente caso no se advierte que se  haya consolidado la existencia de una mora injustificada en la  resolución definitiva del proceso ordinario laboral propuesto  por Noelvis Marina Orozco Orozco en contra de COLPENSIONES, al tiempo  que sus reclamaciones deben ser atendidas por el juez ordinario que  tiene a su cargo dicho proceso, el cual, dicho sea de paso, se  encuentra en curso y, tampoco se observa que los derechos de la  actora se encuentra ante un peligro inminente de ser afectados, o  ante un perjuicio irremediable, razones estas que se tornan en  suficientes para confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal (…) La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.  

2Ibídem.      

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