STP2938-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP2938-2022  

Radicación  No. 121320  

Acta No. 005  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ROSA  ALICIA ÁLVAREZ ZEA,  en su calidad de liquidadora de la Corporación   Génesis    Salud   IPS en liquidación, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 27 Penal  del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados  todas las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado  05001310902720210014500.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

ROSA ALICIA  ÁLVAREZ ZEA  refiere en su escrito que el señor Julio Fredys Dumar Ruiz  formuló acción de tutela en   contra de la Corporación  Génesis Salud IPS en liquidación, actuación que  fue asignada al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, el  cual, a través de auto del 4 octubre de 2021, dispuso, entre  otras cosas, correr traslado a esa entidad. Al siguiente día,  agregó, el despacho envió, por correo electrónico,  la tutela y sus anexos, a la dirección  «notificaciones@genesisliquidacion.com.co  cuando este no corresponde, ya que el que se haya inscrito para  efectos de notificación es el de  notificaciones@genesisenliquidacion.com.co».  

Así, indicó  que sólo hasta el 14 de octubre, a las 3:24 pm, se logró  conocer el contenido de los documentos y el 19 siguiente, estando  dentro de los dos días hábiles siguientes a la  notificación, otorgados para pronunciarse, se emitió la  contestación a la demanda.  

No obstante, el  estrado judicial, mediante providencia del 15 de octubre de 2021,  decidió declarar la improcedencia del amparo, circunstancia  por la cual no interpuso recurso alguno, evitando así, dijo,  un desgaste de la administración de justicia, además  que, previendo que el fallo iba a ser impugnado por el accionante,  confió en que el juez de segunda instancia efectuaría  una revisión, subsanaría la irregularidad y tendría  en cuenta la respuesta al traslado, «pero  con sorpresa este también la ignoró. Tan es así  que en el fallo de segunda instancia manifiesta que nosotros  guardamos silencio durante todo el trámite constitucional,  obviando todo lo informado allí. Pese a todo lo anterior, el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA DE  DECISIÓN CONSTITUCIONAL que conoció el asunto en  segunda instancia decidió revocar la decisión de  primera instancia con su fallo de fecha veintitrés (23) de  noviembre de 2021.».  

De igual modo,  afirmó que «Ahora  el accionante reclama se cumpla el fallo, cuando en estos momentos  dadas las explicaciones dadas en la contestación la tutela no  es posible, por lo cual reviste de importancia que la contestación  de tutela y las pruebas que allí reposan sean tenidas en  cuenta al momento de decidirse el asunto.».  

TRÁMITE  PROCESAL  

Mediante auto del  16 de diciembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El tribunal  accionado señaló que, al  revisar el expediente, pudo establecer que, contrario a lo afirmado  por la actora, el traslado respectivo se remitió «al  correo electrónico notificaciones@genesisenliquidación.com.co,  el (4) de octubre de 2021, verificándose la entrega…»,  mientras que la sentencia de primera instancia se emitió el 15  del mismo mes y año, y la respuesta de la entidad se recibió  en correo electrónico del 19 siguiente, «es  decir, de forma extemporánea».  

El Juzgado 27  Penal del Circuito de Medellín, después de dar cuenta  de los razonamientos en los que fundamentó su sentencia, anotó  que la reiterada jurisprudencia constitucional en múltiples  oportunidades se ha pronunciado frente a la improcedencia de la  acción de tutela contra decisiones que se adoptan en un  proceso de la misma índole, decantando que esas no pueden ser  objeto de controversia a través de este mecanismo excepcional.  

Por su parte, el  señor Julio Fredys Dumar Ruiz expresó que, «como  evidencia de la recepción de la acción de tutela por  parte de la entidad accionada y ante alguna solicitud que realicé  al Juzgado de primera instancia, me fue enviado el soporte de la  recepción por parte de la accionada a través del correo  notificaciones@genesisenliquidacion.com.co, al cual tuvo acceso el  hermano de la ahora accionante, el señor Jorge Mario Álvarez  Zea, siendo esta la dirección electrónica correcta…»,  constatando, entonces, que la entidad demandada conoció el  expediente y, por consiguiente, la notificación, desde el día  05 de octubre de 2021, motivo por el que lo afirmado por la actora no  se acompasa con la realidad.  

