STP3707-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3707-2022  

Radicación  120899  

Acta  Aprobada No. 005  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO  LEÓN RUÍZ,  a través de apoderado, contra la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma  especialidad y ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso efectivo a la administración de  justicia.  

Al  trámite fueron vinculados  la  Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de  Extinción del Derecho de Dominio, la Fiscal 37 adscrita a la  Unidad de Extinción de Dominio, el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  así como todas  las partes e intervinientes dentro de los procesos con radicados  11001312000120180001101  y 110016099068201700038.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y de la información allegada a este  diligenciamiento, se advierte que,  el  25  de septiembre de 2017, la  Fiscalía 37 Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio ordenó las medidas cautelares de suspensión del  poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto de varios bienes  registrados a nombre de  GUILLERMO  LEÓN RUÍZ.  

Indica el actor  que el 9 de agosto de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito de  la aludida especialidad inadmitió la demanda presentada por la  fiscalía, ya que esa no cumplía con la motivación  suficiente.  

Subsanadas las  falencias, el 3 de septiembre de 2019, la representación del  ente acusador radicó nuevamente la demanda, siendo esta  admitida por el referido estrado judicial, que ordenó  adelantar el trámite respectivo.  

El  4  de marzo de 2021,  el señor LEÓN  RUÍZ,  a través de apoderado,  promovió control de legalidad frente a los gravámenes  impuestos sobre sus bienes, con fundamento en la causal 4ª del  artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.  

El  asunto  correspondió al Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, autoridad  que,  mediante providencia del 27  de abril de 2021,  dispuso  rechazar de plano la solicitud «argumentando  una presunta extemporaneidad en la presentación del mecanismo  defensivo»1.  

Habiendo sido  objeto de apelación por parte del afectado, el tribunal  accionado, a través de proveído del 2 de septiembre de  la misma anualidad, confirmó la decisión objeto de  censura  «adicionando  y creando una causal de rechazo de plano adicional, la tendiente a la  presentación repetitiva del control de legalidad bajo una  misma causal de las contenidas en el artículo 112  del  CED;   esto  debido  a  que el anterior apoderado judicial del señor  GUILLERMO LEÓN RUÍZ había solicitado control de  legalidad a las medidas cautelares, mismo que fue negado…».  

Apunta el censor  que no comparte las posturas judiciales expuestas, «pues  sin que lo haya señalado expresamente así los  operadores judiciales aquí accionados, se abstrae de sus  decisiones, un presunto vacío normativo que fue subsanado a  través de un ejercicio hermenéutico para imponer un  término de temporalidad y un requisito relativo a la  presentación  única  del  control  de  legalidad  bajo   una  misma  causal  de  las  contenidas  en  el artículo 112  del CED, pese a que la ley no determinó dichas exigencias.»  

Por  lo  anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de  tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, deje  «sin  efecto los Autos del 27 de abril de 2021 y 02 de septiembre de  2021… En su lugar, ORDENAR  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio avocar conocimiento del control de legalidad de medidas  cautelares solicitado por el suscrito y darle el trámite  correspondiente, conforme lo señala el artículo 113 de  la Ley 1708 de 2014.».  

TRÁMITE  PROCESAL:  

Una vez subsanada  la demanda2,  mediante  auto del 13  de diciembre de 2021,  la Sala avocó el conocimiento de la acción y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.  

Un  magistrado del tribunal accionado indicó  que, el 2 de abril de 2018, esa instancia confirmó el auto del  9 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado 1° Penal del  Circuito de Extinción de Domino de Bogotá declaró  la legalidad de las cautelas decretadas en desfavor de los bienes del  actor, sosteniendo que, posteriormente, esto es, el 2 de septiembre  de 2021, dentro del radicado 11001312000320210001801,  emitió nuevo pronunciamiento y ratificó la decisión  del 27 de abril de esa anualidad, con la que el Juzgado 3° Penal  del Circuito de la misma especialidad de esta ciudad rechazó  de plano la solicitud de control de legalidad, con fundamento en el  numeral 4° del artículo 112 del Código de Extinción  de Dominio.  

