STP588-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP588-2022  

Radicación  n°. 121192  

Acta 11  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por GUILLERMO  DAVID OVIEDO ARIZAL  contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería, que negó el  amparo solicitado contra JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERÍA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería:  

“Manifiesta  el accionante que, mediante auto del 5 de noviembre de 2020, el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, le negó la libertad condicional; decisión  contra la cual presentó recurso de reposición en  subsidio apelación.  

Indica  que, mediante auto del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado que vigila  su pena resolvió el recurso de reposición y concedió  el de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Montería. Sin embargo, hasta la fecha de  presentación de esta acción de tutela no ha obtenido  respuesta alguna, pese a que ha transcurrido 11 meses desde entonces.  

DERECHOS  FUNDAMENTALES VIOLADOS Y PRETENSIONES  

Solicita  el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales  al debido proceso, legalidad, favorabilidad, acceso a la  administración de justicia, libertad personal, vida y dignidad  humana; como consecuencia, se ordene al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Montería resolver de fondo el recurso de  apelación presentado contra el auto del 5 de noviembre de  2020».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería negó el amparo solicitado  por GUILLERMO  DAVID  OVIEDO  ARIZAL  por la mora en la decisión  del recurso de apelación que interpuso contra el auto dictado  el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  al advertir que el proceso fue recibido por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Montería  para resolverlo el 19 de noviembre de 2021, porque el  Centro de  Servicios Administrativo de los Juzgado de Ejecución de Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá,  no  remitió   las  actuaciones  en  su momento.  

De esta manera,  concluyó, el juzgado accionado se encuentra en término  para desatar el recurso de alzada y por vía de tutela no  podría ordenarse que decida en forma inmediata porque se  desconocería el sistema de turnos para la evacuación de  los asuntos que llegan para su conocimiento.  

LA IMPUGNACIÓN  

GUILLERMO DAVID  OVIEDO ARIZAL, mediante apoderado, manifestó que impugna el  fallo de tutela de primera instancia, sin exponer argumentos  adicionales en sustento de ello.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  el 29 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por GUILLERMO DAVID OVIEDO ARIZAL.  

            

2. La solución del caso  

En el presente  evento, GUILLERMO  DAVID OVIEDO ARIZAL reclama  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  quebrantados porque el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE  MONTERÍA no ha resuelto la apelación que presentó  contra el auto n°1316 proferido el 5 de noviembre de 2020 por el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

De acuerdo con la  información y prueba documental aportada, está  demostrado que mediante auto n°1316 de 5 de noviembre de 2020 el  juzgado ejecutor negó la libertad condicional reclamada por  OVIEDO ARIZAL, dentro del proceso n°11001600000020100048400,  decisión contra la cual el accionante presentó recurso  de reposición y en subsidio apelación.  

Mediante auto de  18 de diciembre de 2020, el citado despacho judicial negó la  reposición y concedió el recurso de apelación,  por lo que ordenó su envío inmediato por el Centro de  Servicios de los juzgados de Ejecución.  

En tal virtud, las  diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Montería donde fueron radicadas el 19 de  noviembre de 2021, conforme a lo informado por el Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá.  

De igual manera,  según consta en el registro de procesos de la página  web de la Rama Judicial1,  mediante auto 0013-21, la autoridad accionada resolvió el  recurso, revocó y concedió la libertad condicional, y  una vez recibido el expediente, mediante auto de 3 de diciembre de  2021, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá dispuso su cumplimiento.  

Así las  cosas, no existe una afectación de los derechos de la  tutelante en razón a que el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Montería resolvió la apelación  presentada por GUILLERMO DAVID OVIEDO ARIZAL, dentro del proceso  n°11001600000020100048400, superándose así el hecho  en que se fundamenta la petición de amparo.  

De lo anterior se  concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el  cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura  «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Bajo las  consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración de derechos fundamentales por la autoridad  accionada se confirmará el fallo impugnado, pero con  fundamento en que la acción es improcedente, ante la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.  

Segundo:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

      

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