De otra parte,  apuntó que la promotora del resguardo no ha cumplido con el  requisito de solicitar la revisión ante la Corte  Constitucional, como tampoco alegó ni probó que hubiere  fraude como carácter excepcional para que sea procedente la  protección impetrada. Finalmente, señaló que  acudir a una acción de tutela con sustentación falsa,  puede constituir el delito de fraude procesal, «práctica  que ya le había sido advertida por un juez constitucional»,  circunstancia por la que requirió la compulsa de copias para  que se investigue, penal y disciplinariamente al «abogado  IVAN DARIO SOTELO GARCÍA por un posible irregular  asesoramiento en la proyección de la acción de tutela  con las características ya descritas, en el ejercicio de su  profesión».  

La  Superintendencia Nacional de Salud invocó la falta de  legitimación en la causa por pasiva y solicitó su  desvinculación del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. En el  presente asunto, la parte demandante estima transgredidos sus  derechos fundamentales con ocasión del trámite surtido  dentro de la acción de tutela promovida en su contra por Julio  Fredys Dumar Ruiz, la cual conoció el Juzgado 27 Penal del  Circuito de Medellín, despacho que, en sentencia del 15 de  octubre de 2021, declaró su improcedencia, decisión  que, al ser impugnada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, que concedió el amparo reclamado  mediante proveído del 23 de noviembre de 2021.  

Cuestiona la  promotora del resguardo que el auto admisorio de la demanda no se le  notificó oportunamente, toda vez que, el 5 de octubre de 2021,  la comunicación ordenada por el juez fue enviada a un correo  electrónico diverso al aportado para tal efecto y  sólo  hasta las 3:24 pm del 14 de octubre siguiente logró conocer la  documentación constitutiva de la acción, sin que la  respuesta que ofreciera el día 19 de la misma calenda hubiese  sido valorada por los jueces de instancia, motivo por el que pretende  la nulidad de las providencias mencionadas.  

4. En tal orden de  ideas, resulta evidente que la discusión se centra en debatir  una actuación suscitada al interior de otra acción de  tutela, cuya procedencia está supeditada al cumplimiento de  varias exigencias dispuestas jurisprudencialmente por la máxima  rectora constitucional (Cfr.  C.C.  sentencia SU116-2018)  en la que ha precisado, entre otras cosas, lo siguiente:  

28. Como se  advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales está  que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este  tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un  principio en la Sentencia SU-1219 de 2001.  

De esa  providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había  admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las  actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela,  pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa  providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la  regla de la no procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que  debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de  la misma acción, pues “la resolución del  conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de  la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales”.  

Se consideró  que admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y  a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye  el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional. (…)  

29. Sin  embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue  menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su  jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces  de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la  sentencia SU-627 de 2015.  

Fue así  como indicó que para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a  este.  

30. Así,  si la acción se dirige contra  la sentencia de tutela  la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente:  

i) “Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional”1;  y,  

31. Por otra  parte, si la acción de tutela se dirige contra  actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con  anterioridad  o con posterioridad al fallo,  así:  

(iii)  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular  a los terceros que serían afectados por la tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción,  el amparo sí procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión; y  

(iv)  Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata  de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el  mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de  obtener la protección de un derecho fundamental que habría  sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera  excepcional.  

32. De modo que  cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela la jurisprudencia  ha sido clara en la imposibilidad de que esta se promueva contra  fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus  Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la  nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez  o tribunal procede excepcionalmente si existió fraude, además  de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra  providencias judiciales y la acción no comparta identidad  procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su  proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa.  

Si se trata  de actuación de tutela una será la regla cuando esta  sea anterior y otra cuando es posterior. Si  se trata de  actuación  previa al fallo y  tiene  que ver con vinculación al asunto  y  se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción,  el amparo puede proceder  incluso si la Corte no ha seleccionado el asunto para su revisión…  (Negrilla y subrayado de esta Corporación).  

5. Con fundamento  en el sendero jurisprudencial enunciado, se ha de expresar que, en el  caso objeto de análisis, la irregularidad denunciada por la  aquí accionante, en comienzo, se concreta a una  actuación previa a la emisión del fallo de  primera instancia, pues, como atrás se indicó, uno de  los actos irregulares reprobados gira en torno a la indebida  notificación del auto admisorio de la demanda. Así, es  dado establecer que la queja tiene  que ver con la vinculación al asunto,  materializándose con ello los iniciales presupuestos.  

No obstante, en  relación con el mismo acontecer, no se evidencia satisfecha la  restante exigencia jurisprudencial, esto es, que se  cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad  y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual  naturaleza),  toda vez que la actora no agotó todos los medios ordinarios de  defensa judicial que tenía a su alcance dentro de la  actuación, para que la supuesta transgresión cesara.  

