STP616-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP616-2022  

Radicación  n.° 121038  

(Aprobación  Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JHON  JAIRO CALDERÓN PÉREZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad  de Ibagué PICALEÑA,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

JHON  JAIRO CALDERÓN PÉREZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados como consecuencia de la falta de respuesta por  parte de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, ante la solicitud de desistimiento del recurso de  apelación interpuesto contra el auto de 30 de julio de 2021,  mediante el cual, el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  resolvió suspender por el término de seis (6) meses, el  disfrute del beneficio administrativo de permiso de 72 horas otorgado  al accionante, por incumplimiento de sus obligaciones, derivada del  retardo.  

Asimismo,  alegó que, el 28 de octubre de 2021, solicitó al  Complejo Carcelario y Penitenciario PICALEÑA “el  favor y la sanción sea aplicado (sic) desde la fecha de mi  último permiso de 72 horas que fue el 18-06-2021. Desde  entonces no he vuelto a salir del permiso. (…) El INPEC me ha  brindado esta información a través de vía  telefónica la oficina Jurídica, pero una respuesta  escrito no la ha realizado.”  

Manifestó  que, a la fecha no ha recibido respuesta alguna sobre las  solicitudes elevadas.  Por ello, acude al presente trámite constitucional con la  finalidad que se ordene a las  autoridades  competentes  que se pronuncien  de manera oportuna y congruente respecto de su petición.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Magistrado de la  Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expresó  lo siguiente:  

“(…)  en vista que, solo con ocasión de la presente acción  constitucional, se tuvo conocimiento del desistimiento del recurso en  mención, aparentemente radicado por el sentenciado JHON JAIRO  CALDERÓN PÉREZ, me permito informar que, a través  de auto de la presente fecha, se dispuso oficiar al JUZGADO SEXTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ y al CENTRO DE SERVICIOS  ADMINISTRATIVOS DE ESA ESPECIALIDAD, para que, remita a este  Tribunal, el escrito aludido por el demandante.  

2.  Por otro lado, conviene destacar que, a esta Sala de Decisión  Penal no le asiste responsabilidad alguna en la tardanza en la que  aparentemente incurrió el juzgado de ejecución de penas  y/o el centro de servicios administrativos, en la remisión del  recurso de apelación ante esta sede, pues, es evidente que  nuestra competencia solo se activa con el reparto efectivo del  asunto, el cual tuvo lugar hasta el pasado 29 de noviembre.  

De  igual modo, no le es imputable a esta Corporación, la falta de  adición del escrito de desistimiento del recurso de apelación  al expediente digital No. 68001600016020070734601, por cuanto que,  evidentemente, se trata de una omisión de orden administrativo  por parte del despacho de primer grado y/o del centro de servicios de  esa especialidad..”  

Siendo  así, mediante auto del 7 de diciembre de 2021, el Tribunal  resolvió lo siguiente:  

PRIMERO:  ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto  por JHON JAIRO CALDERÓN PÉREZ, contra el auto  interlocutorio 1.664 de 30 de julio de 2021, con el cual decidió  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  suspender por el término de seis meses el disfrute del  beneficio administrativo de permiso de 72 horas, por incumplimiento  de sus obligaciones, derivadas del retardo.  

2.-  La  Dirección del  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de  Ibagué PICALEÑA manifestó que, el accionante  “presentó  derecho de petición de manera verbal el día 28 de  octubre, donde solicita “el favor y la sanción sea  aplicado desde la fecha de mi último permiso de 72 horas que  fue el 18-06-2021” razón por la cual el área de  Asesoría Jurídica de este ERON procede a dar respuesta  de manera inmediata”.  

Aseveró  que, “bajo  las directrices del decreto 1166 del 2016, emitido por el MINISTERIO  DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Artículo 2.2.3.12.4. Este ERON  procede a dar respuesta de manera inmediata verbalmente en pro de NO  vulnerar su derecho de petición tal y como consta en el  escrito tutelar. “El INPEC me ha brindado esta información  a través de VÍA TELEFÓNICA la oficina Jurídica,  pero una respuesta escrita no la ha realizado”  

Agregó  que, se han resuelto las solicitudes del actor, por lo que no existe  vulneración alguna a los derechos fundamentales de este;  siendo así, el amparo constitucional debe ser declarado  improcedente por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  JHON  JAIRO CALDERÓN PÉREZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad  de Ibagué PICALEÑA,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales de petición y habeas data del señor  JHON  JAIRO CALDERÓN PÉREZ,  por parte de las autoridades accionadas.  

En  el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de  los derechos alegados por parte de las autoridades accionadas, al no  brindar respuesta a su solicitud de desistimiento del recurso de  apelación interpuesto contra el auto de 30 de julio de 2021,  mediante el cual, le fue suspendido  el disfrute del beneficio administrativo de permiso de 72 horas;  además, al no brindarse una “respuesta  escrita” a  la petición verbal que presentó el 28 de octubre de  2021, ante el Complejo Carcelario y Penitenciario PICALEÑA.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o  no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto.  

En  lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, mediante  auto No. 952 de 7 de diciembre de 2021, el Magistrado Ponente de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  resolvió aceptar el desistimiento del recurso de apelación  interpuesto por el accionante contra el auto No. 1664 de 30 de julio  de 2021 del Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Por  otra parte, tal como lo expuso en su escrito de tutela, la petición  verbal que elevó el 28 de octubre de 2021 ante  el Complejo Carcelario y Penitenciario PICALEÑA, fue resuelta  el mismo día vía telefónica. Se reitera lo  expuesto por el accionante:  “El  INPEC me ha brindado esta información a través de vía  telefónica la oficina Jurídica,  pero una respuesta escrito (sic) no la ha realizado”.  

Ahora  bien, a partir del material probatorio allegado al expediente  tutelar, no se evidencia que por parte del señor CALDERÓN  PÉREZ  se presentó una petición formal debidamente radicada  ante el  Complejo Carcelario y Penitenciario PICALEÑA,  donde se elevara su solicitud de información frente a la  sanción ordenada por el juzgado que vigila su condena, y se  manifestaran sus inquietudes frente al asunto; hecho que sí  ocurrió frente a la petición de desistimiento elevada  ante las autoridades judiciales.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas  en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela,  lo procedente es negar el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por JHON  JAIRO CALDERÓN PÉREZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad  de Ibagué PICALEÑA,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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