STP369-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP369-2022  

Radicación  nº 121600  

Acta  No. 011.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MIGUEL  ÁNGEL SUÁREZ MOLANO,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de postulación,  entendido como una garantía del debido proceso.  

Al  presente trámite fue vinculada como tercera con interés  la Secretaría de la Sala Penal de la citada Corporación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Da  cuenta la actuación que MIGUEL  ÁNGEL SUÁREZ MOLANO,  mediante escrito del 26 de noviembre de 2021, solicitó a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá copia de la  sentencia emitida en segunda instancia por esa Corporación en  el proceso penal con radicado No. 11001600002320160648901,  que se adelanta en su contra.  

Agregó  que su requerimiento se remitió al despacho del magistrado  ponente el 30 de noviembre de ese mismo año y a la fecha no ha  recibido respuesta.  

Por  lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental de petición  y solicita se ordene a la autoridad judicial accionada resolver su  solicitud de copias.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  Con  auto del 18 de enero de 2022, esta Sala avocó conocimiento de  la demanda y ordenó correr traslado de su contenido al  Tribunal y la Secretaría referidos anteriormente.  

2.  El  magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá indicó que en su despacho no ha recibido el  memorial copias aludido por el accionante; sin embargo, en virtud de  lo manifestado en la demanda procedió a enviar lo solicitado a  los correos electrónicos suatezcarolina3@gmail.com y  leorochab@gmail.com.  

Destacó  que igual pretensión formuló el apoderado de SUÁREZ  MOLANO,  por lo que mediante correo del 16 de noviembre de 2021 le entregó  copia de la sentencia. A su respuesta anexó copia de las  capturas de pantalla de los correos electrónicos enviados.  

3.  Consultada  la página Web de la Rama Judicial, se observa como última  anotación en el proceso penal No. 11001600002320160648901, la  constancia de recibido del memorial del actor por parte de la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  (30  de noviembre de 2021)1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  MIGUEL  ÁNGEL SUÁREZ MOLANO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política de  Colombia establece que toda persona tendrá acción de  tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado  no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  Del derecho de postulación.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como la materialización  del derecho fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso (artículo  29, Constitución Política)  y,  por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Entiéndase,  entonces, que el memorial enviado por el accionante a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá no constituye un derecho de  petición como tal, sino el ejercicio de la garantía  constitucional de postulación atinente al debido proceso,  predicable dentro de la actuación penal que se sigue en su  contra.  

5.  Del  caso en concreto.  

En  el caso sub  judice,  observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, por superarse el hecho que originó la  solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la  tutela la Sala Penal del Tribunal Superior acreditó haber  resuelto la pretensión del actor.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»  

6.  La  solicitud del censor consistió en obtener copia de la  sentencia de segunda instancia emitida por las Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

En  ejercicio del derecho de contradicción,  el magistrado sustanciador del Tribunal accionado indicó que,  mediante correo electrónico del 21 de enero de 2022, atendió  el requerimiento de SUÁREZ  MOLANO  y envió copia de la sentencia reclamada a las cuentas de  correo suatezcarolina3@gmail.com  y leorochab@gmail.com.  Al mismo tiempo, informó que igual pretensión había  sido resuelta a su apoderado el 16 de noviembre de 2021.  

En  ese orden, es  evidente que la presunta vulneración  del derecho fundamental, cuyo amparo reclamaba el actor fue superada;  pues, de las pruebas que obran en el expediente se concluye que su  solicitud fue atendida integralmente durante el trámite de  esta tutela.  

Así  las cosas,  como la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocada fue superada, lo procedente  será negar  el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse  superado el hecho que la originó (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho  superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se anexa copia de la consulta del proceso a la expediente de tutela.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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