En efecto, según  se registra en el escrito contentivo de la acción, la  Corporación Génesis Salud IPS en liquidación, en  su momento no censuró, acusó o llamó la atención  de los jueces de instancia en aras de que éstos se percataran  del presunto acto irregular aquí exaltado, argumentando, para  justificación de esa omisión, que ello se debió  a  «que  el fallo no fue adverso a nuestros intereses y con el fin de evitar  un desgaste de la justicia, en su momento esta Corporación no  decidió imponer algún tipo de recurso para que se  tuviera en cuenta nuestros argumentos, ya que sin haberlos conocido  el juez de primera instancia coincidió con alguno de ellos.  Sabiendo que el fallo iba a ser impugnando por el accionante,  consideramos que el juez de segunda instancia iba hacer una revisión  acuciosa del trámite dado en primera instancia y lo iba a  subsanar; además consideramos que este tendría en  cuenta la respuesta dada ya al escrito de tutela, esto por parte de  la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN»  

Puestas así  las cosas, para esta Judicatura es claro que los reproches formulados  por la parte demandante asoman improcedentes, dado que las  circunstancias advertidas en el presente trámite dieron cuenta  que tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y  contradicción e intervenir activamente  en la actuación constitucional, impugnando las decisiones y  procedimientos que le resultaran adversas o solicitando nulidades por  presunta vulneración de derechos fundamentales; sin embargo,  optó por no hacerlo, ya que, mientras participó del  trámite, guardó silencio y nada expresó sobre  las supuestas anomalías, para luego  desentenderse del  proceso, dejando librado al albur la concreción de posibles  efectos adversos venideros que podrían derivar al no haber  sido tenidas en cuenta sus manifestaciones y aportes probatorios.  Todo lo anterior, pese a haber sido convocada posteriormente al  trámite2  y notificada de la providencia de primera instancia en la que el  fallador declaró, como hecho cierto, su vinculación a  la actuación3  estableciendo, también allí, que «GÉNESIS  SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN,  no hizo ningún pronunciamiento».  

En esas  condiciones, los antecedentes permiten concluir la existencia de un  silencio cómplice, ante la conveniencia de la providencia en  principio favorable, es decir, la decisión de callar y no  alertar a los juzgadores sobre la posible anomalía, avalando  de esa forma la hipotética afectación procesal hasta  hoy alegada, por lo que resulta reprochable que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»4,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante»  (C.C.S.T-1231/2008).  

En suma, dentro  del caso que concita la atención de la Sala, no se advierte el  cumplimiento de una de las exigencias jurisprudenciales delineadas  por la Corte Constitucional, para procedencia de la acción de  tutela contra  la actuación, «anterior  al fallo»,  de los jueces de amparo, particularmente la referente a la  acreditación de los  requisitos  generales de procedibilidad de la acción,  por lo que esta judicatura no está habilitada para efectuar un  análisis de fondo en aras de establecer si las transgresiones,  al parecer concretadas en el trámite de notificación de  la demanda, realmente se materializaron en la actuación.  

Adicionalmente,  se pone de presente a la parte interesada que los fallos de los  cuales pretende su revocatoria aún pueden ser sujeto de  control eventual por parte del órgano cierre de la  jurisdicción constitucional. Además, en caso de que  dicho Cuerpo Colegiado los excluya de revisión, la accionante  puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación  o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia  correspondiente en los términos del artículo 51 del  Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento  Interno de la Corte Constitucional).  De manera que todavía cuenta con otro medio defensivo para la  salvaguarda de sus intereses.  

Corolario de lo  consignado con antelación, la protección constitucional  invocada se negará por improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional invocado por ROSA  ALICIA ÁLVAREZ ZEA,  en su calidad de liquidadora de la Corporación   Génesis    Salud   IPS en liquidación,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte  considerativa de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

1          Resaltado          fuera del texto.  

2          En          la demanda informó que a las 3:24 pm del 14 de octubre de          2021, conoció el contenido de la acción instaurada por          Julio Fredys Dumar Ruiz.  

3          Al respecto en el ítem          No 4 «LA          ACTUACION»          de la aludida          providencia, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín          apuntó: «La          presente acción de tutela fue admitida el 04 de octubre de          2021, notificándose en debida forma a las partes interesadas          sobre la iniciación de la acción constitucional.»,          en tanto que en el numeral 5.3., registró: «GÉNESIS          SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN          No hizo ningún pronunciamiento.».          De igual modo, a folio 22 del mismo proveído consignó:          «GÉNESIS          SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN,          no hizo ningún pronunciamiento»  

4          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *