ATP049-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:          11001020400020210256000          

tutela de 1ª          Instancia n.º 121064          

Camilo Alexander          Pinilla Ortíz y          otros.          

    

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n.° 121064  

ATP049-2022  

(Aprobado Acta n.°  002)  

Bogotá,  DC., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la acción de tutela presentada por Leonardo  Hernández Rojas, quien  aduce actuar en representación de Camilo  Alexander Pinilla Ortíz,  José Andrés Montes Puentes,  Michael  Andrés Abonado Álvarez  y Omar  Alfonso Hernández Rojas,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino  fuera porque aquél no acreditó estar legitimado en la  causa para ostentar tal calidad.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.- El 26 de  febrero de 2018, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá,  emitió sentencia condenatoria con respecto de los procesados.  

3.- Contra esa  determinación la defensa de los sentenciados presentó  recurso de apelación, el cual está surtiendo el  respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta ciudad.  

4.- Leonardo  Hernández Rojas,  indicando actuar en representación de Pinilla  Ortíz,  Montes Puentes,  Abonado  Álvarez  y Hernández  Rojas,  presentó  acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá argumentando la vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia por  la mora en resolver el recurso de apelación propuesto contra  la sentencia proferida contra aquéllos.  

            

II. CONSIDERACIONES  

A. En el  presente caso no se acreditó la  «legitimación en la causa por activa»  por lo que la acción de tutela debe ser rechazada.  

5.- La acción  de tutela es un mecanismo judicial de protección  constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar  ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales  propios. Sin embargo, en relación con la legitimación  por activa, las exigencias varían cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

6.- Al  respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

7.- De la lectura  del articulado se puede establecer lo siguiente:  

(i) Que la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»  está legitimada para interponer la acción de tutela de  manera directa o por medio de representante, bien que éste sea  judicial o actúe como agente oficioso.  

(ii) Que cuando se  trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un  abogado titulado, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso,  se presumirá auténtico.  

(iii) Y, que  cuando quien interpone la acción de tutela actúa como  agente oficioso, tiene la obligación de (a)  manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b)  acreditar  la indefensión del titular de las garantías cuya tutela  se demanda.  

8.- La  jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la  acreditación de la legitimidad en la causa por activa como  requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017,  basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la  legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto  de la sentencia de fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela» (énfasis  fuera del original).  En  esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454  de 2016, la Corte Constitucional reiteró que  «el estudio de la legitimación en la causa de las partes  es  un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda”  (énfasis  fuera del original).  

9.- Así, la  legitimación en la causa por activa en materia de tutela se  acredita cuando se establece que quien interpone la acción de  tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.  Esta situación se presenta (i)  cuando quien presenta la acción es el titular del derecho  fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también  se configura cuando (ii)  quien interpuso la acción lo hizo en representación de  otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos  menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-;  o (iii)  cuando  quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de  agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho  fundamental de gestionar por sí mismo la acción  directamente.  

10.- Para los  eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos  requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la  «representación  judicial»  se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y  frente a la «agencia  oficiosa»  la  manifestación expresa  de  que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la  imposibilidad de ésta de promover directamente la acción  constitucional.  

al  juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus  funciones realizar una interpretación del escrito de tutela,  en aras de brindar una protección efectiva de los derechos  fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente,  uno de los avances más relevantes de la Constitución  Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las  formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las  garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos,  como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo  228.  (CC  T-012 de 1999; CC T-081 de 2015; CC T-184 de 2017;).  [énfasis  fuera del original].  

   

12.- En síntesis,  la legitimación en la causa por activa supone que la persona  llamada a interponer la acción de tutela es aquella a la que  le ha sido conculcado alguno de sus derechos fundamentales, quien  puede hacerlo de manera directa o por medio de representante o de un  tercero que funja como agente oficioso. En este último evento,  aun cuando en  el escrito de tutela no se indiquen  de forma explícita  los motivos por los cuales se encuentra justificada la figura de la  agencia oficiosa, es  deber del  juez constitucional analizar  directamente  si se han cumplido o no los requisitos previstos para el efecto, a la  luz de las circunstancias fácticas particulares de cada caso.  

13.- En el caso  concreto objeto de examen, esta Corte considera que Leonardo  Hernández Rojas  no está legitimado para interponer la acción en  representación de Camilo  Alexander Pinilla Ortíz,  José Andrés Montes Puentes,  Michael  Andrés Abonado Álvarez  y Omar  Alfonso Hernández Rojas,  pues no demostró que ostentaba la calidad de representante  legal, ni la de apoderado judicial para promover la presente acción  de tutela en contra de la autoridad judicial accionada y al ser  requerido por el despacho sustanciador para que diera cuenta de  alguna de estas condiciones no brindó respuesta alguna para  acreditar la legitimidad de su representación.  

14.- Al respecto,  resulta necesario indicar que, mediante auto del 3 de diciembre de  20211,  se ordenó requerir a Leonardo  Hernández Rojas, para  que en el término de 3 días  

[…] informe  las razones por las que considera que se encuentra legitimado en la  causa para promover la presente acción de tutela en condición  de agente oficioso de Camilo  Alexander Pinilla Ortiz, José Andrés Montes Puentes,  Michael Andrés Abonado Álvarez y  Omar Alfonso Hernández Rojas.  

Asimismo, en  caso de ostentar la condición de apoderado judicial, deberá  allegar el mandato que lo habilita para promover acción de  tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en representación de aquéllos.  

Esa determinación  fue notificada a Hernández  Rojas  el 6 de diciembre de esa anualidad2,  sin que hasta el momento de proferir la presente providencia [13 de  enero de 2021], exista respuesta alguna sobre el requerimiento  efectuado.  

15.- Por este  motivo,  de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se  concluye que el demandante no se encuentra habilitado por vía  de amparo a obtener la protección de los intereses de las  personas a nombre de quien dice que actúa. Es  de advertir además que, aunque esta Sala de Decisión ha  flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a  través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19,  en este caso, en la demanda no se indicó tampoco ninguna  circunstancia especial que pueda ser valorada en esta instancia  judicial.  

16.-  En consecuencia, por falta  de legitimación en la causa de quien  interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por  Leonardo  Hernández Rojas, en  representación de Camilo  Alexander Pinilla Ortíz,  José Andrés Montes Puentes,  Michael  Andrés Abonado Álvarez  y Omar  Alfonso Hernández Rojas.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Archivo digital: 121064REQUERIMIENTO.pdf.  

2          Cfr.          Archivo digital: 121064COMUNICACION.pdf.  

      

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