AP180-2022(46673)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP180-2022  

Casación  No. 46673  

Acta  No. 12  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  el recurso de reposición interpuesto contra la providencia  AP3383  de  diciembre 2 de 2020, que le negó a la sentenciada RUBI  YICETH AYALA BARRERA  la impugnación especial en contra de la sentencia proferida el  24 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que la  condenó por primea vez por los delitos de Concierto  para delinquir Agravado  (artículo 340-2 del Código Penal), en calidad de  autora, y Lavado  de activos Agravado  (artículos 323 y 324 ibídem), como coautora.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

La  Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional de  Antinarcóticos e Interdicción Marítima,  mediante resolución del 1° de julio de 2011, acusó  a RUBI YICETH AYALA BARRERA como coautora de los delitos de Concierto  para delinquir Agravado, Lavado de activos Agravado y  Enriquecimiento ilícito de particulares (artículos  340-2, 323, 324, 327 del Código Penal).  Esta  decisión fue confirmada por la  Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  en resolución del 15 de noviembre de 2011.  

La etapa del  juicio la tramitó el Juzgado 8º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, despacho que en fallo del 17 de junio  de 2013 absolvió a la procesada.  

Apelado este fallo  por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá lo  revocó parcialmente el  24 de marzo de 2015,  declarándola responsable de los delitos de Concierto  para delinquir Agravado  (artículo 340-2 del Código Penal), en calidad de  autora, y Lavado  de activos Agravado  (artículos 323 y 324 ibídem), como coautora, en  concurso de conductas punibles, condenándola a las penas  principales de 184 meses y 15 días de prisión y multa  de 19.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Contra esa  determinación la defensa de la procesada presentó y  sustentó el recurso extraordinario de casación, el que  fue admitido y en decisión del 1 de noviembre de 2017 esta  Sala de Casación Penal, en sentencia del 1° de noviembre  de 2017, estudió de fondo el proceso y resolvió casar  parcialmente el fallo de segundo grado, para en su lugar imponer a  RUBI YICETH AYALA BARRERA, la pena de ciento cuarenta y un (141)  meses de prisión y multa de siete mil ciento sesenta y seis  punto sesenta y seis (7.166,66) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, como autora de los delitos de Lavado  de activos agravado  y Concierto  para delinquir agravado.  

El  apoderado de AYALA  BARRERA  solicitó reconocer a su representado el  derecho  a impugnar la primera sentencia condenatoria.  

En respuesta, esta  Sala profirió la decisión AP-2758  de  14  de octubre de 2020,  denegando a  la condenada  RUBI  YICETH AYALA BARRERA  la impugnación en contra de la  sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA DECISIÓN RECURRIDA  

En esta última  decisión, la Sala precisó que, según los  criterios establecidos en el auto AP-2118-2020,  de septiembre 3 de 2020, rad. 34017, y con sustento en la sentencia  SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional, el  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria emitida por un  tribunal en sede de segunda instancia procede  bajo determinadas reglas, que suponen la interposición del  recurso de casación disponible, para ese momento, para  discutir  sobre el trámite procesal, las garantías procesales y  los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.  

Se determinó  que en el evento de la procesada RUBI YICETH AYALA BARRERA se  satisfizo el principio de doble conformidad con la admisión  de la demanda de casación presentada contra la primera  sentencia condenatoria del Tribunal y el pronunciamiento de fondo que  se hizo en la sentencia de casación, quedando así  garantizado el derecho, sin que pudiera presentarse una nueva  impugnación.  

Así,  se  fundamentó  que en contra de la sentencia  proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, que revocó la absolución del juez de  conocimiento y, en su lugar, la condenó como responsable de  los delitos de Concierto  para delinquir Agravado  y Lavado  de activos Agravado,  a través de su abogado defensor se interpuso el recurso  extraordinario de casación, el mismo que fue admitido por esta  Sala de Casación Penal, pronunciándose de fondo para  emitir la decisión mediante la cual se casó  parcialmente el fallo impugnado (SP-17909-2017, 1º nov. 2017,  rad. 46673), habiéndose tenido, por lo tanto, un  mecanismo de corroboración, que ejerció de manera  efectiva a través de abogado, lo que precisamente dio lugar al  fallo que, se reitera, casó parcialmente la sentencia de  condena emitida por el Tribunal.  

EL  RECURSO  

La  defensora de la procesada interpuso recurso de reposición  contra la aludida decisión. Sustenta que  no resulta coherente la  interpretación de la Corte, según la cual quedó  satisfecha la doble conformidad cuando hubo un pronunciamiento de  fondo en sentencia de casación.  

