STP613-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP613-2022  

Radicación  No. 120960  

(Aprobado  Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del BANCO  DAVIVIENDA S.A.,  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El  convocante promueve acción de tutela para lograr la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Refiere  el promotor que Emilta Llorente Sánchez presentó  demanda ordinaria laboral en su contra y la de Summar Procesos  S.A.S., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de  acreencias laborales, trámite que correspondió por  reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.  

Informa,  que enterado de la existencia del proceso, dio respuesta a la demanda  y solicitó como llamamiento en garantía a las  «aseguradoras con las cuales Summar Procesos S.A.S.  

tomó  pólizas de seguro a favor de Davivienda y en ese sentido,  afirmó tener un derecho legal o contractual respecto a un  tercero para poder reclamar la reparación integral de un  eventual perjuicio, conforme lo estipulado en el artículo 64  del CGP».  

Indica,  que el a quo mediante auto de 19 de febrero de 2021, negó el  llamamiento, tras considerar que no se aportó la póliza  correspondiente, ni se indicó el nombre de la compañía  con la que la empresa tomó las pólizas a favor de la  entidad financiera.  

Sostiene,  que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación  que en providencia de 30 de junio de los corrientes, confirmó  la determinación de primer grado.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  revoque el proveído emitido el 30 de junio de 2021, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se  ordene dictar una decisión de reemplazo en la que inadmita la  demanda de llamamiento en garantía presentada por la aquí  tutelista.  

(…)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 27  de octubre de 2021,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  la  decisión proferida el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es  razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró  que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y  sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de  debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos  propios de una actuación judicial, y con el único fin  de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  sin determinar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  la apoderada del BANCO  DAVIVIENDA S.A.,  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta por el  BANCO  DAVIVIENDA S.A.,  contra la providencia emitida el 30 de junio de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que confirmó la decisión del Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral de  referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede  el amparo constitucional.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de  amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la  parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho  que haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la determinación  de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró  contra la señora Emilta Llorente Sánchez, y en la cual,  confirmó la decisión del Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla, que negó el llamamiento en garantía  solicitado por el BANCO  DAVIVIENDA S.A.  dentro del mismo.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la  apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el  proceso de referencia, para que se impartan unos trámites  sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del  marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas  por la Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de  instancia al denegar el llamamiento en garantía solicitado. Lo  anterior, con fundamento en el artículo 64 del Código  General del Proceso, y al considerar que no se aportó  la póliza correspondiente, o el contrato con la compañía  de seguros con el que se vinculara a Summar Procesos S.A.S. con la  entidad financiera.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por  lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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