STP657-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP657-2022  

Radicación  n° 120849  

Acta  02.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por Jhon  Raúl Polanía Montealegre,  frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado  1 Penal del Circuito y  la Fiscalía  29 Seccional,  ambos de Neiva.  

Al  trámite fueron vinculados la Defensoría  del Pueblo,  el Ministerio  Público  y el defensor Carlos  Andrés López Pérez,  así como las partes e intervinientes en la causa rotulada con  el n°. 41615-6000-598-2017-00060-00.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo introductorio y de lo allegado al expediente, se advierte que  el  28 de abril de 2017 el accionante fue capturado en flagrancia en el  departamento del Huila, por la presunta comisión del delito de  Uso  de documento falso.  Pues, cuando miembros de la Policía Nacional del Grupo de  Tránsito y Transporte realizaban control de rutina en la vía  Garzón – Neiva, hicieron señal de pare al  vehículo que conducía y pidieron la exhibición  de su licencia de conducción, la cual resultó ser  falsa.  

Ante  un juez con función de control de garantías de Neiva,  fueron celebradas contra el implicado las audiencias de legalización  de captura y formulación de imputación por el reato  mencionado, el 29 de abril de 2017. En esa oportunidad fue dejado en  libertad, porque el delegado del ente instructor retiró la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

En  tales diligencias, el accionante fue asistido por defensor de oficio  (Eduardo Ríos Jovel), e indicó su lugar de residencia  (Calle 56 #1W-99, edificio Torres de Ipacaral, Neiva), así  como su abonado telefónico (3114792944).  

El  escrito de acusación por idéntica conducta punible  correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito con función  de conocimiento de Neiva.  

En  las audiencias de formulación de acusación y  preparatoria, las cuales fueron llevadas a cabo el 25 de octubre de  2017 y el 6 de junio de 2018, respectivamente, el memorialista contó  con defensor de oficio (Javier Villarraya y Christian Camilo Alarcón  Fajardo, paralelamente). Además, fueron libradas las  comunicaciones al sitio indicado en las audiencias preliminares, por  parte del juzgado de conocimiento. Sin embargo, no asistió a  alguna de ellas.  

Culminado  el juicio oral, el fallador de conocimiento condenó a Jhon  Raúl Polanía Montealegre a  72 meses de prisión,  por  el delito de  Uso  de documento falso,  el 29 de enero de 2020. Al paso, negó la suspensión de  la pena y la prisión domiciliaria.  

El  fallo no fue apelado por el defensor de oficio que lo asistió  en la audiencia de juicio oral (Carlos  Andrés López Pérez).  En consecuencia, cobró ejecutoria.  

El libelista narró  que para el 25 de octubre de 2017 (fecha de celebración de la  audiencia de formulación de acusación) «ya  no residía»  en la dirección indicada en las audiencias preliminares. Por  ende, «no  recibí notificación alguna de esta diligencia, ni se me  llamó al celular (…), para notificarme de esta  audiencia».  

También  expuso que igual situación ocurrió frente a la  audiencia preparatoria y a la de juicio oral, donde nunca fue  enterado de ellas, al paso que «en  junio de 2018 cambié de abonado telefónico.»  

Asimismo, relató  que similar suerte corrió con la audiencia de lectura de fallo  celebrada el 29 de enero de 2020, aunado a que «mi  defensor público nunca me contactó sobre este caso  penal.» A  la par, adujo que «desde  el 27 de agosto de 2017 estuve por fuera de Colombia varios meses por  motivos de trabajo y lo mismo acontece para el 6 de julio de 2018».  

El actor protesta,  porque no pudo asistir a esas vistas públicas por la falta de  comunicación de parte de su defensor y del juzgado de  conocimiento, lo cual condujo a que no aportara pruebas para defender  su teoría del caso.  

Añadió  que el abogado de oficio nunca advirtió los motivos de su  ausencia, la falladora jamás interrogó por su falta de  presencia e insinuó la escasa labor desplegada por el  profesional del derecho que protegió sus intereses, al punto  que no apeló, e imprecisiones de la sentencia condenatoria.  

Corolario de lo  anterior, Jhon  Raúl Polanía Montealegre solicitó  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto la actuación judicial cuestionada desde la  celebración de la audiencia preparatoria, para que pueda  controvertir las pruebas presentadas por el ente instructor y así  ejercer adecuadamente su derecho de defensa.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado,  en  sentencia de 25 de octubre de 2021.  