Después de  ofrecer otra serie de argumentos en aras de evidenciar la  improcedencia de la súplica, expuso que lo pretendido por la  parte actora es reabrir el debate frente a asuntos jurídicos  dilucidados en la sede natural, con la esperanza de imponer su  criterio, no acogido por el a  quo  y ratificado por esa Corporación.  

El Fiscal 37  Especializado vinculado, después de esbozar aspectos que se  enmarcan en la demanda de extinción del derecho de dominio que  presentó la Fiscalía dentro del radicado  110016099068201700038,  incluyendo fundamentos de hecho y contexto histórico que la  originaron, refirió, en relación con GUILLERMO  LEÓN RUIZ,  que  «los  elementos de juicio recaudados lo comprometen con las actividades  ilícitas cometidas por los Frentes vinculados al Bloque Sur de  las Farc-EP…»,  conocimiento que, dijo, deriva de la información suministrada  por un exintegrante de la comisión de finanzas de la aludida  agrupación, quien develó el modus  operandi  para el movimiento del capital ilícito entregado al mencionado  señor, situación que condujo a ese ente a presentar  demanda de extinción de dominio, respecto de sus bienes  afectados con medidas cautelares dentro del radicado  110016099068201700038.  

En lo que  concierne a las decisiones cuestionadas por el accionante, anotó  que éstas están cobijadas por los principios de  autonomía e independencia.  

Por su parte, la  Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de  Extinción del Derecho de Dominio puntualizó que el  actuar del funcionario encargado de la instrucción ha estado  acorde con lo establecido en la normativa que regula el asunto, ya  que cumplió con lo que le competía para que se llevara  a cabo el control de legalidad que dio origen a este  diligenciamiento.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho argumentó que la intervención  que ejerce en procesos como el acusado no implica facultad decisoria  ni injerencia alguna en la emisión de las decisiones.  Por tanto,  adicionó, no le corresponde, en el marco de sus competencias,  definir la situación jurídica de los bienes afectados  en los tramites de extinción de dominio, toda vez que ello es  función de los jueces de la República, circunstancia  por la que no  tiene atribuciones para cumplir con las pretensiones inscritas en la  petición de amparo.  

Las  restantes convocadas al proceso no allegaron pronunciamiento dentro  del lapso concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos  fundamentales de GUILLERMO  LEÓN RUÍZ con  ocasión de la emisión de las decisiones proferidas por  las autoridades demandadas, a través de las cuales se rechazó  de plano la solicitud de control  de legalidad frente a los gravámenes impuestos sobre sus  bienes, al interior del proceso de extinción de dominio  identificado con el radicado 11001312000320210001801.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En el presente  caso se advierten acreditados todos los requisitos generales,  que autorizan el examen de  fondo de  los argumentos esgrimidos en la demanda. No obstante, el señor  LEÓN  RUÍZ no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las  emitidas el  27  de abril y el 2 de septiembre de 2021,  estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Y a tal conclusión  se llega tras advertir, prima  facie,  que lo que exhibe el aquí demandante, sin lugar a equívocos,  es la discrepancia frente a la valoración y el alcance que le  quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica  personal, en contraste con la deducción de los jueces de  instancia.  

En este sentido,  se tiene que los autos que  rechazan  de plano llevar a cabo el ejercicio de control  de legalidad  se sustentan: i) en la extemporaneidad de la postulación y ii)  en que la solicitud, bajo la misma causal, ya había sido  sometida a escrutinio incidental semejante.  

