AP171-2022(57018)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP171  – 2022  

Casación  No. 57018  

Acta  No. 012  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala se pronuncia sobre las demandas de casación presentadas  por los defensores de DIEGO  ARMANDO FLÓREZ y  JONH  JAIRO BOTERO PÉREZ  contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2019 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  modificatoria del fallo proferido el 14 de diciembre de 2018 por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, que los declaró  responsables del delito de concusión.  

H E C H O S  

DIEGO ARMANDO  FLÓREZ  y JONH  JAIRO BOTERO PÉREZ,  miembros de la Policía Nacional asignados a Paz de Rio  (Boyacá), en repetidas oportunidades, durante los años  2012 y 2013, acudieron al señor Pedro José Araque  García, comerciante de carbón, para pedirle que  costeara la gasolina de los vehículos de la institución,  aduciendo dificultades para ello. El ciudadano en mención,  temiendo represalias, accedía a los requerimientos y  autorizaba que se les suministrara el combustible en la estación  de servicio “El Salitre” de esa localidad, donde tenía  cuenta.  

Adicionalmente a  esto, el 13 de julio de 2013, el subintendente JONH  JAIRO BOTERO  PÉREZ,  tras enterarse que Pedro José Araque García se vio  inmerso en un altercado en el que empleó un arma de fuego con  salvoconducto para su porte, lo abordó para pedirle dinero, a  cambio de no judicializarlo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  9 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  función de control de garantías de Sogamoso, se formuló  imputación en contra de DIEGO  ARMANDO FLÓREZ  y JONH  JAIRO BOTERO PÉREZ  como coautores del delito de concusión en concurso homogéneo  (artículos 31 y 404 del Código Penal), la cual no  aceptaron.1  

2.  Radicado escrito de acusación por dicha ilicitud, fue  repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, que llevó  al cabo la audiencia respectiva el 3 de febrero de 2017.2  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 16 de junio de 2017.3  El juicio oral se celebró en sesiones del 30, 31 de octubre,4  215  y 23 de noviembre de 2018. En esta última oportunidad se  anunció que el fallo sería condenatorio.6  

4.  Mediante sentencia leída el 14 de diciembre de 2018, el  estrado judicial en cita les impuso a los acusados las penas de  ciento catorce (114) meses de prisión, multa de setenta y  cinco (75) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta  y ocho (88) meses, al hallarlos coautores responsables del injusto  relacionado con el suministro de combustible.  

Adicionalmente,  a JONH  JAIRO  BOTERO PÉREZ lo  condenó a la pena de prisión de noventa y seis (96)  meses, multa de sesenta y seis punto seis (66.6) salarios mínimos  legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, como  autor de la conducta vinculada con la exigencia de dinero para no  judicializarlo por el delito de porte de armas.  

A  los dos les negó la suspensión condicional de la pena y  la prisión domiciliaria.7  

5.  Apelada esta determinación por los defensores de los  procesados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 3 de septiembre de 2019, para  fijar las penas impuestas a JONH  JAIRO  BOTERO PÉREZ en  ciento cuarenta (140) meses de prisión, multa de noventa y uno  punto sesenta y cinco (91.65) salarios mínimos legales  mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por ciento ocho (108) meses, confirmándola  en lo demás.8  

LAS DEMANDAS DE  CASACIÓN  

A nombre de  DIEGO ARMANDO FLÓREZ  

Hallándose  el expediente al despacho del Magistrado Ponente para decidir, el  procesado DIEGO  ARMANDO  FLÓREZ  manifestó que era su deseo desistir del recurso de casación  y de la impugnación especial incoada en otra actuación,  que en la actualidad también es de conocimiento de la Corte.  Lo anterior, toda vez que «mi  único propósito es poder tramitar la acumulación  de penas […] y de esta manera recobrar mi tan anhelada  libertad».  

En el mismo  sentido se pronunció su defensor, a través de memorial  allegado a la secretaría de la Sala, en el que coadyuvó  dicha petición.  

Demanda a  nombre de JONH JAIRO BOTERO PÉREZ  

Contiene un cargo  principal y uno subsidiario  en  contra del fallo de segunda instancia.  

Cargo  principal  

Con fundamento en  el artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004, afirma que el  tribunal incurrió en errores de hecho en la contemplación  de la prueba, en la modalidad de falso juicio de identidad por  cercenamiento, por cuenta de estas circunstancias:  

i) Frente a las  exigencias de gasolina entre 2012 y 2013, Pedro José Araque  García manifestó que aproximadamente tres (3) veces al  mes autorizaba su suministro a los vehículos de la policía,  lo que cesó con ocasión de los hechos suscitados el 13  de julio de 2013.  