Sostuvo que el  proceder del juzgado accionado y de sus defensores de oficio fue  diligente. Pues, la autoridad judicial accionada intentó  ubicar al actor, con las correspondientes citaciones a la dirección  indicada en las audiencias preliminares y registradas en el escrito  de acusación. Además, el abogado de la Defensoría  del Pueblo hizo lo propio, al intentar comunicarse con él, a  su abonado telefónico, pero el implicado cambió de  residencia y de número de contacto, sin avisar a quien tenía  la obligación de informar.  

Enfatizó  que el libelista contó con la defensa técnica desde las  audiencias preliminares hasta la lectura del fallo, donde cada uno de  los profesionales del derecho participaron activamente en las  correspondientes diligencias.  

Acotó que,  si el demandante pretende «poner  en entredicho»  la sentencia condenatoria dictada en su contra, tuvo que indicar qué  actuación «pudo  favorecerle, a efectos de no derivar responsabilidad alguna en la  conducta ilegal investigada»,  amén que tuvo la oportunidad de objetarla y no lo hizo.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  constitucional acertó al negar el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa de Jhon  Raúl Polanía Montealegre,  tras considerar que las autoridades accionadas y vinculadas a este  asunto respetaron sus garantías  judiciales durante el curso de la acción penal seguida en su  contra por la comisión del delito de Uso  de documento falso,  al interior de la causa radicada con el número  41615-6000-598-2017-00060-00.  

Si bien es cierto,  los implicados en un asunto penal tienen reconocido su derecho  fundamental al debido proceso en el curso de las actuaciones  judiciales en las que estén involucrados, también lo es  que tal prerrogativa no es absoluta. Ello, comoquiera que,  correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser  acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración  de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas,  por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico (CSJ  STP,  9 dic. 2021, radicado 120663).  

En ese orden de  ideas, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación  penal, mediante formulación de imputación en  presencia suya,  es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena  fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que  llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las  actuaciones que seguirán adelantándose en su contra,  porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos  atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite.  

Ahora bien, no  puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar  acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la  forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse,  desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.).  Pues, esto último pertenece a su discreción.  

En ese sentido, se  afirma que la presunta imprecisión por la que protesta Jhon  Raúl Polanía Montealegre (aparentemente  no haber recibido comunicaciones en su nuevo domicilio o en su nuevo  abonado telefónico, acerca de la causa cuestionada, por  supuestas omisiones del juzgado accionado y de los defensores de  oficio que velaron por sus intereses en el curso del proceso penal  cuestionado), no puede capitalizarse para pregonar una lesión  trascendental a la estructura del proceso. De contera, a la  prerrogativa constitucional invocada.  

Resulta inviable  lo pretendido, porque, como se explicará, no existe discusión  que, previo a la celebración de la audiencia de juicio oral,  dichos profesionales del derecho llamaron al número de  contacto telefónico que el actor suministró en las  audiencias preliminares, para entrevistarse con él, sin  obtener respuesta positiva. Incluso, el juzgado accionado siempre  remitió comunicaciones al interesado, a la dirección  que registró en dichas vistas públicas, para informar  oportunamente la celebración de las audiencias en fase de  juzgamiento.  

En las anteriores  circunstancias, para la Sala no es de recibo que el demandante alegue  afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, en tanto que la podía conjurar, en el evento que  hubiese mostrado interés o efectuado la aludida averiguación.  

Por ello, no se  advierte que haya justificado válidamente los motivos por los  cuales se desentendió del trámite (cambio de domicilio  y de número de contacto telefónico, así como  viaje al exterior), pues la  actuación refutada jamás fue adelantada a sus espaldas.  

Se enfatiza en  que, así como existe el derecho al debido proceso, el deber de  colaborar para el buen funcionamiento de la administración de  justicia constituye un eje fundante de obligatorio cumplimiento para  los ciudadanos, máxime cuando están implicados en un  asunto penal; carga que se satisface, entre otras conductas,  acudiendo a las autoridades correspondientes o, por lo menos,  indagando sobre lo que les concierne.  

En este caso, ese  deber era fácilmente cumplible. Bastaba una simple  comunicación a su defensor de oficio, al juzgado de  conocimiento o al fiscal del caso, acerca de su cambio de domicilio y  de su nuevo número telefónico, así como del  viaje al exterior, porque existe un deber constitucional que prevé  ese tipo de situaciones (artículo 95-7 Superior).  

En ese sentido, el  hecho que Jhon  Raúl Polanía Montealegre se  haya sustraído de dicha obligación, a pesar de saber  que el poder punitivo del Estado estaba activado en su disfavor,  genera la inviabilidad para enmendar su conducta por vía de  tutela, so pretexto de los motivos por las cuales la interpuso  (cambio de domicilio y de número de contacto telefónico,  así como viaje al exterior).  

