STP229-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP229-2022  

Radicación  n°. 121249  

Acta  005  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME  TRUJILLO NAVARRO,  contra la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 50570.  

ANTECEDENTES  

JAIME  TRUJILLO NAVARRO señaló que presentó demanda  laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero  en Liquidación, con el objeto que dicha entidad le indexara la  primera mesada pensional, la cual le fue negada en la resolución  No. 02605 del 28 de julio de 2003, al igual que el pago de los  intereses moratorios.  

Refirió  que el proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Bogotá que remitió la actuación al  extinto Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión,  autoridad que el 26 de junio de 2009, condenó a la demandada a  reajustar el valor inicial de la mesada pensional, con los  incrementos legales, pero negó el pago de los intereses;  decisión que apelada, fue confirmada el 31 de agosto de 2010,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial.  

Sostuvo  que contra el fallo de segundo grado se instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante  providencia CSJSL1934 del 12 de febrero de 2014, en la que la Sala de  Casación Laboral no tuvo en consideración un salvamento  de voto presentado por uno de los Magistrados de la Sala Laboral del  Tribunal ni los 4 cargos formulados.  

Refirió  que contra esta última providencia instauró acción  de tutela, la cual le fue negada, pues para dicho momento no se había  proferido el fallo SU-230 de 2015, en el que la Corte Constitucional  confirmó que el pago de los intereses de mora, previstos en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 procedían para todo  tipo de pensión, «sin  importar la ley o el régimen mediante los cuales se causen».  

Agregó  que tampoco se había proferido la decisión  CSJSL1681-2020, a través de la cual, la Sala de Casación  Laboral abandonó el anterior criterio y concluyó que  los citados intereses sí «aplican  a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la  entrada en vigencia del sistema general de pensiones».  

Refirió  que en un caso similar, -Rad- CSJSTP6638-2021, la Sala de Tutelas No.  2 de esta Corporación concedió la protección  invocada y ordenó el reconocimiento y pago de los intereses.  

Consideró  que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho,  por lo que se debe conceder el amparo de los derechos a la igualdad,  debido proceso y seguridad social. En consecuencia, reclamó  que se dejara sin efecto la sentencia CSJSL1934 del 12 de febrero de  2014, en lo referente al no reconocimiento de los intereses  moratorios, contemplados en la norma en mención y en su lugar,  se ordene a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social que se le cancelaran los  intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 2008 hasta la fecha  en que se realizara el pago.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Presidente de la Sala de Casación Laboral pidió  negar el amparo invocado por no cumplir el presupuesto de la  inmediatez, toda vez que la providencia objeto de controversia se  emitió el 12 de febrero de 2014 y solo hasta diciembre de  2021, acudió a la acción de tutela.  

Agregó  que la decisión objeto de controversia se profirió con  apego a la Constitución, a la Ley y las pruebas allegadas a  las diligencias, sin vulnerar los derechos del accionante, pues  debido a que la demanda de casación contaba con muchas  falencias, no era procedente realizar el estudio de fondo y no es  procedente acudir a la acción de tutela como una instancia  adicional, sobre un asunto concluido con sentencia en firme.  

2.  El Gerente del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional  refirió que no ha vulnerado derecho alguno al actor, pues su  función es exclusiva de pagador de las pensiones reconocidas  por las autoridades competentes.  

3.  El representante legal de Asesores en Derechos S.A.S indicó  que no le corresponde pronunciarse sobre los hechos señalados  en la solicitud de amparo, pues se relacionan con la decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral en una actuación  en la que no fue parte.  

4.  El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social indicó que no se cumple el presupuesto de la  inmediatez, debido a que la decisión objeto de controversia se  profirió hace más de 7 años.  

Luego  de relacionar las diversas decisiones judiciales y administrativas  emitidas en el trámite de reconocimiento de la pensión  al accionante, refirió que el amparo resultaba improcedente,  debido a que el pago de los intereses se debatió en debida  forma y se determinó su improcedencia, sin afectar al actor.  

5.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME TRUJILLO  NAVARRO, contra la Sala de Casación Laboral.  

2.  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

También,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En  el presente evento, el accionante cuestiona por vía de amparo,  la sentencia emitida el 12 de febrero de 2014, a través de la  cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, resolvió no casar la providencia del 31 de agosto de  2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó el fallo del 26 de junio de 2009, a través  del cual, le negó el pago de los intereses moratorios.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que aunque la decisión objeto  de controversia se profirió desde el año 2014, por lo  que en principio no se cumpliría el presupuesto de la  inmediatez, lo cierto es que el accionante señaló que  acudía al presente amparo constitucional, debido a que se  emitieron las Sentencias SU-230 de 2015 y CSJSL1681-2020, esta última  a través de la cual, la Sala de Casación Laboral  abandonó el criterio que tenía y concluyó que  los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993 sí «aplican  a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la  entrada en vigencia del sistema general de pensiones», por  lo que la Sala tendrá por cumplido dicho presupuesto.  

No  obstante, debe indicar la Sala que la  presunta afectación de los derechos fundamentales es más  expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional9,  dado que, pretende que el juez de tutela realice un nuevo juicio de  valor diferente al efectuado por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia y que en esta sede se acojan sus  pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en  una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual  surge improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que  se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan  en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Ahora,  el accionante TRUJILLO NAVARRO, señaló que en reciente  pronunciamiento CSJSL1681 del 1° de julio de 2020, la Sala de  Casación Laboral permanente abandonó su criterio «y,  en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales,  reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema  general de pensiones»  

Al  respecto, se ha de indicar que más allá de la  fundamentación que presenta el accionante en el escrito de  tutela, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de  Casación Laboral el 3 de junio de 2020, invocada en la  solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervención  del juez de amparo, sólo se refiere a una nueva razón  jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual  JAIME TRUJILLO NAVARRO estima que debe variarse el sentido de lo  resuelto en el litigio ordinario que le negó el reconocimiento  y pago de los intereses moratorios, lo cual resulta improcedente, por  cuanto, para el momento en que se resolvió el caso del  accionante, la determinación adoptada guardaba coherencia con  el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación  Laboral permanente como órgano de cierre de la jurisdicción  laboral.  

Entonces,  mal podría criticarse la materialización de una vía  de hecho en el caso concreto, en el que se pide aplicar un criterio  posterior  al  que decidió de fondo el asunto que el hoy demandante sometió  a consideración de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

De  manera que, la decisión atacada por la vía de amparo,  respondió a las consideraciones del caso concreto y a la  postura jurisprudencial que se tenía hasta dicho momento y  permaneció hasta el 2 de junio de 2020, por lo que no puede  pretender TRUJILLO NAVARRO convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada y que se  decidió de acuerdo al criterio que, para la fecha de solución  del caso, tenía sentado la alta Corporación,  como claramente se indicó en la providencia confutada.  

Finalmente,  debe indicar que en la decisión CSJSTP6638-2021 no se atacaba  una decisión del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, a lo que se suma que cada asunto se resuelve de  manera independiente en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en el  artículo 228 de la Constitución Política.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

9          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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