Por consiguiente,  tal situación debió haber ocurrido alrededor de sesenta  veces, pero únicamente se dieron por acreditadas las entregas  efectuadas el 9, 27 de febrero, 17 de marzo, 26 de mayo de 2012 y 17  de abril y 14 de septiembre de 2013. A esto se suma que los recibos  en los que aparecen estas fechas, por no registrarse en ellos a favor  de quién se libraron, carecen de valor probatorio.  

Además,  para el 14 de septiembre de 2012, el procesado se encontraba en  vacaciones, según consta en las copias del libro de turno de  vigilancia aportado a la actuación. Y por ser el comandante de  la estación, no manejaba vehículos, puesto que tenía  asignado un conductor, Fabián Guerra Pérez, quien  afirmó desconocer donaciones de gasolina o peticiones  dinerarias. De otro lado, Diego Armando Flórez carecía  de licencia de conducción, razón por la cual no podía  operar vehículos automotores.  

Por tanto, al  referir la sentencia impugnada que los procesados concurrían  juntos a hacer las solicitudes de combustible, dio por demostrados  estos hechos «mediante  una técnica que tergiversa la realidad probatoria […]  hizo forzadamente que [se] expresara algo que verdaderamente la  prueba no logra comunicar».  

A su turno, las  declaraciones de Maximiliano Rodríguez Duarte y Nelson  Manrique Manrique, trabajadores de la estación de servicio que  supuestamente proveyó la gasolina, fueron tergiversadas al  atribuírseles efectos que no se derivan de las mismas, puesto  que «estos  isleros parecían estar recitando una lección aprendida:  recordaban el año 2012, el año 2013, los apellidos  BOTELLO  y  Flórez pero no recordaban cuál era el nombre del actual  comandante de la estación de policía». Cuestiona  que los mencionados manifestaran que en cuatro ocasiones surtieron  combustible a los procesados, al reñir esa afirmación  con lo aseverado por el denunciante Araque García, con la  prueba documental que describe sus funciones policiales y con las  fechas de los recibos que se pretenden dar por ciertos.  

En cuanto al  testimonio del comandante Juan Darío Rodríguez  Martínez, el tribunal lo trajo a colación para  establecer la existencia del parque automotor de la estación  de Paz de Rio, compuesto por dos motocicletas y un vehículo.  Dicha probanza «debió  haber hecho llegar al tribunal a otra conclusión, esta sí  lógica y coherente: ¿para qué se requería  pedir gasolina tres veces por semana con un parque automotor tan  escaso? ¿Máxime si se contaba con el suministro de la  alcaldía municipal por cuenta del fondo de seguridad? A  partir de este planteamiento, la demandante sostiene que la prueba  fue tergiversada, porque «en  una jurisdicción tan pequeña, es imposible que se exija  gasolina para lograr cumplir con los cometidos o actividades  policiales».  

Adicionalmente, la  casacionista sostiene que los juzgadores incurrieron en un falso  juicio de existencia por omisión al no valorarse las  siguientes declaraciones, que contaban con la capacidad de poner en  entredicho la comisión de la conducta punible endilgada:  

-María  Elena Ortiz Nova: Alcaldesa de Paz de Rio, indicó que el fondo  de seguridad del municipio contaba con presupuesto suficiente para  costear las necesidades de combustible de la policía adscrita  a ese ente territorial y detalló su extensión, que no  supera los 116 km2.  De lo cual concluye la defensora, no existía necesidad que se  hicieran solicitudes en este aspecto, a un particular.  

-Gisela Bernal  Devia y Blanca Elena Vargas Abella: Contadora e investigadora de la  fiscalía, respectivamente, manifestaron en su orden que los  recibos aportados al trámite no contaban con las  características necesarias para un análisis, y que la  misión de trabajo encomendada no arrojó resultados  significativos. Además, esta última informó que,  pese a que el señor Araque García aseguró en la  denuncia que la gasolina que le pedían se acumulaba por los  procesados en pipetas resguardadas en la estación de policía,  el combustible allí hallado correspondía a decomisos  efectuados por la DIAN.  

Por consiguiente,  estima que las aseveraciones realizadas en la noticia  criminis son  mendaces, comoquiera que los integrantes de la fuerza pública  «tenían  gasolina suficiente, nos lo dijo la alcaldesa y solo un acumulador  compulsivo podría pedir algo innecesario».  

-JONH  JAIRO BOTERO PÉREZ:  Renunció a su derecho a guardar silencio y explicó que  no se requería pedir gasolina a la ciudadanía, pues la  administración municipal garantizaba su suministro.  

ii) Con relación  a los sucesos acaecidos el 13 de julio de 2013, la defensora asegura  que el ad  quem incurrió  en falso raciocinio. Sin embargo, al desarrollar el ataque refiere  que la declaración de su prohijado no fue tenida en cuenta,  por lo que se cometió un falso juicio de existencia, en tanto  se pretermitió su narración respecto a que ese día  condujo al señor Araque García a la estación de  policía de Paz de Rio al reportarse que hizo disparos en su  comprensión territorial, siendo ubicado en un lugar donde se  encontraban bastantes personas.  

Esto «hace  menos probable la entrega de dinero», ya  que el delito de concusión se caracteriza por la ausencia de  terceros que puedan percatarse de las exigencias ilícitas  provenientes de servidores públicos.  Así  mismo, compareció al juicio la personera de Socha, quien  acompañó al denunciante luego de que se le devolviera  su arma de fuego, y declaró que éste no le comentó  nada acerca de lo ocurrido.  

Las anteriores  circunstancias, en su concepto, hacen discutible la existencia de la  exigencia económica por la que se dictó condena.  

Cargo  subsidiario  

En este reproche,  sin hacerse mención de la causal de casación que ampara  el reclamo, se pide a la Corte «declare  la nulidad de la sentencia […] al valorar[se] las pruebas de  manera incompleta, sesgada y con interpretaciones tergiversadas»,  lo  cual llevó a obviar las «grandes  dudas en favor de mi representado, que debió haber llevado al  reconocimiento del in dubio pro reo, con lo cual [se] incurri[ó]  en una violación directa de la ley sustancial […]».  

En criterio de la  demandante, las dudas que confluyen en la actuación consisten  en que los procesados no tenían ninguna necesidad de solicitar  gasolina a un particular, «pasando  por la vergüenza de hacerlo», porque  la alcaldía municipal garantizaba su suministro, era escaso el  parque automotor y era inviable que JONH  JAIRO BOTERO  GÓMEZ hiciese  exigencias económicas «con  tantas personas a su alrededor, entre las que se encontraba la  personera».  

Aunado a esta  incertidumbre, la recurrente detecta animadversión en los  señalamientos del denunciante, pues afirmó que al  momento de ser abordado por la fuerza pública se encontraban  alrededor de veinticinco personas cerca, siendo conducido a la  estación en una patrulla en la que se movilizaban  aproximadamente cinco policías y relató que no fue de  su agrado el procedimiento, al considerarlo una arbitrariedad. Por  ende, no existían motivos para que callara la supuesta  coerción de la que fue objeto con tanta gente presente,  incluida la personera de Socha.  

Considera que el  malestar del denunciante es manifiesto, ante la retención de  su arma, al narrar que ello ocurrió frente a todos sus  trabajadores, «esa  situación creó un sentimiento de (sic) resentimiento  que enturbió su sinceridad y que aprovechó la situación  que enfrentaban los policías frente a otro proceso penal, para  vengarse. Al caído caerle, dice el adagio popular».  

Por su parte, la  gasolina materia de solicitud y que se dijo era almacenada en pipetas  en la estación de la policía, correspondía a  decomisos de la DIAN, conforme lo reportó la investigadora  líder del caso. El municipio suministraba el combustible, por  lo que no existía necesidad de acumularlo, siendo  contradictorias y ambiguas las sindicaciones del denunciante.  

También  critica la labor de la fiscalía al efectuar la captura de los  implicados el día que obtuvieron su libertad por cuenta de una  sentencia absolutoria dictada en otra actuación, entre otras  anomalías, así como radicarse la denuncia ante una  fiscalía especializada que carecía de competencia para  adelantar la respectiva investigación.  

En consecuencia,  pide casar la sentencia y en su lugar se profiera fallo absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Demanda a  nombre de Diego Armando Flórez  

El artículo  199 de la Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso, prevé  que «podrá  desistirse del recurso de casación y de la acción de  revisión antes de que la Sala las decida».  

En el presente  caso, se cumplen a cabalidad las condiciones requeridas para admitir  esta pretensión, pues, (i) se allegó manifestación  expresa de desistimiento por parte del procesado, (i) se cuenta con  el aval de la defensa, y (iii) el recurso se encuentra en trámite.  Por tanto, se accederá a ella.  

A nombre de  JONH JAIRO BOTERO PÉREZ  

La  Sala inadmitirá la demanda presentada a nombre de este  procesado, por no reunir los requisitos mínimos de orden  formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los  presupuestos básicos de orden sustancial para la realización  de los fines del recurso. Estas las razones:  

1.  Cargo principal  

1.1.  La casación es un recurso extraordinario de carácter  constitucional y legal, que se rige por el principio de crítica  vinculada, lo cual descarta que pueda ser utilizada como una tercera  instancia, o como una fase propicia para introducir críticas  libres a las valoraciones probatorias o decisiones tomadas por los  juzgadores de instancia.  

Se  trata de un mecanismo de impugnación limitado, en cuanto debe  sustentarse en los motivos taxativamente previstos por la  normatividad legal, para el caso, en los previstos en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, que agrupa tres clases de errores, (i) in  iudicando de naturaleza jurídica (causal primera), (ii) in  procedendo (causal segunda), y (iii) in iudicando de contenido  probatorio (causal tercera).  

El  casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso  casacional se refleja en tales causales y que los deberes de  postulación correcta y debida fundamentación encuentran  su razón de ser en la presunción de acierto y legalidad  de la sentencia atacada y en la naturaleza rogada del recurso, lo que  hace ineludible un mínimo de claridad y coherencia en la  presentación del ataque.  

Estas exigencias,  lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de  la jurisprudencia, se ajustan a los parámetros conceptuales  que rigen cada una de las aludidas causales, por lo que las falencias  de la demanda, por regla general, no pueden ser subsanadas por la  Corte, en virtud del principio de limitación.  

Ello explica por  qué no es procedente el sustento argumentativo fundado en  premisas generales, vagas o dirigidas a que la Sala examine  libremente los medios de conocimiento aportados a las diligencias,  toda vez que, se reitera, no se trata de continuar  el debate fáctico y jurídico que culminó con la  sentencia.  

1.2.  En ese contexto, para acreditar un falso juicio de identidad no basta  con individualizar la  prueba sobre la cual recae el vicio, sino que, además, debe  exponerse cuál es su contenido y especificarse en qué  radicó la desfiguración de su literalidad, bien por  supresión, ya por adición, ora por tergiversación,  lo cual ha de evidenciarse a través de un cotejo de lo que se  dijo en el fallo acerca de ella, con lo que en realidad enseña  (CSJ  SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667, CSJ AP, 15 May 2008, Rad. 24767).  

En este asunto,  solo se hace mención abstracta a dicho error. Se reputa  cometido en la modalidad de cercenamiento, pero la demandante al  sustentar el ataque se limita a plantear una controversia de libre  elaboración, enfocada, en esencia, a poner en entredicho la  credibilidad conferida a la declaración de Pedro José  Araque García, a la manera de un alegato de instancia.  

Similar  metodología emplea cuando denuncia la distorsión del  contenido de los testimonios de Maximiliano Rodríguez Duarte y  Nelson Manrique Manrique, asimilando de forma equívoca, que el  error de hecho en comento surge por la simple diferencia de pareceres  en cuanto a las conclusiones obtenidas en su análisis, aspecto  que no es discutible en casación, porque esa controversia  culmina con la decisión de segundo grado, la cual está  cobijada con la presunción de acierto y legalidad.  

En  ese orden, la  inadecuada postulación del yerro se avizora al realizarse la  labor de confrontación a la que se ha hecho mención.  Con relación a dichas declaraciones, anotó el tribunal:  

«El señor  Pedro José Araque García  citó  los años 2012 y 2013 como aquellos en los cuales accedió  a las peticiones realizadas por los acusados Diego Armando Flórez  y JONH  JAIRO BOTERO PÉREZ,  datas para las cuales, cada vez que era requerido y ante la  advertencia de que los uniformados no tenían como movilizarse  y requerían combustible, pues así se lo hacían  saber, además de que él era buena gente, llamaba a la  estación de servicio de Paz de Rio en donde se comunicaba con  don “Marzo” o Nelson Manrique para que le tanquearan o la  patrulla o las motos de la Policía de Paz de Rio con $40.000,  20.000 o 25.000 y allí le hacían el recibo con el  valor, el cual después cancelaba a don Pedro Calderón,  luego de que le entregaran las cuentas de cobro correspondientes […].  

Como testigo de  tal proceder depuso el señor Maximiliano Rodríguez  Duarte, conocido como “Marzo”, quien indicó que el  señor Pedro José Araque García, efectivamente en  el año 2013, tenía crédito en la estación  de servicio de Paz de Rio en donde labora como empleado, constándole  que en cuatro ocasiones, la patrulla de la policía, estuvo  tanqueando a cargo del señor Araque García, por lo cual  realizaba un recibo que decía patrulla o moto, que después  entregaba a su patrón para que se expidiera la cuenta de cobro  respectiva al cliente, y que en todo caso la tanqueada era autorizada  siempre antes vía llamada telefónica.  

En el mismo  sentido el señor Nelson Manrique Manrique informó que  cuando el subintendente BOTERO  empezó  a tanquear la patrulla de la estación de policía y las  motos en la estación de servicio a nombre de don Pedro Araque,  siempre se recibía una llamada de autorización del  señor Araque, hecho que se repitió en varias ocasiones,  señalando que estas eran de cincuenta mil pesos entre patrulla  y motos y que los recibos en los que se incluía la fecha,  valor, si era patrulla o moto, se los entregaba al […]  administrador de la estación de servicio para la que  trabajaba, y éste expedía una especie de cuenta de  cobro que después era cancelada por el titular […]».9  

Luego precisó:  

«En  cuanto a la realización del comportamiento, la prueba de cargo  la constituye el testimonio de la víctima, quien realizó  los señalamientos directos contra los funcionarios Diego  Armando Flórez y JONH  JAIRO BOTERO PÉREZ pertenecientes  a la estación de policía de Paz de Rio como las  personas que le hicieron exigencias o solicitudes de combustible […]   siempre señalando que no tenían gasolina para mover la  patrulla, aspecto que no precisó si lo verificó o no.  

El anterior  testimonio arrojó luces suficientes para esclarecer los hechos  por los que se procede […] contando además con los  citados testimonios de los empleados de la estación de  servicio […] en cabeza de quienes no se demuestra ánimo  o motivación para cargar a cuenta y nombre del señor  Araque suministros de gasolina inexistentes a los funcionarios Diego  Armando Flórez y JONH  JAIRO BOTERO PÉREZ […]».10  

Nótese,  entonces, que el ad  quem consignó  en su providencia lo expuesto por los citados testigos de manera  acorde con lo que manifestaron en el juicio, lo que descarta el  sustrato del ataque que se formula por falso juicio de identidad.  

Este error, se  insiste, se presenta por adición, distorsión o  supresión del contenido literal de la prueba, lo que determina  que no haya identidad entre lo que ella dice y lo que el juzgador  manifiesta que su texto expresa, y que las críticas que puedan  elevarse por la credibilidad que le haya sido conferida o negada a la  prueba, nada tengan que ver con esta modalidad de error (CSJ  SP, 02 May. 2003, Rad. 12701).  

Una polémica  de esta índole encuentra su senda adecuada de postulación  en el falso raciocinio, si se considera que el ejercicio valorativo  es contrario a los parámetros de la sana crítica.  Empero, ese planteamiento tampoco es de libre elaboración,  toda vez que se debe especificar el principio de la lógica, la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia indebidamente  invocado, o el que debió acompañar el correcto  razonamiento inferencial (Cfr.  CSJ SP, 01 junio 2005, Rad. 21042).  

Bajo esta  perspectiva, dichos presupuestos tampoco se satisfacen con enunciados  genéricos, como que los recibos aludidos ofrecen precario  valor probatorio, o que los empleados de la estación de  servicio brindaron una versión amañada, o que las  funciones de los implicados los relevaba de conducir vehículos,  por tratarse de premisas que en ese entorno argumentativo no  trascienden a meras opiniones subjetivas y parcializadas, propias del  debate de las instancias ordinarias del proceso.  

Frente a estos  cuestionamientos y otros de similar tenor, ya se pronunció el  tribunal11,  no siendo la casación, se insiste, una sede residual para  insistir en una tesis defensiva ya examinada y descartada.  

Es más,  muestra fehaciente del desconocimiento del principio de debida  argumentación que rige esta sede, es que en relación  con testimonio de Juan Darío Rodríguez Martínez,  comandante de policía de Boyacá para la época de  los hechos, la demanda cuáles son las conclusiones que en  sentir de la censora debían extraerse de su relato, sin  demostrar ningún error en concreto, como si la casación  fuese un escenario de discusión de opiniones o pareceres.  

1.3.  Estas falencias se replican en el desarrollo del error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión, evocado en el libelo,  pues las declaraciones que se reputan excluidas hicieron parte del  análisis que condujo al fallo condenatorio, como pasa a verse:  

-Se  hizo mención que la alcaldesa de Paz de Rio expuso que los  vehículos de la policía recibían gasolina a  cargo del fondo de seguridad del municipio:  

«[…]  los entonces uniformados Diego Armando Flórez y JONH  JAIRO BOTERO PÉREZ indujeron  al señor Pedro José Araque para que se adhiriera a sus  voluntades como servidores públicos, logrando el suministro de  un combustible indebido, creando una idea engañosa de que no  se contaba con lo suficiente para proveer las patrullas de la  estación de policía, pues la realidad era otra al  parecer, y el  municipio les proporcionaba lo necesario para su movilización  y así ejercer en debida forma su función,  de ahí lo doloso del comportamiento […]».12  

-Igual  sucede con lo dicho por Gisela Bernal Devia, investigadora de la  fiscalía, en cuanto que los recibos elaborados por los  empleados de la estación de servicio que suministraron  gasolina a los procesados con cargo a la cuenta del señor  Araque García, no reunían los atributos suficientes  para elaborar un dictamen contable:  

«[…]  se aportó una relación de servicios prestados al señor  Pedro José Araque en la estación de servicio “El  Salitre” de Paz de Rio desde el mes de enero de 2012 al mes de  marzo de 2013. De estos se extrae que a pesar de que se incluye  número de recibo en cada servicio de automotor, la fecha y el  valor, para algunos se relaciona número de placa y en otros  no, acorde con la información relacionada por el señor  Araque en cuanto a que cada cuenta era aceptada y especialmente  incluía la anotación, moto o patrulla de policía,  a más que los valores que autorizaba la víctima, y las  mismas afirmaciones que en ese sentido presentó el señor  Pedro Calderón Sepúlveda, propietario de la estación  de servicio, se tienen como no desvirtuados los servicios de venta de  combustible del 9 de febrero de 2012 por $40.000, 27 de febrero de  2012 por $50.000, 17 de marzo de 2012 por $40.000, 26 de mayo de 2012  por $30.000, 17 de abril de 2013 por $60.000 y 14 de septiembre de  2013, criterio fijado por el a quo y que la Sala comparte».13  

-En  cuanto al testimonio de BOTERO  PÉREZ,  si bien no se trajo a colación su contenido en el fallo de  manera expresa, lo expuesto acerca de que el municipio de Paz de Rio  sufragaba los gastos de combustible de la policía, se ponderó  por el tribunal, precisamente para ratificar la ilegalidad de los  requerimientos realizados con ese fin al señor Araque García.  

En  consecuencia, se reitera, las  pruebas que se dicen ignoradas por el sentenciador sí fueron  tenidas en cuenta en los fallos, lo cual excluye la configuración  del error de hecho falso juicio de existencia por omisión que  se denuncia.  

En  lo que tiene que ver con la declaración de Blanca Elena Vargas  Abella, aunque no fue materia de examen explícito por el  tribunal, no se explica cuál sería su trascendencia  dentro de la estructura de la decisión de condena, ni ella se  advierte, si se tiene en cuenta que la determinación del  destino final del combustible es irrelevante para la configuración  de la conducta imputada.  

Tampoco  se evidencia, de cara a la credibilidad otorgada por los juzgadores a  la versión del denunciante, que esta valoración pudiese  resultar afectada por la circunstancia de que las afirmaciones de las  que informa la testigo, sobre el posible lugar de acopio final del  combustible exigido, no hubiese sido confirmado, toda vez que el  denunciante ninguna mención hizo sobre el particular durante  su declaración en el juicio.  

1.4.  Esta llana diferencia de criterios con relación a las  conclusiones del tribunal, se vislumbra en las críticas  elevadas frente al requerimiento de dinero realizado a la víctima  el 13 de julio de 2013, oportunidad en la que fue objeto de  solicitudes dinerarias por parte del procesado para no ser  judicializado por el porte de un arma de fuego.  

