STP2488-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2488 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 120976  

Acta No. 011  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resolver la  impugnación interpuesta por JHON BREINER RIVERA JIMÉNEZ  contra la decisión proferida el 3 de noviembre de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante el cual rechazó la demanda de tutela promovida –  sin firma – contra los Juzgados 7º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela se extracta lo siguiente:  

            

1. JHON BREINER RIVERA JIMÉNEZ          se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión          de Jamundí (Valle), con ocasión de la pena de 236          meses de prisión impuesta en su contra por el Juzgado 1º          Penal del Circuito Especializado de Cali.  

            

2. La fase de ejecución de          las sanciones correspondió al Juzgado 7º de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho ante el cual          el sentenciado solicitó la concesión de la libertad          condicional con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709          de 2014, pero su postulación fue negada.  

            

3. Inconforme con la anterior          determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación          para que fuera resuelto por el juzgado de conocimiento. Sin embargo,          a la fecha de presentación de la acción de tutela, no          se había desatado la segunda instancia.  

            

4. Con sustento en este recuento          fáctico, se pretende que, en amparo de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justica de JHON BREINER RIVERA JIMÉNEZ, se ordene al          Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali resolver el          recurso de apelación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó de plano la  acción de tutela interpuesta a nombre de JHON BREINER RIVERA  JIMÉNEZ, por incumplimiento de requisitos mínimos para  su admisión.  

Argumentó  que la demanda adolecía de la firma del prenombrado y la  dirección de correo electrónico desde la que se remitió  no le pertenecía. Destacó que JHON BREINER fue  notificado personalmente de la inadmisión del libelo para que  ratificara los hechos que allí se plasmaban, y guardó  silencio dentro del término legal otorgado para que subsanara  tal falencia.  

En ese orden, al  no obtener manifestación alguna por parte de RIVERA JIMÉNEZ  respecto del requerimiento realizado, dispuso rechazar la solicitud  de amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  JHON BREINER RIVERA JIMÉNEZ, quien señaló que  impugnaba por “discriminación  a [sus]  derechos constitucionales”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  por JHON BREINER RIVERA JIMÉNEZ contra la providencia dictada  el 3  de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

En virtud de lo  establecido por la Corte Constitucional en providencia T-313 de 2018,  las decisiones que pongan fin a la actuación constitucional,  incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación,  en garantía al principio de la doble instancia y el goce del  derecho de acceso a la administración de justicia.  

El caso  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue  acertado lo resuelto por el Tribunal a-quo,  al rechazar la acción de tutela promovida por JHON  BREINER RIVERA JIMÉNEZ,  por cuanto la demanda fue presente a través de un correo  electrónico que no le pertenece y no contiene su firma o algún  otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente  este ciudadano fue quien acudió ante la administración  de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.  

De acuerdo con el  artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación,  por memorial, telegrama u otro medio de comunicación.  

De otro lado, el  artículo 8° del Decreto 806 de 20201  prevé que “Las  demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo  que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico  que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del  reparto, cuando haya lugar a este  (…)”.  Además, dispone que “Del  mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse  la demanda presente el escrito de subsanación”.  

En el sub  judice,  la demanda de tutela fue presentada exclusivamente a través  del correo electrónico alfonso.vgiraldo@gmail  que figura a nombre de Alfonso Valdés Giraldo, sin que los  documentos allegados por ese medio cuenten con firma de JHON  BREINER RIVERA JIMÉNEZ,  o algún otro signo de individualidad que permitiera verificar  que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la  administración de justicia a reclamar el amparo de sus  derechos fundamentales.  

En cumplimiento de  la orden impartida, mediante diligencia de notificación  personal practicada por el centro de reclusión el 22 de  octubre de 2021, se puso de presente el proveído en cita a  JHON BREINER RIVERA JIMÉNEZ, quien en el acta correspondiente  firma con sus nombres y apellidos. No obstante, en el término  concedido guardó silencio respecto al requerimiento realizado.  

En este contexto,  le asistió razón a la Colegiatura a  quo  en rechazar la acción de tutela promovida a nombre de RIVERA  JIMÉNEZ, ante la ausencia de requisitos mínimos para su  admisión, toda vez que, se repite, su firma no aparece en la  demanda y el correo electrónico desde donde fue enviada no le  pertenece, lo que impedía verificar  que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la  administración de justicia a reclamar el amparo de sus  derechos fundamentales.  

Por tanto, se  confirmará la decisión impugnada.  

En todo caso,  la Sala advierte a JHON BREINER RIVERA JIMÉNEZ que si estima  vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a  los despachos judiciales convocados, puede interponer acción  de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las  exigencias propias cuando se acude a través de este último.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero:  Confirmar la  providencia impugnada.  

Segundo.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1Expedido          “con el fin de implementar las          tecnologías de la información y las comunicaciones en          las actividades judiciales, agilizar procesos judiciales y          flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de          justicia, esto, en el marco del manejo del Estado de Emergencia          Económica, Social y Ecológica”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *