STP615-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP615-2022  

Radicación  n.° 121019  

(Aprobación  Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por YURI  JOCKSAN LIZARAZO LEÓN,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de  2021,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

Según el  escrito de tutela, el 23 de febrero de 2021, el accionante radicó  tres denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación,  por lo que, el 16 de marzo siguiente, recibió correo  electrónico informándole que a la denuncia presentada  se le asignó el número único de noticia criminal  110016000021202150526 y el 19 del mismo mes y año, le  comunican que el despacho accionado está adelantando la  investigación “sin que hasta la fecha se haya obtenido  avances sustanciales en relación con -el (lo) responsable (s)  de los hechos con base en la información inicialmente  entregada”, por lo que le solicitaron que “si posee  información adicional que puede contribuir al desarrollo de la  investigación, le agradecemos ponerla en conocimiento de la  entidad a la mayor brevedad al correo electrónico  Yaneth.gonzalez@fiscalia.gov.co”.  

Esta última  comunicación, informa, estaba acompañada de un  documento en formato PDF, que no pudo conocer el interesado, así  que, manifestó dicha situación a la demandada,  respondiendo el 29 de marzo siguiente, indicando que desconoce las  razones por las que no pudo abrir el folio adjunto y peticionó  que concrete cuáles han sido los actos injuriosos o las  calumnias de las que fue objeto, los elementos materiales probatorios  y/o la evidencia física que cuenta como soporte del  señalamiento.  

Por lo  anterior, el 9 de abril de 2021, la actora respondió a la  delegada del ente investigador, señalando que no tiene claro  sobre qué denuncia asumió conocimiento y solicitó  información acerca de las otras interpuestas; además,  citó y anexó apartes del acto administrativo en donde  una servidora de la Secretaría Distrital de Gobierno, profirió  injurias y calumnias en su contra, puntualizando que el alcalde local  de Ciudad Bolívar y el Director Jurídico de la  mencionada secretaría, han ejecutado las conductas por vía  indirecta y finalmente, peticionó se programe reunión  para la ampliación de la querella.  

Sin embargo, el  26 del mismo mes y año, recibió correo electrónico  en el que se comunica que la investigación de radicado  110016000021202150526, fue archivada “porque no se cumple el  requisito de zozobra necesario para que se tipifique el delito de  injuria y calumnia”, esto, en contraposición a las  previsiones del Código Penal, que no exige tal requisito.  

Por lo  expuesto, el 6 de mayo del corriente, el gestor deprecó el  desarchivo de la indagación, empero, a la fecha de  interposición de la acción de tutela, no ha obtenido  respuesta, por lo que, estima vulnerados los derechos fundamentales  de petición, acceso a la administración de justicia y  debido proceso, de manera que, solicitó se ordene (i) a la  accionada dar respuesta a las solicitudes del 9 de abril y 6 de mayo  de 2021, (ii) que explique qué valoración probatoria  realizó de los elementos materiales probatorios y evidencia  física remitidos y recolectados, (iii) a la Fiscalía  General de la Nación, hacer el cambio de fiscal que garantice  imparcialidad, revisar la actuación de la funcionaria  accionada y adelantar la investigación en debida forma y (iv)  se informe a la Procuraduría General de la Nación,  sobre el actuar del agente del Ministerio Público que fue  notificado del cierre de la investigación y no realizó  ninguna acción de defensa de los intereses del pueblo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 9 de noviembre de 2021, declaró  improcedente el amparo invocado por la parte accionante, al  evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia  actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos  que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración  o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de  tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las  medidas pertinentes para que la fiscalía accionada, brinde  respuesta a las peticiones de 9 de abril y 6 de mayo de 2021,  elevadas por el accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

YURI JOCKSAN  LIZARAZO LEÓN  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien la autoridad accionada brindó respuesta a la  solicitud de 9 de abril de 2021, en la que requirió a la  Fiscalía accionada programar diligencia de ampliación  de denuncia y aportó elementos materiales probatorios, no es  acertada en derecho tal respuesta; así como tampoco lo es, la  respuesta a la solicitud de desarchivo de la investigación, la  cual radicó el 6 de mayo de 2021.  

Alegó  que, “la  decisión de archivo se tomó por la falta del elemento  objetivo de “zozobra” el cual no es un elemento del tipo  penal de Injuria y calumnia, que es el delito que debía  investigar, y en la respuesta que entrega la fiscal no se pronuncia  acerca del porqué exige la “zozobra” para poder  adelantar la investigación por injuria y calumnia, sino que  simplemente afirma que se mantiene y reitera su decisión  (presuntamente ilegal e ilícita) de archivo, sin cumplir los  requisitos que le impone la ley, en especial el CPP, de motivar y  exponer los fundamentos fácticos y probatorios para tomar la  decisión de archivo.”  

Agregó  que, “el  aquo consideró improcedente la acción de tutela,  considerando que había un hecho superado, que se había  satisfecho lo pretendido en el trámite constitucional,  refiriéndose únicamente a la respuesta de desarchivo;  pero no en cuanto a las vías de hecho, ni a la violación  del debido proceso que el accionante alegó, pero que también  el aquo podía pronunciarse aún si el accionante no lo  hubiera solicitado por las facultades ultra y extra petita de los  jueces constitucionales.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto  por  YURI  JOCKSAN LIZARAZO LEÓN,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de  2021,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si la solicitud de amparo presentada por YURI  JOCKSAN LIZARAZO LEÓN frente  a la solicitud de desarchivo de la investigación penal  2021-50526,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El  estudio en esta instancia se centrará en el mencionado  supuesto, debido a que el actor tiene a su disposición otros  mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la  petición ante un Juez Penal con Función de Control de  Garantías para reclamar los derechos que estima vulnerados con  ocasión de la investigación penal 2021-50526,  y solicitar el desarchivo de las diligencias reclamadas.  

En  ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al  reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Esta  Sala considera que no existen los elementos suficientes para  considerar que el mecanismo ordinario propuesto anteriormente, es  inidóneo e ineficaz, máxime cuando el accionante no  acudió al juez de control de garantías, ni tampoco, se  evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o  inminente.  

La Sala ha  precisado que la acción de tutela no fue diseñada con  miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, solo admite excepción en el evento que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no  ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como  un mecanismo de protección alternativo, se correría el  riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de esta última.  

Luego, como se  anticipó, la acción de tutela resulta improcedente  frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la  subsidiariedad.  

En  este caso, además que el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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