Pues bien, en  relación con la inicial causal de rechazo, el juzgado de  primera instancia, para fundamento de su determinación, apuntó  que «los  controles de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por la  FGN pueden ser presentados hasta el vencimiento del traslado previsto  en el art. 141 del CED…»,  encontrando que en el asunto puesto a su consideración el  aludido límite procesal había fenecido el 2 de octubre  de 2019 «y  que actualmente el proceso se encuentra surtiendo la etapa probatoria  del juicio»,  considerando por ello que el pretendido control, al haber sido  radicada la solicitud el 8 de marzo de 2021, resultaba extemporáneo.  

Por su parte, la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  al desatar la alzada, registró, en torno a la inicial razón  esgrimida para decreto del rechazo, in  extenso,  lo siguiente:  

De lo  transcrito entonces, puede precisarse: pese a la postulación  del actor según la cual acudió al incidente merced del  numeral 4º del artículo 112 del Código de  Extinción de Dominio, lo que en realidad cuestiona es la  ejecución de los actos de investigación, aparentemente  desarrollados al compás del canon 163 ibídem, en lo  atinente a la búsqueda selectiva en bases de datos establecida  en el artículo 170 de la obra citada, que por mandato de la  sentencia C-516 de 2015, de la Corte Constitucional, su verificación  corresponde al Juez de control de Garantías; solo que aquí  la disertación se presenta con la traslapa de las probanzas  tendrían pátina de ilegalidad, ajustando  artificiosamente el qué hacer del trámite de la acción  de extinción de dominio a la actividad de policía; de  ahí que Estime la Sala que en aras de desatar el planteamiento  formulado, la competencia legar (sic) para ello no es del Juez de  conocimiento, quien por razón de la misma sentencia y en  acatamiento de la Ley, sólo debe conocer del control de  legalidad a las medidas cautelares, al vencimiento de términos,  así como sobre el archivo de las diligencias.  

Huelga denotar  que, aún si en gracia de discusión se consintiera que  el control se funda en el numeral 4º del artículo 112,  con buen tino la a quo estimó que su postulación es  extemporánea. (…)  

Ciertamente,  desde la aprobación unánime del proveído de 2 de  abril de 2018, dentro del radicado 110013120002201700064 01 invocado  por la Juez primigenia, la Sala de Extinción de Dominio que  hasta ahora conserva el cariz de instancia de cierre para asuntos  como el de la especie, entre tanto se crean otras Salas  especializadas en el país; desde entonces se consideró  que para acceder al mecanismo incidental los afectados tienen por  límite temporal el traslado del artículo 141 del CED,  pues hasta allí pueden cuestionarse los actos desplegados por  la Fiscalía General de la Nación en el estanco  instructivo; en su momento se evocaron sistemáticamente las  diferentes posturas que sobre la materia había tenido la  Corporación…  

Recientemente,  el 14 de octubre de 2020, dentro del radicado 1100131200032018 00078  01 recabando en ese análisis, la Sala consagró:  

“5.4.11.  En ese sentido, el entendimiento sistémico del  diligenciamiento conduce a afirmar, que el plazo para hacer uso del  control de legalidad finaliza, como en efecto lo ha considerado esta  Sala de Extinción, una vez se descorre el lapso previsto en el  precepto 141 ídem, ya que este finiquita el momento para que  las partes puedan aludir a temas de la actuación surtida en la  fase investigativa, a saber, pedir nulidades acaecidas en la  indagación, formular observaciones sobre el libelo presentado  por el ente acusador y rebatir sobre la configuración de las  causales que conllevan el despojo. Posterior a ello, solamente es  procedente referir a cuestiones propias del juicio, a saber, los  relacionados con asuntos suasorios y las alegaciones de cierre.”  

5.4.12. Lo  contrario, conllevaría el análisis por parte del  funcionario a quien le corresponda el conocimiento del “incidente”2  de pretensiones relacionadas con la validez -numeral 4° del art.  112 ídem y la valoración de los elementos de convicción  – numeral 1° ídem, pese a que dichos aspectos, superada la  fase de investigación, se reitera, deben ser resueltos en la  sentencia que ponga fin a la actuación.  

