ATP080-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CUI:  11001020400020220007100  

ATP080-2022  

Radicación  No. 121501  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Sexto de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Medellín  y Primero de la misma especialidad de Antioquia, en virtud del cual  rehúsan el conocimiento de la acción de tutela  promovida por Sergio Alejandro Mesa Cárdenas, en contra de la  Unidad Nacional de Protección UNP, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad y  “seguridad personal de periodistas”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Ante los Juzgados del Circuito de Medellín (reparto), el  accionante, con domicilio en el municipio de Yarumal, Antioquia,  formuló acción de tutela por la presunta vulneración  de sus  derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad y  “seguridad personal de periodistas”.  

Informó  el actor que él es un periodista investigativo al cual, desde  el año 2019, se le asignó un esquema de seguridad por  parte de la UNP, tras ser evaluado con un riesgo de seguridad  “extraordinario”.  

Adujo  que, tanto él como su esquema de seguridad, se encuentran  radicados en el municipio de Yarumal, pero que el 30 de diciembre de  2021, estando en la ciudad de Medellín en compañía  de su escolta, fue notificado vía telefónica, por un  funcionario de la UNP, sobre el desmonte de su estructura de  protección, medida que, de ser ejecutada inmediatamente,  tendría sus efectos en esa ciudad, pues sería allí  donde se quedaría sin protección alguna, aumentando los  riesgos contra su vida.  

2.  Dada la calidad del accionado, esto es, una entidad pública  del orden nacional, la solicitud de amparo le fue asignada, para su  conocimiento, al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, autoridad que pertenece al rango de  Jueces de Circuito, quien, mediante auto del 31 de diciembre de 2021,  dispuso remitir el expediente constitucional a sus homólogos  del Distrito de Antioquia, ello tras considerar que el domicilio del  accionante estaba fijado en el municipio de Yarumal, el cual  pertenece a ese Distrito y no al de Medellín, siendo allí  donde eventualmente tendría efectos la vulneración  denunciada.  

3.  Efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento le fue asignado  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, quien mediante decisión del mismo 31  de diciembre del 2021, rehusó el conocimiento del trámite  constitucional, tras considerar que quien debía resolver el  mismo era el Juez remitente, toda vez que, al revisar el contenido  del escrito de tutela, podía advertirse con total claridad que  los efectos de la vulneración denunciada se producirían  en Medellín, pues si bien el domicilio del actor era Yarumal,  el desmonte de su esquema de seguridad se llevaría a cabo en  la capital de Antioquia y, por ende, sería allí donde  se materializaría la afectación.  

Adicionalmente,  señaló que bajo el presupuesto de la competencia a  prevención, quien debe asumir el conocimiento de la acción  de tutela debe ser su homólogo de Medellín, ya que  además de ser allí donde se producirían los  efectos de la presunta vulneración, el accionante eligió  a esas autoridades para que atendieran su caso.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y el  precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código  General del Proceso, es competente la Corte para conocer del presente  asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada  entre dos juzgados que pertenecen a distinto Distrito Judicial, esto  es Medellín y Antioquia, de los cuales es el superior  jerárquico común.  

2. De acuerdo con  la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política,  la jurisdicción constitucional está compuesta por todos  los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan  orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de  tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.  

Dicha norma, debe  ser interpretada de manera armónica con los artículos  37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el  cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se  desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela,  a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza de derechos constitucionales  fundamentales que se denuncia o, donde se irradien sus consecuencias.  

Ahora bien, el  sitio a prevención  se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la  violación o la amenaza, sino también por aquel en donde  nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse  se  producen los efectos  de este, como, por ejemplo, el sitio de residencia de la parte actora  o el lugar donde se encuentran ubicados los bienes que se pudieran  ver afectados con la reclamación, si ello fuera el caso1.  

En ese sentido,  «el  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que  le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de  prevención, es viable su conocimiento.”  (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros).  

3. Ahora bien, en  el sub  examine,  el titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín pretende rehusar el conocimiento de  una acción constitucional tras alegar que, al ser el domicilio  del accionante el Municipio de Yarumal, los efectos de la vulneración  alegada se proyectarían en esa territorialidad, aspecto que  habilita a su homólogo de Antioquia para conocer del asunto,  ya que dicha municipalidad pertenece al Distrito Judicial de  Antioquia y no al de Medellín, lo que de plano le asignaría  la competencia a esta última autoridad.  

