STP2907-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2907-  2022  

Radicado  120815  

Acta  No. 001  

Bogotá, D.  C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  la curadora de SILVIA  ROSA CORRO RODRÍGUEZ,  en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la cual negó  la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  -U.G.P.P.-, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás antecedentes que obran al interior  del expediente, en septiembre de 2011, Inés Aminta Rodríguez  De Corro,  madre de SILVIA  ROSA CORRO RODRÍGUEZ  -quién padece de una discapacidad cognitiva-, presentó  una demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de  Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, para el reconocimiento de una  sustitución pensional en un 50%, con ocasión del  fallecimiento de Victoriano Corro González, progenitor de la  actora. Si bien el proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado  5º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 19 de  enero de 2012 el mismo fue remitido al Juzgado 2º homólogo  de Descongestión de esa ciudad, autoridad que, en sentencia  del 28 de junio de 2013 absolvió  a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra.  

Apelada la  decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla,  Corporación que, en fallo del 11 de diciembre de 2013, revocó  el proveído de primer grado y condenó  a la convocada a juicio a que reconociera el derecho a la sustitución  pensional de SILVIA  ROSA CORRO RODRÍGUEZ  en un 50%. Como consecuencia de ello, ordenó  que las mesadas se cancelaran a partir del 28 de junio de 2013, junto  con su respectiva indexación. Posteriormente, ante una  solicitud de corrección de la sentencia elevada por la  U.G.P.P., el ad  quem  emitió auto del 31 de mayo de 2019, negando por improcedente  la solicitud impetrada.  

Sin embargo, en  vista de que la U.G.P.P. se rehusó a pagar las mesadas  correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de junio de 2013  y el 27 de junio de 2014, el 8 de julio de 2019 la interesada  presentó una demanda ejecutiva laboral cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado 5º de esa especialidad en  Barranquilla. Una vez efectuado el estudio correspondiente, con  decisión del 7 de febrero de 2020, dicho estrado resolvió  no  librar mandamiento de pago  en contra de la U.G.P.P., pues encontró que la obligación  exigida se había extinguido por haber operado los fenómenos  de la confusión  y la compensación.  

El extremo activo  interpuso apelación, por lo que el expediente volvió a  subir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  instancia que, en providencia del 17 de junio de 2021, revocó  parcialmente  el pronunciamiento impugnado y le ordenó  al juez de primer grado que librara mandamiento de pago por las sumas  adeudadas a título de indexación de las mesadas  causadas desde el 28 de junio de 2014 hasta octubre de 2017 y las  costas. En lo demás, confirmó  la negativa en punto de las sumas reclamadas por concepto del 50% de  las mesadas pensionales causadas entre junio de 2013 y junio de 2014.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 4 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la demanda y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades  accionadas y la entidad vinculada.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló  que conoció la segunda instancia de la alzada incoada contra  el auto del 7 de febrero de 2020, por virtud del cual el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de esa sede no  libró mandamiento de pago  frente a las obligaciones contenidas en la sentencia del 11 de  diciembre de 2013. Adujo que, mediante providencia del 17 de junio de  2021, esa Corporación revocó  parcialmente  el proveído apelado y ordenó que se librara mandamiento  de pago frente a la suma correspondiente a la indexación de  las mesadas pensionales causadas entre julio de 2014 y octubre de  2017.  

Resaltó  que la negativa a ordenar el mandamiento de pago frente al 50% de las  mesadas causadas entre junio de 2013 y junio de 2014 obedeció  al hecho de que el 100% de las mesadas pensionales causadas en ese  periodo le fueron pagadas a la madre de SILVIA  ROSA CORRO RODRÍGUEZ,  quien en su momento ostentaba la representación legal de la  actora y murió en el último mes señalado.  Precisó que, de adicionarse a ese pago el reconocimiento del  50% de la mesada pensional correspondiente al periodo pretendido por  la accionante, se generaría una afectación al  patrimonio público y la U.G.P.P. tendría que repetir  contra la heredera de la antigua pensionada, es decir, contra SILVIA  ROSA CORRO RODRÍGUEZ.  Por ello, la actora quedaría, a la vez, como acreedora y  deudora de la unidad administrativa, por el mismo monto, lo que  implica que la obligación se extinguiría por el  fenómeno de la compensación.  