Pues, tuvo la  oportunidad de preguntar  por el estado del asunto para hacerse partícipe del mismo y,  junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una  estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma  equívoca y tardía intenta introducir a través  del mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad.  100485).  

La Sala responde a  la parte demandante que la carga del abogado de oficio llega a la  localización del implicado, con base en los datos  suministrados por él, mas no a la heroica búsqueda de  su supuesto nuevo lugar de domicilio o sitio de trabajo en el  exterior, porque, en este caso particular, el demandante sabía  desde un inicio el proceso que afrontaba, por la conducta desplegada  cuando conducía en el departamento del Huila, el 28  de abril de 2017.  

Además, tal  labor de ubicación jamás puede ser considerada como una  obligación de resultado, sino de medio, como parece entenderlo  el accionante, porque los profesionales del derecho adscritos a la  Defensoría del Pueblo no están compelidos a lograr lo  imposible, menos cuando sus clientes externos (imputados o acusados)  se desinteresan de serios asuntos como el radicado con el número  41615-6000-598-2017-00060-00.  

De llegarse a  considerar que los abogados de oficio y el juzgado de conocimiento  erraron al no contactarse con Jhon  Raúl Polanía Montealegre,  para enterarlo de la celebración de las audiencias de  formulación de acusación, preparatoria, juicio oral y  lectura de fallo, con todo lo que ello conlleva, se contesta que el  propio actor fue quien propició esa situación, al no  informar el presunto cambio de su domicilio, de su número de  contacto y de que se encontraba en el exterior, por cuestiones de  trabajo. En consecuencia, resulta un despropósito que ahora  pretenda valerse de lo que generó detrimento en sus intereses.  

En efecto, la  Defensoría Regional del Pueblo de Huila demostró las  labores que los diferentes defensores públicos representaron  al actor. En ellas, se destaca que el  5 de abril de 2018, aparece que el defensor intentó sostener  comunicación con el implicado el 11 de abril de 2019. Ahí,  dejó constancia que «SE  TRATA DE ENTREVISTAR CON EL USUARIO LLAMANDO AL NUMERO MOVIL QUE SE  ENCUENTRA EN EL ESCRITO DE ACUSACION SIN OBTENER RESPUESTA POSITIVA».  

También  se distingue que  el  2 de septiembre de 2019 fue suspendida la audiencia de juicio oral, a  efectos de «LOCALIZAR  AL SINDICADO». El  2 de diciembre siguiente el juzgado de conocimiento rechazó la  petición de aplazamiento para el mismo propósito; y el  3 de febrero de 2020 precisó otro de los defensores en el  registro web de aquella entidad que «EL  USUARIO NUNCA ASISTIÓ A NINGUNA DILIGENCIA», pese  a conocer del proceso penal desde la audiencia de formulación  de imputación, celebrada el 29 de abril de 2017.  

Es más, el  juzgado de conocimiento también fue categórico en  sostener que todas las comunicaciones fueron enviadas a la dirección  que aportó desde las audiencias preliminares: Calle  56 #1W-99, edificio Torres de Ipacaral, Neiva, antes de la  celebración de cada audiencia en fase de juzgamiento.  

De manera, pues,  que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la  desatención que otrora mostró frente a los destinos de  la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades  para las cuales fue instituida. Tal  barrera (supuesta falta de comunicación con el implicado), se  hubiese solventado, se reitera, si hubiera adoptado una decisión  acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen  funcionamiento de la administración de justicia.  

El cambio de  domicilio y de número de contacto telefónico, así  como el viaje al exterior, no puede erigirse en excusa suficiente  para que el interesado remedie su propia actitud de desentenderse de  un asunto tan relevante, como en efecto lo hizo, porque, se insiste,  el principal interesado en las resultas del mismo es el implicado,  quien era  conocedor de la actuación que se surtía en su disfavor  y sabía de la obligación de comparecencia,  ante  la autoridad competente.  

Para afianzar lo  expresado, se verifica que en un caso donde una mujer fue capturada  en flagrancia por llevar consigo «cocaína  y sus derivados»,  pero logró huir de los policiales, fue vinculada a un proceso  penal como persona  ausente, donde finalmente resultó condenada, motivo por el  cual interpuso acción de amparo. Pues, en su parecer, «nunca  se enteró en tiempo real y oportuno»  de la investigación seguida en su contra, aunado a que «no  fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones  emitidas en su contra»,  esta  Corporación, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018,  18  sept. 2018, radicado 100485,  consideró  lo siguiente:  

Así  entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se  siguió para declarar como persona ausente a la accionante no  se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la  Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el  Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de  2000, con el propósito de obtener su comparecencia y al no ser  posible ello, debió ser vinculada al proceso mediante  declaratoria de persona ausente.  

Igual  situación se presentó en la causa, en el entendido que  el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó  oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias  de dicha etapa.  

En  ese orden, bastaba  un mínimo de diligencia  de parte de Blanca Zenaida Daza García, quien se advierte sí  conocía de una actuación penal en su contra -púes  se itera al momento de su captura huyó del lugar de los  hechos- podía  indagar por su estado  para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado,  elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo  cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a  través de la vía constitucional.  

Ahora, no es  cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora  conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a  la tutela, se advierte que ésta le  otorgó poder al abogado  G. V. antes de celebrarse la audiencia pública ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es decir,  el 4 de enero de 2010, quien representó sus intereses en la  citada diligencia y recurrió la sentencia de primera  instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de  2010. (Énfasis  fuera de texto).  

El aludido  criterio fue reiterado en un caso donde el accionante, a pesar de  haber sido capturado en flagrancia y legalizársele  su captura, fue imputado por la comisión del ilícito de  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  y dejado en libertad por «no  ser un peligro para la sociedad».  

En ese evento el  actor protestó por la imprecisión cometida por un  juzgado de conocimiento en los actos de comunicación  (registrar dirección incompleta en los telegramas), con el  objeto de informarle la realización de las audiencias que se  surtirían dentro de la causa penal que cuestionaba, lo cual,  según su parecer, le imposibilitó comparecer ante dicho  estrado judicial y ejercer adecuadamente su defensa material (CSJ  STP14775, 8 nov. 2018, radicado 101082).  

En otro asunto,  donde el accionante protestó porque el juzgado que lo condenó  incurrió en la imprecisión de registrar la dirección  equivocada en los telegramas librados con el objeto de informarle la  realización de las audiencias que se surtirían dentro  de la causa adelantada en su contra, por cuanto en el expediente  reposaban dos diferentes, lo que, en su criterio, vulneraba su  garantía judicial al debido proceso, comoquiera que no tuvo  oportunidad de contradecir el cargo endilgado en su disfavor  (tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones),  también se sostuvo el mismo criterio (CSJ STP16461-2018,  10 dic. 2018, radicado 101687).  

Incluso,  recientemente, en un caso idéntico al presente, se reiteró  tal criterio. Pues, el implicado fue capturado en flagrancia, dejado  en libertad por retiro de la solicitud de imposición de medida  de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación  y se desentendió del proceso penal por el que finalmente fue  condenado por Hurto  calificado agravado.  En su acción de amparo alegó el cambio de domicilio y  de número de contacto, e ignorancia de que la causa seguía  en curso. Sin embargo, sus argumentos fueron desechados (CSJ STP,  9 dic. 2021, radicado 120663).  

Así las  cosas, no se advierte desproporcional exigir a Jhon  Raúl Polanía Montealegre,  que se interesara por la suerte de la causa penal seguida en su  contra, por la comisión de la conducta punible de Uso  de documento falso,  del cual tenía pleno conocimiento, al haber presenciado las  audiencias preliminares de legalización de captura y  formulación de imputación (CSJ STP5490-2019,  2 may. 2019, rad. 103885).  

Otro aspecto a  valorar, no menos importante, es que el procesado siempre estuvo  asistido de defensor de oficio. Revisado el expediente contentivo de  la demanda de amparo, se observa que, en todas las audiencias  surtidas al interior de la causa rotulada con el n°.  41615-6000-598-2017-00060-00,  contó con varios profesionales adscritos a la Defensoría  del Pueblo.  

Tales  profesionales del derecho intentaron dialogar con la Fiscal del caso,  para procurar un preacuerdo, pero por la falta de contacto con el  implicado, dada su desatención, fue infructuosa esa labor.  Otro, quien lo defendió en la audiencia de juicio oral,  propuso la absolución. Ello, de ninguna manera evidencia  lesión a su derecho de defensa técnica. Pues, todos los  abogados efectuaron lo que razonablemente estaba a su alcance, con la  escaza información que tenían para ese momento, dada la  falta de contacto con el libelista por su desinterés.  

El suceso que el  implicado ostente un criterio diferente, automáticamente no  significa que los abogados de oficio con los que contó dejaron  de realizar un estudio juicioso del caso, máxime cuando quedó  ampliamente demostrado la desidia de Jhon  Raúl Polanía Montealegre.  

De ese modo, se  considera sensato la confirmación del fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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