STP582-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP582-2022  

Radicación  n.° 121121  

Acta  11  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Al trámite  tutelar fueron vinculados la  «FINCA  LA PALESTINA»,  SONIA  DEL SOCORRO,  SUSANA  VÉLEZ RUIZ, ANDRÉS FELIPE VÉLEZ,  RODRIGO  VÉLEZ SÁNCHEZ,  CLAUDIA  MARÍA ZULETA GARCÍA  y a la sociedad INVERSIONES  VÉLEZ RUIZ LTDA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

“La parte accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, así como también al principio a la  seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Sonia  del Socorro Vélez y otros con el fin de que se declarara que  entre las partes existió una relación laboral y,  producto de ello, se les condenara a reconocer la indemnización  por despido sin justa causa, el reajuste salarial, prestaciones  sociales, las sanciones moratorias, la pensión sanción  y las costas procesales.  

Contó  que el Juzgado  Civil del Circuito de Andes,  por medio de providencia del 1. ° de febrero de 2021, absolvió  a la pasiva; que, al no estar de acuerdo con la mentada decisión,  interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de  sentencia del 30 de abril de 2021, confirmó el fallo de  primera instancia, decisión que fue notificada por estado el 7  de mayo siguiente.  

Aseguró  que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías  constitucionales por «defecto  negativo»,  el cual, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, «tiene  lugar cuando la autoridad judicial niega o valora determinada prueba  de manera arbitraria irracional o caprichosa o simplemente omite su  valoración».  

Así  mismo, expuso que no se cumplió con lo ordenado por parte del  máximo tribunal en sentencia CC SU143-2020, que precisó  la flexibilidad de las cargas técnicas «siempre  que el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos”  de argumentación, el tribunal (…) debe proceder al  análisis de fondo, si los errores de técnica en el  recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables  con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador”».  

Corolario  de lo anterior, solicitó conceder el amparo invocado y, como  consecuencia de esto, ordenar al tribunal accionado revisar de manera  detallada la demanda y la sentencia de primera instancia y tomar una  nueva decisión que estudie la prueba testimonial,  las contestaciones  y los apartes jurisprudenciales que aplican en la materia”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró  improcedente el amparo solicitado por HÉCTOR  ALONSO GIRALDO QUINTERO  al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad  porque la parte actora omitió promover recurso extraordinario  de casación contra la sentencia proferida de 30 de abril de  2021, que era el medio judicial propicio e idóneo para exponer  sus reparos, conforme al artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que las  pretensiones  de la demanda, entre las cuales se encontraba el pago de la pensión  sanción, se calculan en la  suma de $184.904.691, por lo cual, supera el interés jurídico.  

LA IMPUGNACIÓN  

HÉCTOR  ALONSO GIRALDO QUINTERO, mediante apoderado, fundamentó  la impugnación en que no es aceptable que el recurso  extraordinario de casación sea un requisito obligatorio.  

Agregó que  lo que pretende es que el accionante, que es mayor de 70 años  y está en condición de vulnerabilidad, tenga la última  oportunidad de hacer valer los derechos fundamentales al trabajo y a  la seguridad social, por lo que “este  perjuicio es un daño ya presente en la vida del accionante, y  que de no ser corregida su situación lo llevara hasta su  muerte, que según las expectativas de vida no  es  muy  tarde,   sin  contar  que  este debió haberse  pensionado  ya  hace   muchos  años  y pudo haber sido cobijado por varios regímenes  de transición”.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación presentada por HÉCTOR  ALONSO GIRALDO QUINTERO contra la sentencia STL15563-2021 proferida  el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

De manera  específica, en relación con la decisión  sin motivación,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una  autoridad judicial incurre en una decisión  sin motivación y,  por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso  de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de  los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados  al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el  sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual  se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha  de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en  conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico  alguno”10.  

            

3. La solución del caso  

En el presente  evento, HÉCTOR  ALONSO GIRALDO QUINTERO  presentó acción de tutela contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA  con ocasión de la sentencia del 30  de abril de 2021,  que confirmó el fallo de primera instancia proferido el 1 de  febrero de 2021,  por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquía, pero  por otros motivos, declarando la excepción de prescripción  de la acción, que no hay lugar a la pensión sanción  por no acreditarse el despido sin justa causa y, en consecuencia,  absolvió a los demandados de las pretensiones.  