Lo  anterior por cuanto, según fundamenta, «la  naturaleza de la impugnación del fallo condenatorio, no esta  limitada a una técnica especial que le impida avanzar en el  estudio de la totalidad del proceso que se haya adelantado, como si  sucede con el Recurso Extraordinario de Casación, que no  admite cualquier inconformidad, sino solo aquellas que se enmarquen  dentro de los presupuestos de los artículos 180, 181, 182 de  la ley 906 de 2000 o 205, 206 y 207 de le Ley 600 de 2000 es decir,  no tiene la exigencia de establecer la finalidad del recurso, como  tampoco el carácter restrictivo de la procedencia que si exige  la casación, e incluso brinda la posibilidad al propio  procesado de que sustente su inconformidad, sin abogado, sin que ello  pueda hacerse en sede de casación para ser estudiado su caso».  

Aduce  que si bien es cierto que en el caso de la procesada AYALA BARRERA,  la Sala se pronunció casando parcialmente el fallo condenatorio  proferido por el Tribunal Superior, ello no significó la  satisfacción del principio  de doble conformidad, pues «así  se conozca la totalidad de la actuación, la Corte está  limitada a pronunciarse respecto de los cargos formulados».  

Señala  que comparte la postura propuesta en el salvamento de voto de la  decisión recurrida, en el sentido de que la impugnación  especial no tiene carácter meramente procesal, sino sustancial  como quiera que se afectan gravemente derechos fundamentales como la  presunción de inocencia, la libertad, el derecho de defensa,  entre otros.  

Con  fundamento en el principio pro  homine,  reclama  que se reponga el auto que negó la doble conformidad  a la procesada y se permita a la RUBI YICETH AYALA BARRERA ejercer el  derecho a impugnar la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por  la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

El recurso de  reposición tiene por finalidad que el funcionario que profirió  la decisión objeto de censura corrija  los posibles yerros en que hubiera podido incurrir. En ese sentido,  resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia  aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de  derecho que sustentan su pretensión revocatoria.  

Para que prospere  este recurso, no basta por tanto que exista disparidad  de criterios jurídicos o interpretativos en torno a los temas  fácticos o probatorios de la decisión, es necesario  evidenciar una afrenta real al ordenamiento jurídico, por  errores en la definición de estos aspectos.  

Contrario a ello,  la recurrente se limita en su fundamentación a mostrar la  inconformidad con los argumentos presentados por la Sala para negar  su petición de que se activara un trámite de  impugnación especial contra la sentencia que la condenó  por primera vez en segunda instancia, acogiendo, según  sostiene, los criterios interpretativos presentados en el salvamento  de voto por el magistrado disidente en el auto recurrido, aduciendo  que el hecho de haberse admitido la demanda de casación  presentada por la defensa de la acusada y llevarse a cabo un  pronunciamiento de fondo en la sentencia no satisfizo el derecho a la  doble conformidad, puesto que, según razona, las exigencia  para la procedencia de la casación son distintas y, en todo  caso, el fallo se debe limitar al estudio de los cargos presentados  en la demanda.  

En realidad, la  censura propuesta por la recurrente tiene por finalidad que la Sala  desconozca el precedente fijado por la Corte Constitucional en las  decisiones C-792  de 2014, SU-215  de 2016, SU-217  de 2019  y  SU-146 de 2020 y deje de lado la profusa fundamentación  jurídica que se expuso en  el auto AP-2118-2020,  de septiembre 3 de 2020, rad. 34017, decisión en la que esta  Sala acogió los diversos criterios determinados por el  tribunal constitucional en aquellos proveídos y en relación  con la actualización a los  instrumentos internacionales  de protección de los derechos humanos suscritos por Colombia,1  que consagran el principio de doble conformidad, la normatividad  interna y la jurisprudencial de esa Corporación y de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos.  

Además,  en virtud del principio de igualdad (Art.  13 de la Constitución Política),  la Sala fijó de manera amplia el estándar de protección  del  derecho a impugnar la sentencia condenatoria extendiendo los efectos  de la sentencia SU-146  de 2020 a  todas las personas sin fuero constitucional  que  resultaron condenadas desde el 30 de enero de 20142  por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco  del recurso extraordinario de casación, así como a los  ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por  primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por  los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar,  bajo  las siguientes reglas:  

a)   Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el  medio de impugnación en ese momento disponible para discutir  sobre el trámite procesal, las garantías procesales y  los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.  