5.4.13. Aunado  a ello, en caso de que las determinaciones adoptadas sean divergentes  entre sí, perjudicaría los fines perseguidos por el  Estado enunciados en el canon 87 C.E.D.27 y el principio de seguridad  jurídica de quienes soportan la acción, toda vez que,  entregados los bienes al titular en virtud de la declaratoria de  ilegalidad de los límites a la propiedad, paralelamente,  existiría la viabilidad de que el juez de conocimiento  determine la procedibilidad de la extinción de los derechos  reales, que obligue a aquel a devolver lo acabado de recuperar. En la  hipótesis más perjudicial, a poco de resolverse de  fondo el asunto, podrían verse involucrados terceros de buena  fe que adquieran el patrimonio a despojar.  

5.4.14. Ahora,  delimitar el intervalo para iniciar el procedimiento en el sentido  aquí expuesto, no implica, se aclara al censor, que, para el  efecto, los intervinientes tengan exclusivamente el término de  5 días del traslado previsto en el artículo 141 del  Estatuto rector -sin la modificación introducida por la Ley  1849 de 2017-, pues lo cierto es que al instrumento en cita pueden  acudir una vez materializadas las restricciones reales, las cuales  -con arreglo al procedimiento original previsto en la ley 1708 de  2014- se imponen de forma concomitante a la fijación  provisional de la pretensión5 , hoy presentación de la  demanda (art. 123 ídem).  

5.4.15. Luego,  en cualquier momento, durante el tiempo que tarde el traslado de las  oposiciones en la fase a cargo de la fiscalía -ver artículos  126 al 129 ídem-, las notificaciones del auto que admite el  requerimiento extintivo y el emplazamiento a los terceros  indeterminados, los afectados podrán demandar el examen de  legalidad de las limitaciones reales  

5.4.16. Que las  partes estén facultadas para invocar el trámite del  referido instituto desde antes de iniciado el lapso procesal por cuyo  medio se contesta la demanda (con la modificación de la Ley  1849 de 2017), bajo los principios de lealtad y buena fe -art. 24  ídem, permite afirmar, que no retardarán  deliberadamente su solicitud hasta que la misma se torne inane, pues,  finalmente, la intención de promoverlo radica en el apremio de  levantar los aludidos gravámenes, so pena de develar un  ejercicio inoportuno de los derechos de defensa que, por demás,  puede generar consecuencias desfavorables para el sistema procesal.  

5.4.17. En ese  orden, a fin de aclarar la postura del a quo, la petición  extemporánea del control de legalidad no implica que sea el  juzgador cognoscente quien asume las resultas de la aludida  pretensión; antes bien, corresponde pronunciarse sobre las  medidas cautelares en la sentencia, momento en el que resuelve la  procedencia o no de la extinción del dominio del patrimonio  perseguido, en orden a trasladar la propiedad al Estado o devolver la  administración a quienes aleguen ser titulares del mismo.  

5.4.18.  Corolario de lo anterior, en términos del precepto consagrado  en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, superado tal lapso,  debe ser desechada de plano la súplica del control judicial,  esto es, el funcionario a cargo del incidente ha de abstenerse de  emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que el correspondiente  análisis ha perdido su razón de ser y, por tanto, es  improcedente -principio de preclusividad, art. 20 C.E.D.-.  