Dado  lo anterior, concluyó que la decisión adoptada el 17 de  junio de 2021 se encuentra adoptada conforme a derecho y, por  consiguiente, solicitó que este mecanismo de protección  sea declarado improcedente.  

3.  El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó  a remitir la totalidad del expediente digital correspondiente al  proceso ejecutivo sobre el que se invoca la intervención de la  jurisdicción constitucional.  

4.  La U.G.P.P., por su parte, consideró que esta tutela es  abiertamente improcedente,  en la medida en que pretende el pago de dineros que no hay lugar a  pagar y porque busca revocar una decisión judicial que se  encuentra debidamente ejecutoriada. Agregó que, con esta  demanda constitucional, el abogado de la curadora de la accionante  pretende desconocer la existencia de una providencia que tiene  efectos de cosa  juzgada  y que fue adoptada en el marco de los principios de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial. Por último, añadió  que, en cualquier caso, de la demanda de amparo no se evidencia con  claridad la afectación de los derechos fundamentales de SILVIA  ROSA CORRO RODRÍGUEZ  con ocasión de la emisión de las determinaciones  cuestionadas, ni la generación de un perjuicio  irremediable  que autorice la procedencia de la protección como mecanismo  transitorio.  

5. En sentencia  del 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación decidió negar  el amparo invocado por  la  parte actora, con fundamento en que los argumentos expresados por el  tribunal en el auto acusado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo  que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado  arbitrariamente. Señaló que la decisión atacada  fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas  empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de  las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la  libre formación del convencimiento y la sana crítica,  razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.  

6. Inconforme con  el fallo, el abogado de la accionante lo impugnó,  en escrito en el que adujo que, a pesar de que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 31 de mayo de 2019, se  negó  a corregir la sentencia del 11 de diciembre de 2013 tal y como lo  había pedido la U.G.P.P., sí permitió que no se  librara mandamiento de pago frente al 50% de las mesadas pensionales  causadas entre junio de 2013 y junio de 2014, lo que implicó  una clara modificación de los efectos del fallo ordinario de  segundo grado. Reiteró que a la madre de la actora nunca se le  notificó que se le estuviera cancelando el 50% del valor de la  pensión correspondiente a su hija y la U.G.P.P. no ha  presentado ninguna prueba en ese sentido.  

7. Por último,  la U.G.P.P. presentó un memorial en el que repitió los  mismos argumentos que expuso para oponerse a las pretensiones de la  demanda de amparo y solicitó que la decisión impugnada  sea confirmada  por esta Sala.  

8. La impugnación  fue concedida mediante proveído del 17 de noviembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos  fundamentales de SILVIA  ROSA CORRO RODRÍGUEZ con  ocasión de la expedición del auto del 17 de junio de  2021, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla mantuvo la decisión del Juzgado 5º Laboral  del Circuito de esa ciudad de no emitir mandamiento de pago por  concepto de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora en  el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2013 y el 27 de junio  de 2014.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, luego de observar cumplidos todos los  requisitos formales de procedibilidad de la tutela en contra de  providencias judiciales, la Sala encuentra que, tal y como lo  advirtió la Corporación a  quo,  en el asunto bajo estudio no se establece que sobre los autos  atacados se hubiere concretado alguna causal específica  que autorice a esta jurisdicción constitucional a dejar  sin efectos  dichos pronunciamientos. Lo anterior en la medida en que, en efecto,  tales decisiones se encuentran adecuada y suficientemente motivadas y  fundamentadas, tanto en la ley como en el material probatorio  presente en el expediente del proceso ejecutivo laboral.  

A pesar de que al  abogado de la parte actora se le ha explicado en diversas  oportunidades las razones por las cuales no es posible librar  mandamiento de pago por concepto de las referidas mesadas  pensionales, para la Sala se advierte necesario precisarle de nuevo  que, tanto en el proceso ordinario declarativo como en el proceso  ejecutivo, se ha hablado de una  sola pensión,  es decir, la de sobrevivientes causada por Victoriano Corro González.  