Se  invoca inicialmente un error de hecho por falso raciocinio en el  ejercicio intelectivo que condujo a ese convencimiento y, a  continuación, se predica la configuración de un falso  juicio de existencia por haberse pretermitido en la valoración  probatoria la versión del acusado JONH  JAIRO BOTERO  PÉREZ.  

Además  de esta falencia formal, que va en contravía de los deberes de  claridad y no contradicción que son exigibles en el desarrollo  de la censura, la crítica que se formula también carece  de asidero, porque el contenido probatorio que se dice excluido, el  episodio que rodeó la conducción del Pedro José  Araque García a la estación de policía de Paz de  Rio, también hizo parte del análisis del fallo  impugnado.  

Con  desconocimiento del principio de corrección material, que  exige que la argumentación de la demanda revele fielmente la  verdad procesal, el libelo pretende hacer ver que la exigencia de  dinero acaecida en dicha fecha se efectuó en presencia de  quienes se hallaban en un establecimiento de comercio, sitio donde el  denunciante fue abordado por la fuerza pública.  

Sin  embargo, contrario a ello, las diligencias acreditaron que tal  comportamiento ocurrió una vez se dirigieron a su vehículo,  donde BOTERO  PÉREZ se  percató que, en la guantera, junto con la pistola que buscaba,  había una importante cantidad de dinero, conminándolo  al pago de un soborno. Exigencia que reiteró en la patrulla,  en la que el señor Araque García fue trasladado:  

«[…]  el  señor Pedro José Araque refirió que para esa  fecha se encontraba en Socha Viejo […] su arma la había  dejado en su vehículo […] cuando arribaron al lugar  varios policías de Paz de Rio y de Socha, siendo el comandante  BOTERO  de  la estación de Paz de Rio quien le dijo que le entregara el  arma, ocurriendo que al tener ocho millones de pesos en su poder,  destinados para pagar empleados y transporte, éste le dijo que  se subiera a la patrulla y que le diera dos millones de pesos para no  judicializarlo, a lo cual se negó, al afirmar que el arma  tenía documentos y que no lo hacía tampoco porque ahora  después de pedirle combustible para sus motos y vehículos,  también le pedirían dinero por cualquier cosa».14  

La casacionista  trae igualmente a colación el testimonio de la personera de  Socha, para elucubrar sobre lo inusual que resulta, en su concepto,  que Pedro Araque García no le hubiese comunicado que estaba  siendo objeto de requerimientos ilícitos, pese a que dicha  declaración no hizo parte de las consideraciones del tribunal  y sin que se explicara, mediante la metodología pertinente,  cuál habría sido la trascendencia de esa situación.  

En estas  condiciones, la serie de falencias formales y sustanciales a las que  se ha hecho mención, evidencian la inadecuada sustentación  del reparo.  

Cargo  subsidiario  

2. Este reproche  suscita idéntico diagnóstico, puesto que ni siquiera se  postula bajo el amparo de alguna de las causales de casación  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Además, al  cotejar la inconformidad de la casacionista y sus pretensiones, surge  palmaria la ausencia de los presupuestos mínimos de  fundamentación:  

-Pide invalidar la  sentencia (causal segunda, por nulidad).  

-Asegura que los  medios de conocimiento se valoraron de manera incompleta, sesgada,  por lo que se tergiversaron (causal tercera, por el manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba).  

-Estima que se  dejó de aplicar el principio de in  dubio pro reo, lo  cual condujo a la violación directa de la ley sustancial  (causal primera).  

Aunado a esta  amalgama conceptual, ninguno de los cuestionamientos tiene  desarrollo, recabando la demandante en la tesis defensiva enarbolada  en las instancias, agregando, en esta ocasión, que los  señalamientos del denunciante son producto de la  animadversión.  

Es de recalcarse  que este tipo de críticas son refractarias a la naturaleza del  recurso extraordinario, porque implican dejar el éxito de la  propuesta argumentativa al albur del efecto que puedan generar tales  reparos, en contravía de los principios de prioridad,  precisión, claridad, crítica vinculada, razón  suficiente, autonomía, no contradicción, corrección  material y trascendencia.  

Es más,  especular sobre los motivos que llevaron a Pedro José Araque  García a denunciar lo acaecido, no tiene cabida frente a las  concusiones de la sentencia de segundo grado, en la que se dijo que  encontraba explicación en el hastío que le produjo ser  objeto de los requerimientos indebidos por parte de JONH  JAIRO BOTERO PÉREZ,  servidor público adscrito a la policía nacional, lo  cual llegó a su saturación con el procedimiento que  llevó a cabo el 13 de julio de 2013.  

2.2. Así  mismo, es improcedente sembrar suspicacia sobre las circunstancias  por las cuales dicho ciudadano no puso en conocimiento inmediato los  hechos. Al respecto, el tribunal señaló que «las  reglas de la experiencia nos indican que en este tipo de casos las  víctimas optan por no denunciar»,15  sin  que esta reflexión resultase controvertida a través del  falso raciocinio, como correspondía, en aras de demostrarse  que, dadas las particularidades del caso, una actitud de esa índole  resultaba inaudita.  

2.3. Por último,  aunque pareciere aludirse a un motivo de nulidad de la actuación,  por haberse adelantado la investigación por una fiscalía  especializada, que se afirma carecía de competencia, la  denuncia no supera lo sugestivo, en virtud a que ninguna mención  aparece sobre la probable repercusión adversa de esta  circunstancia, por demás superada en el trámite.16  

Decisión  

Por  las razones que se dejaron consignadas y, además, por no  avizorarse la necesidad de superar sus defectos ni percibirse de su  contexto que se precise de un fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso (art. 184 de la Ley 906 de 2004), la Sala  inadmitirá la demanda estudiada.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  ACEPTAR  el  desistimiento del recurso de casación presentado por el  procesado DIEGO  ARMANDO FLÓREZ  y su defensor.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

SEGUNDO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de  JONH JAIRO BOTERO PÉREZ.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          23 y siguientes cuaderno audiencias preliminares.  

2          Cfr. Fl. 66          cuaderno actuación.  

3          Cfr. Fl. 72          c.a.  

4          Cfr. Fl.          133 c.a.  

5          Cfr. Fl.          140 c.a.  

6          Cfr. Fl.          153 c.a.  

7          Cfr. Fl. 158 y s.s. c.a.  

8          Cfr. Fl. 13 y s.s. cuaderno          tribunal.  

9          Cfr. Fl 14          y s.s sentencia segunda instancia / anverso Fl. 19 cuaderno          tribunal.  

10          Cfr. Fl. 17          y s.s. / Fl. 21 y s.s. ibídem.  

11«[…]          Por manera que si no se logró realizar un análisis          contable de dichas salidas o entradas de la estación, si lo          aportado no contaba con firma o aceptación, lo cierto es que          quienes intervinieron en la contratación, es decir el que          proporcionó el servicio a través del establecimiento          de comercio y el usuario, en este caso Pedro José Araque,          informaron que dicho convenio existió, se materializó          e inclusive se encontraba saldado […]» (Cfr.          Fl. 16 / anverso Fl. 20 ídem).          

«[…]          JONH JAIRO          BOTERO [estuvo          vinculado] desde el 14 de agosto de 1998 al 13 de marzo de 2015 y          para los periodos que nos ocupan, en servicio, no gozando de          periodos de vacaciones, como lo afirma [su] defensora […]».          (Cfr. Fl. 17 / Fl.          21 id).          

«[…]          Es claro que a ninguno de los procesados se les excluye de la          conducción de automotores, por lo que con independencia de          que aparezca un conductor relacionado para la estación […]          (sic) son las mismas personas que realizaron la autorización          y materializaron el suministro del combustible, sin que para la Sala          resulte extraño que los empleados de la estación de          servicio recordaran a aquellos que tanqueaban a nombre de don Pedro          Araque, seguramente por tratarse de una situación especial,          puesto que la policía tenía su propio vínculo          contractual con la estación de servicio y tanqueaban con          cuenta al fondo de seguridad de la alcaldía, según lo          afirmara la señora alcaldesa municipal […]»          (Cfr. Fl. 18 /          anverso Fl. 21 id.).  

12          Cfr. Fl. 19          / 22 id. Resaltado de la Corte.  

13          Cfr. Fl. 15          y s.s / Fl. 20 y s.s id. Esta última fecha debe entenderse          referida al año 2012 (Cfr. Fl.14 sentencia primera instancia          / anverso Fl. 165 c.a.).  

14          Cfr. Fl. 19          y s.s / Fl. 22 y s.s id.  

15          Cfr. Fl. 18          / anverso Fl. 21 id.  

16          Con          resolución No. 294 del 3 de noviembre de 2016, la          Subdirección Seccional de Fiscalías de Boyacá,          rechazó la recusación planteada por este motivo en          contra del funcionario encargado del caso. (Cfr. Fl. 32 y s.s c.a.).  

      

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