La  no interposición por parte del procesado del recurso de  casación, en ese momento el medio de impugnación  dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda  instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos  casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada.  

b)  Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la  Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se  deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la  primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión  judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos  de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el  Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con  fundamento en la sentencia SU-146 de 2020.  

c)  Si  la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación  presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se  pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó  satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva  impugnación.  

No  es cierto, entonces, que se haya introducido una limitación al  ejercicio del derecho. Todo lo contrario, la Sala amplió sus  límites más allá de la interpretación que  en sus diferentes decisiones de control de constitucionalidad había  fijado la Corte Constitucional, bajo el entendido que no podía  depararse un trato desigual a sujetos juzgados por distintos  ordenamientos procesales, o que gozaran o no de un fuero  constitucional y resultaran condenados a partir del 30 de enero de  2014.  

En el presente  caso, debe recordarse que la defensa de la acusada interpuso el  recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia  proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, que revocó la absolución del juez de  conocimiento y, en su lugar, condenó a RUBI  YICETH AYALA BARRERA  como responsable de los delitos de Concierto  para delinquir Agravado  y Lavado  de activos Agravado,  en concurso de conductas punibles.  La demanda fue admitida por esta Sala de  Casación Penal, pronunciándose de fondo para emitir la  decisión mediante la cual se casó parcialmente el fallo  impugnado (SP-17909-2017, 1º nov. 2017, rad. 46673).  

Se  trata del evento recogido en una de las reglas fijadas por la Corte,  pues la admisión de la demanda de casación y el  posterior estudio de fondo de la actuación supuso un mecanismo  de corroboración de la condena, esto es, el  estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida,  habiéndose revisado de manera integral las pruebas  incorporadas a la actuación. De esa manera se satisfizo el  derecho de impugnación al ser sometida a revisión  aquella decisión por una autoridad judicial distinta que  aseguró su examen integral, preservándose el derecho a  la doble conformidad en los términos definidos por la Corte  Interamericana de Derechos Humanos -caso  Herrera Ulloa vs. Costa Rica-:  «Independientemente  de la denominación que se le dé al recurso existente  para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice  un examen integral de la decisión recurrida»3.  

Contrario  a lo sostenido por la recurrente, ese propósito de  corroboración de la sentencia condenatoria emitida por el  Tribunal en contra de la procesada se alcanzó con la  aplicación del régimen de casación penal  previsto por la Ley 600 de 2000, que, como se sabe, representa un  control constitucional y legal que no se encuentra limitado de manera  exclusiva a los cargos de la demanda, sino que permite, como en este  caso, adentrarse a profundidad en los fundamentos probatorios y  jurídicos de la decisión.   

   

En  este orden de ideas, no se repondrá el auto la  decisión AP-2758  de  14  de octubre de 2020,  mediante el cual se denegó a  la condenada  RUBI  YICETH AYALA BARRERA  la impugnación en contra de la  sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  NO REPONER  el  proveído AP-2758  de  14  de octubre de 2020,  mediante el cual se denegó a  la condenada  RUBI  YICETH AYALA BARRERA  la impugnación en contra de la  sentencia proferida el 24 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

SEGUNDO: Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretar  

1                  El          numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de          diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la          Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, establece que          «toda          persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que          el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean          sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la          ley»,          disposición reiterada en el numeral 2º del artículo          8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,          suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa          Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, la cual entró en          vigor desde el 18 de julio de 1978, según la cual «toda          persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su          inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.          Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a          las siguientes garantías mínimas (…): h)          recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».  

2                  Fecha de la sentencia proferida por la Corte          Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat          Ali Alibux vs. Surinam, “constituye          un referente imprescindible”          y “es          definitiva para afirmar que en          dicho sistema regional existe una verdadera posición de          derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención,          según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como          garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia          condenatoria en materia penal”.  

3                  Cfr.          Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso          Herrera Ulloa vs. Costa Rica,          sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas), párrafo 165. En el mismo sentido,          caso Cesareo          Gómez Vásquez vs. España,          Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 69º          periodo de sesiones 10-28 de julio de 2000. Dictamen. Comunicación          Nº 701/1996, párrafo 11.1.; asunto Reid          vs Jamaica, Comité          de Derechos Humanos de Naciones Unidas, asunto George          Winston Reid vs. Jamaica,          Comunicación No. 355/1989, CCPR/C51/D/355/1989, párrafo          14.3.  

      

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