De otro lado,  referente a la restante causal que dio lugar al rechazo de la  solicitud, expresó que una misma parte no puede concurrir en  dos oportunidades al control de legalidad por igual variable  contenida en el artículo evocado, acotando que en este caso el  apoderado de GUILLERMO  LEÓN RUIZ  vuelve a formular solicitud de control con fundamento en idéntico  reparo al aducido, pues, según se estableció, ya había  sido conocida una invocación de control presentada por el  prenombrado afectado, el 2 de abril de 2018, dentro del radicado  11001312000120170009001,  adicionando, al respecto:  

Se colige que  el quejoso había invocado desde otrora la causal 4ª del  canon 112 de la Ley 1708 de 2014, aunque hoy lo anuncie como si de  una novedad se tratase, entre otras cosas, porque el numeral 1º  del artículo 13 del CED contempla desde muy temprano en la  actuación que desde la materialización de las medidas  cautelares el afectado tenga acceso al proceso, bien sea  personalmente o por conducto de su apoderado, por lo que, si el  opositor no ejerció esa potestad, mal hace en hoy demandar que  no tuvo acceso a las diligencias o que sólo con la apertura  del estanco probatorio tuvo conocimiento del contenido real de las  probanzas. Entonces, algo que no advirtió la a quo en su sede  es que ya existía un antecedente de control.  

Retomando  esta Corporación, en cuanto a la inicial justificación,  se ha de decir que las conclusiones a las que arribaran los  respectivos funcionarios se tornan razonables y ajustadas a derecho,  ello si se parte de la base de que en el precepto 113 de  la Ley 1708 de 2014 no se establece término alguno para la  realización del control de legalidad a las medidas cautelares.  No obstante, como bien lo ha comprendido la Colegiatura Ad  quem,  una solicitud encaminada hacia la ejecución de la citada  actividad no puede resolverse en cualquier etapa del  diligenciamiento, «en  virtud de la preclusividad de las fases procesales»3,  concibiéndose pertinente, entonces, que la delimitación  para dicha ejecución se fije hasta la finalización del  término previsto en el artículo 141 del citado  dispositivo legal, ya que, cumplida esa fase, «inicia  la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable  pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la  investigación»4.  

Ahora, en lo  tocante a la reiteración de solicitudes, segundo motivo  aducido por el Colegiado para decreto del rechazo, debe anotarse que  tal definición es congruente con lo dispuesto por esta  Corporación, pues, conforme se ha decantado de vieja data, «no  procede la tramitación de solicitudes que repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico»  (Cfr.  auto No. 13024 del 26 de enero de 1998). En  otras palabras, no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste, no se introduce variante alguna, pues ello  implicaría no solamente una limitación injustificada de  la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la  administración de justicia. (CSJ  SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP14864-2014).  

Además,  manifestaciones como la reprobada, no hacen más que propender  «por  una estricta aplicación del principio de celeridad y economía  procesal, pues ningún sentido tiene desgastar a la  Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron  resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra  ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que  amerite un nuevo estudio por parte del Juez competente»  (STP13017-2021,  4 oct. 2021, rad. 110195).  

Dentro  de ese contexto, las argumentaciones ofrecidas en las instancias de  conocimiento se perciben suficientes y obedecen al desarrollo pleno  del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los  funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio  de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva  que las providencias censuradas sean irreformables por medio de este  mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

En  tal orden de ideas, esos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de  unas normas desplegada por los funcionarios accionados,  proponiendo la parte demandante unas consideraciones personales que,  si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido  interpretativo o por valoración probatoria no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

Por consiguiente,  en consonancia con lo registrado al inicio de la parte considerativa,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección  reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por aquéllas  obedeció a una labor de hermenéutica y valoración  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230  de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Bajo el anterior  contexto, se negará el amparo incoado por el demandante.  

RESUELVE:  

1. NEGAR  la protección constitucional invocada por GUILLERMO  LEÓN RUÍZ,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          lo refiere el promotor del resguardo.  

2          Mediante          auto del 26 de noviembre de 2021, se dispuso requerir al profesional          del derecho PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, para que en el término          improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación          del correspondiente proveído, so pena de rechazo, allegara el          memorial poder especial conferido por GUILLERMO LEÓN RUIZ,          para promover acción de tutela en su representación.  

3          Cfr. CSJ.          STP2635-2021,          feb. 25 de 2021, Rad. 114833  

4          Ibidem.  

      

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