El reclamo, sin  embargo, no  tiene vocación de prosperar porque, como bien lo afirmó  el a  quo,  la demanda no cumple con la subsidiariedad  como  requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto por cuanto la  accionante no agotó el medio de defensa judicial que tenía  a su disposición, cual es el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2021  que resultó desfavorable a sus intereses, el cual es el  mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y plantear las  razones por las cuales el fallo de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE ANTIOQUÍA debe ser revocado.  

En la impugnación  la accionante argumentó que no se le puede exigir que agote el  recurso extraordinario de casación y que el fallo de tutela de  primera instancia no consideró que existe un perjuicio porque  el accionante es un adulto mayor en condición de  vulnerabilidad.  

Frente a lo  anterior, es del caso mencionar que HÉCTOR  ALONSO GIRALDO QUINTERO  no expone ninguna circunstancia que le hubiere impedido, a través  de su apoderado, acudir al recurso extraordinario de casación  que es el medio ordinario de defensa previsto en la ley para reclamar  la protección de sus derechos, lo cual lleva a confirmar la  improcedencia de la demanda tutelar en este caso, pues tampoco se  avizora alguna circunstancia extraordinaria o excepcional que le  hubiera impedido hacerlo.  

En este orden es  preciso tener en cuenta que la acción de tutela no ha sido  prevista para enmendar el actuar negligente de la parte vencida en el  proceso, cuando ha tenido la oportunidad de interponer recursos  contra la providencia judicial cuestionada y no lo ha hecho, debiendo  asumir las consecuencias de omitir esa carga procesal.  

De allí que  el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establezca que  la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

En este caso, a  pesar de contar con la posibilidad de plantear los yerros que le  atribuye al tribunal accionado mediante la interposición del  recurso de casación, que era el medio judicial idóneo,  no lo hizo.  

Por ello, como la  acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia  sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico  para controvertir las decisiones judiciales, no es posible al juez  constitucional intervenir  para pronunciarse sobre asuntos que debieron ser solicitados a través  del ejercicio oportuno del recurso extraordinario de casación,  pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de  los derechos fundamentales.  

Bajo este  panorama, se hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no  está dispuesta para revivir oportunidades perdidas para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

“Ahora,  con respecto a la existencia del contrato de trabajo, si  bien con la  prueba testimonial de los señores HÉCTOR GIRALDO, hijo  del demandante y, con lo dicho por  el señor EUGENIO ÁLVAREZ,  compañero de  labores  del  actor  en  la  finca llamados  por   todos LA  PALESTINA, la  cual  pertenecía  al  señor   VALENTÍN VÉLEZ  RUIZ  y  a  la  señora  BERNARDA   RUIZ  y  con  posterioridad  fue  de  la SOCIEDAD  LIMITADA   INVERSIONES  VÉLEZ  RUIZ,  que  a  continuación  se  subdividió  en  cuatro  partes  con  propietarios   independientes  (folios  43  a  54  y  100  a 115), se llega a   concluir  que  efectivamente  el  actor laboró permanentemente  en  este lugar, al menos por el periodo de 1986 a 2004.  

En  este orden de ideas, se advierte, que la última beneficiaria  del servicio fue la señora SONIA,  quien si  bien cuando  se   liquidó  la  citada  sociedad de  la  cual  era  parte,  terminó siendo la dueña de un lote y de otro se  usufructuaba, el de su hijo, fue la que acabó fungiendo como  empleadora y encargada de los predios donde el actor trabajó y   continuó  haciendo  su  labor1y,que  administraba  el  señor   RODRIGO  VÉLEZ,  tal como se desprende del dicho  por los  señores LEONARDO  LOTERO y LUIS EDUARDO GIRALDO y  como  se  observa de la  contestación  a  la  demanda  donde acepta   dicha  accionada que finalizó con  un  predio  que  dirigía   el  señor  Rodrigo,  es decir que si bien esta no figuraba  como propietaria de todos los lotes, sí fue la última  que  se  encargó  y  se  benefició  delos  predios   donde  el  señor HÉCTOR trabajó; advirtiendo que     dicha accionada estaba representada por el mencionado codemandado   RODRIGO VÉLEZ,  en virtud del Art.  32delCST,  tal  como  lo  confesó el demandante en el interrogatorio cuando sostuvo que  él era el administrador de  la  finca y  como  se  desprende  al  unísono de  la  prueba  testimonial,  no  siendo  este  último accionado empleador del actor ;ni demostrándose  con el documento obrante a folio 138 que este demandado fuera socio  de los demás impetrados o de las fincas que integraron  la   Palestina,  pues  en  esta  misiva solamente  se  desprende  que él   como administrador de  este  lugar recibiría  utilidades,  lo   que  no  significa  su  papel  de empleador.  