A juicio de la  Sala, tal postura resulta errada, pues, si bien es cierto la  jurisprudencia ha sostenido que los efectos de una vulneración  se pueden ver reflejados en el lugar donde tenga su domicilio el  accionante, ello no constituye una regla inquebrantable, dado que su  aplicación depende de las particularidades de cada caso, pues  bien puede suceder que, las consecuencias del agravio, se surtan en  un lugar diverso.  

Ejemplo de lo  anterior es el caso que ahora concentra la atención de la  Corte, en donde, si bien la parte actora tiene su domicilio fijado en  el municipio de Yarumal, no es viable sostener, en un principio, que  los efectos de la vulneración denunciada sólo se pueden  proyectar allí, pues debe tenerse en cuenta que, al ser  notificado del desmonte de su esquema de seguridad, el actor se  encontraba en la ciudad de Medellín, lugar donde, sin lugar a  dudas, se producirían los efectos inmediatos de esa medida.  

Tan cierto es lo  anterior que, el mismo libelista, señala en su escrito de  demanda constitucional que su vida e integridad se vería  altamente expuesta si su escolta le era retirada antes de llegar a su  ciudad de residencia, pues tendría que trasladarse, desde  Medellín hasta Yarumal, en transporte público y sin  ninguna clase de protección, evento que aumentaría el  riesgo a su seguridad.  

Bajo esa  perspectiva, ha de decirse entonces que, aun cuando el actor tiene  fijado su domicilio en Yarumal y, eventualmente los riesgos de no  contar con su esquema de seguridad se podrían ver proyectados  en esa ciudad, lo cierto es que para el instante de la interposición  de la demanda constitucional, el riesgo inmediato de la pérdida  de su estructura de protección se vería reflejado en la  ciudad de Medellín, situación que habilita a los jueces  del circuito de esa ciudad, en especial el Sexto de Ejecución  de penas y Medidas de Seguridad, para que asuman el conocimiento de  esa actuación.  

Aunado a lo  anterior, debe tenerse en cuenta que el ciudadano Sergio Alejandro  Mesa Cárdenas eligió a los Jueces de la capital  antioqueña para interponer su queja constitucional, no solo  porque eran las autoridades más cercanas para poner de  presente su situación, sino porque además eran las que  se encontraban ubicadas en el sitio donde tendría efectos  inmediatos la medida de cancelación de su esquema de  seguridad.  

En ese sentido,  debe resaltarse entonces que, en el presente asunto, dos son los  factores de competencia a prevención que concurren para signar  el conocimiento de la presente acción de tutela en cabeza del  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín: i) el factor territorial, ya que los efectos  inmediatos de la presunta vulneración se verían  reflejados en la capital de Antioquia y; ii) la elección que  hizo el accionante al momento de interponer su demanda  constitucional, quien optó por presentarla ante los Jueces del  Circuito de Medellín, autoridades que, como se vio, cuentan  con la competencia para conocer y resolver el presente asunto.  

Contrario sensu,  en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia sólo concurre un factor de competencia  a prevención, cual es que el domicilio del accionante se  encuentra fijado en el municipio de Yarumal, el cual pertenece a la  Distrito Judicial del departamento en mención.  

4. Entonces, dado  que en la ciudad de Medellín se verían reflejados los  efectos inmediatos de la vulneración denunciada por Sergio  Alejandro Mesa Cardona, al tiempo que fueron las autoridades de esa  ciudad las que eligió el actor para la interposición de  su queja constitucional, resulta indiscutible que la competencia a  prevención para conocer de la presente acción  constitucional, se encuentra radicada en los Jueces de dicha ciudad.  

5. En ese orden  de ideas y, comoquiera que el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos  1983 de 2017 y 333 de 2021, señala que la competencia para  conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela dirigidas en  contra de organismos del orden nacional, se encuentra radicada, a  prevención, en los Jueces del circuito o igual categoría,  la Corte ordenará que el conocimiento del presente asunto sea  asumido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, ello conforme con la exposición  de motivos hecha previamente.  

En consecuencia,  se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de  conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela al Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

Segundo:  COMUNICAR  esta decisión a las partes, a  la autoridad que le fue asignada la competencia y al Juez Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

Tercero:  INFORMAR  que  contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sobre el particular, consultar Sala Plena, auto del 16 de abril de          2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002,          radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7          de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.  

      

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