Antes de la  sentencia del 11 de diciembre de 2013, el 100% de la prestación  le correspondió a la madre de SILVIA  ROSA CORRO RODRÍGUEZ,  a título de cónyuge supérstite. Sin embargo, con  ocasión de la emisión de la providencia precitada, se  determinó que la mesada pensional sería distribuida en  un 50% para la accionante y el otro 50% restante para su progenitora.  Igualmente, es claro que en dicha decisión se dispuso que sus  efectos empezarían a operar a partir del 28 de junio de 2013.  

Ahora bien, el  abogado que representa los intereses de SILVIA  ROSA CORRO RODRÍGUEZ  insiste en que, entre el 28 de junio de 2013 y el 27 de junio de 2014  no se le pagó a su representada el 50% de la mesada pensional  que le correspondía, motivo por el cual interpuso una demanda  ejecutiva laboral en contra de la U.G.P.P. Empero, no es posible  cobrarle a la entidad ejecutada el monto reclamado, por el sencillo  hecho de que la U.G.P.P. sí  pagó esas mesadas pensionales,  solamente que no a nombre de la promotora del amparo, sino al de su  señora madre, que en ese momento ostentaba la curatela de la  actora y, como ya se indicó, percibió el 100% de la  mesada pensional.  

Ello quiere decir  que, si la U.G.P.P. le pagara a SILVIA  ROSA CORRO RODRÍGUEZ  el monto que reclama su abogado, tendría que repetir contra  los herederos de  INÉS AMINTA RODRÍGUEZ DE CORRO1  (pues ella murió en junio de 2014), es decir, contra la propia  accionante, lo que implica que ella ostentaría, a la vez, la  calidad de acreedora y deudora de la U.G.P.P. Por esta razón  es que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla alegó,  al interior del proceso ejecutivo, que esa obligación se  extinguió por compensación.  

Como se puede  observar, estas consideraciones en nada modifican la orden contenida  en la sentencia del 11 de diciembre de 2013, como confusamente  intenta exponer el abogado del extremo activo, sino que simplemente  indican que la obligación allí contenida está  extinta por el fenómeno de la compensación  y, de esa manera, no es posible reclamar su cumplimiento en un  proceso ejecutivo, en tanto esa excepción fue alegada  oportunamente en ese escenario y probada en juicio. El hecho de que  el Juez Colegiado demandado no hubiera accedido a la aclaración  impetrada por la U.G.P.P., en nada se oponía a que ésta,  posteriormente, alegara excepciones de mérito, como en efecto  hizo en el trámite confutado, y que aquéllas resultaran  prósperas ante la evidencia arrimada a las diligencias.  

En vista de que  estas fueron las razones esgrimidas tanto  por el Juzgado 5º  Laboral del Circuito como por la Sala Laboral del Tribunal Superior,  ambos de Barranquilla, es claro que las providencias cuestionadas no  adolecen de ningún yerro que le permita a esta instancia  constitucional modificar sus efectos, pues las decisiones adoptadas  no son arbitrarias o ajenas a la legalidad, sino debidamente  sustentadas en la realidad fáctica y jurídica traída  al proceso ejecutivo, la cual no puede ser alterada a través  de este mecanismo excepcional sólo porque el profesional del  derecho que representa a SILVIA  ROSA CORRO RODRÍGUEZ tenga  una comprensión diferente del asunto en discusión.  

Por consiguiente,  se impone para la Corte confirmar  el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó  la tutela instaurada por el abogado de la curadora de SILVIA  ROSA CORRO RODRÍGUEZ,  por las razones explicadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Pues, de no ser así, se pagaría el 50% de aquella          pensión doblemente, lo que generaría un evidente          detrimento al patrimonio de la U.G.P.P. con un correlativo          incremento patrimonial injustificado en cabeza de SILVIA          ROSA CORRO RODRÍGUEZ.  

      

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