No   obstante de lo anterior, en  este caso no  podrían salir  avante las pretensiones, ya que  al  analizar  la  prueba   testimonial  de  los dos primeros declarantes atrás  citados,  únicamente  se  puede  aproximar los  extremos temporales  del   vínculo desde  el  año 1986  al 2004  y, no desde  el   año  1972 hasta  el  año 2017,como  lo  sostiene  la   parte actora,  por  ende,  el  fenómeno  jurídico  de   la  prescripción,  que  fue  propuesto  por ambos  demandados,  afectó  la  acción  en este  asunto; como  también   no  procede  la pensión  sanción, la  cual  si  bien  no  prescribe, no  se  demostró  el  despido, […]  

En  este  orden   de  ideas, si  bien  se demostró la  existencia  de  un   contrato  de  trabajo entre  el  demandante  y la  señora  SONIA  DEL  SOCORRO  VÉLEZ  RUIZ, como ultima  empleadora,  desde  el 31  de  diciembre  de  1986  hasta  el  01  de  enero  de   2004, aproximando  los  extremos, tal como  lo  ha  señalado   el  alto  tribunal  en  lo  laboral; se advierte  sin  mayor   dificultad  que  en  el  caso  objeto  de  estudio,  se  configura la  EXCEPCIÓN   DE   PRESCRIPCIÓN   de   tres   años    prevista   para   las   acciones laborales2, invocada por los  demandados dentro del tiempo hábil predeterminado por el  ordenamiento, dado que el actor tenía plazo para interponer la  demanda hasta el 01 de enero de 2007 y únicamente se interpuso  el 07 de septiembre de 2018, sin presentar reclamación alguna  para la interrupción.  

-Con respecto a  la pensión sanción, se indica que el vínculo  laboral feneció el 01 de enero de 2004, esto es, cuando ya  estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, se tiene que es el artículo  133 de esa  normativa,  el  que  regula  la  pensión   reclamada  por  la  parte demandante, pues este tipo de prestaciones  se causan o se estructuran a la terminación del vínculo  laboral.  

Al respecto,  para acceder a  la  pensión  en  comento  es  necesario   cumplir con  los siguientes requisitos: 1) haber laborado durante más  de diez años para el empleador 2) existir  un  despido  sin   justa  causa  y,  3)  no  haber  sido  afiliado  al  Sistema  General   de Pensiones por omisión de aquél. En este caso, con  ninguna de las pruebas testimoniales se demuestra un despido por  parte de los empleadores aquí  demandados,  ninguno  de  los   declarantes  estuvo presente  al  momento  de  la  finalización   del  contrato  laboral  y  lo  dicho  en  el interrogatorio por el  actor, como se indicó, no es prueba. En ese orden de ideas, la  Sala concluye que en este asunto, no se configura uno de los  requisitos necesarios para acceder al  reconocimiento  pensional,   esto  es,  que  el empleador  accionado hubiera  despido  al   trabajador  sin  justa  causa,  lo  que  exonera a los impetrados de  la condena en su contra respecto de tal pretensión”.  

En tales  condiciones, la decisión controvertida tuvo en cuenta la  legislación laboral aplicable al caso concreto y las pruebas  obrantes en el proceso,  con lo que se advierte razonable  y no se avizora algún defecto que afectara los derechos  constitucionales de la accionante, como para desconocer las  deficiencias advertidas en la demanda de tutela y entrar a conocer de  fondo el asunto.  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Las  consideraciones anteriores llevan a confirmar la decisión del  a  quo,  que declaró la improcedencia de la acción.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          CC          sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018  

      

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