STP583-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP583-2022  

Radicación  n°. 121187  

Acta  11  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de CARLOS  ALBERTO VILORIA PEÑA,  contra  el fallo proferido el 18 de noviembre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y  la FISCALÍA  PRIMERA ESPECIALIZADA del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el accionante CARLOS ALBERTO VILORIA PEÑA, a través de  apoderado, que fue capturado el 14 de mayo de 2019, por la presunta  comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado,  secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, por lo que esta  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Cartagena.  

Adujo  que el Juzgado en mención, no ha realizado las audiencias de  formulación de acusación, preparatoria y de juicio  oral, por lo que considera cumplido el término establecido en  el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para  acceder a la libertad por vencimiento de términos.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y libertad y en consecuencia, que se ordenara su libertad  inmediata por vencimiento de términos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que no se  cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el proceso  seguido contra el demandante se encuentra en curso y es ante el Juez  de Control de Garantías que debe solicitar la libertad por  vencimiento de términos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el apoderado judicial de CARLOS  ALBERTO VILORIA PEÑA la impugnó e indicó que en  el caso de su prohijado es procedente la libertad por vencimiento de  términos, pues desde que se realizó la audiencia de  formulación de imputación habían transcurrido  más de 760 días sin que hubiera culminado el proceso.   Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente evento, CARLOS ALBERTO VILORIA PEÑA acudió  a la acción de tutela con el objeto que se ordene su libertad  por vencimiento de términos, de conformidad con lo establecido  en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Analizada  la situación planteada en el presente caso, surge evidente  que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, como lo indicó la primera instancia, toda vez  que la inconformidad que plantea CARLOS ALBERTO VILORIA PEÑA  en torno al derecho a la libertad por vencimiento de términos,  es propia de una actuación que se encuentra en curso.  

En  efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas  allegadas a las diligencias se evidencia que contra VILORIA PEÑA  cursa el proceso radicado bajo el No. 2019-00031, por la presunta  comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado,  secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado.  

Dicha  actuación se adelanta actualmente ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en etapa de audiencia  preparatoria.  

De  manera que, si el accionante considera que se cumplen los  presupuestos para acceder a su libertad por vencimiento de términos,  lo procedente es que acuda ante el Juez Penal Municipal con función  de Control de Garantías y solicite lo que ahora pretende por  vía de tutela, a través de audiencia preliminar  

Lo  anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos  153 y numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, que  indican:  

Artículo  153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no  deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación  de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán,  resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el  juez de control de garantías.  

Artículo  154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:  

(…)  

8.  Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al  anuncio del sentido del fallo.  

Así  las cosas, considera la Sala que el accionante cuenta con diversos  medios de defensa judicial al interior del proceso penal seguido en  su contra, por lo que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,  constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Por  lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

En  ese orden, razón le asistió a la primera instancia al  negar el amparo invocado, por lo que lo procedente es confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

      

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