STP572-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP572-2022  

Radicación  N.° 121476  

Acta  11  

      

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HUMBERTO  ARÉVALO ARÉVALO,  a través de apoderado,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 2 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Civil del  Circuito de Ubaté y las partes e intervinientes dentro del  proceso laboral rad. 258343103001-2009-00357.  

1.  HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO llamó a juicio a Luis  Balvino Arévalo López con el fin de que, previa  declaración de que con el demandado existió una  relación laboral, fuera condenado al reconocimiento y pago de  salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las  mismas, vacaciones, salud, pensión, riesgos profesionales,  dotaciones, indemnización moratoria e indexación y  demás prestaciones que corresponda.  

Fundamentó  sus peticiones, en que, mediante contrato de trabajo verbal, laboró  para el convocado. Que el 11 de mayo de 2009, sufrió un  accidente de trabajo cuando se encontraba realizando un viaje de  carbón desde la mina Inversiones Siatoba, cuando se hacía  un descargue de peña y cayó un viaje que pesaba una  tonelada y media.  

2.  El 12  de junio de 2012, el Juzgado Civil  del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, desestimó  las pretensiones del demandante y lo gravó en costas.  

HUMBERTO  ARÉVALO ARÉVALO interpuso el recurso de apelación  contra dicha decisión.  

3.  El 28  de febrero de 2013,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en resolución de la alzada, decidió como pasa a verse:  

“PRIMERO:  REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2012, por el Juzgado  Civil del Circuito de Ubaté, dentro del proceso ordinario  laboral promovido por Humberto Arévalo Arévalo contra  Luis Balvino Arévalo López, para en su lugar DECLARAR  que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el  13 de enero y el 11 de mayo de 2009 y CONDENAR a la parte demandada  al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante:  

a)        Cuarenta  y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($46.666) m/cte., por  prima de servicios.  

b)          Cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($46.666)  m/cte., por cesantías.  

c)        Mil  ochocientos sesenta y siete pesos ($ 1.867) m/cte, por intereses a  las cesantías.  

d)        Veintitrés  mil trescientos treinta y tres pesos ($ 23.333) m/cte., por  vacaciones.  

e)          Trece mil seiscientos veintidós pesos ($ 13.622) m/cte, por  indexación.  

SEGUNDO:  ABSOLVER a la (sic) demandada (sic) de las restantes pretensiones de  conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la  providencia”.  

HUMBERTO  ARÉVALO ARÉVALO hizo uso del recurso extraordinario de  casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL2741, 21 jun. 2021,  Rad. 77820, resolvió no casar la sentencia recurrida.  

5.  Inconforme con la decisión, HUMBERTO  ARÉVALO ARÉVALO  interpuso  la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala  de Descongestión N. 2 incurrió en “los  mismos yerros en que incurrieron los jueces de primera y segunda  instancia”,  pues si se concluyó que “el  accionante tenía derecho a todas las acreencias y derechos que  deviene de la existencia de un contrato laboral, a lo sumo estaríamos  hablando de una pensión por invalidez o en su defecto de una  indemnización u obligación del demandado en el proceso  ordinario laboral a pensionar al accionante”.  

Por  lo anterior, solicita que se le conceda:  

“1.  EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Preámbulo Debido  Proceso (salud, vida digna, a la igualdad, la dignidad, la integridad  física, mínimo vital, seguridad social) contenidos en  la Constitución Nacional, al ciudadano HUMBERTO AREVALO  AREVALO.  

2.  Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS LOS FALLOS  proferidos por los accionados. Dentro del proceso de la referencia  25834310300120090035700 Juzgado Civil de Ubaté. Sentencia del  12.06.2012 Tribunal Superior de Cundinamarca Sentencia del 28.02.2013  y Corte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral Sala de  Descongestión No. 2 sentencia de fecha 21.06.2021.  

3.  Ordenar a quien corresponda el cumplimiento de lo ordenado en el  fallo de tutela a efectos de garantizar los derechos fundamentales  protegidos.  

4.  Autorice expedición de fotocopias, a mi costa, de la sentencia  de esta tutela y de la contestación que el fallo produzca o la  demandada”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La  Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación  informó, en su respuesta, que “la  expedición de la sentencia de instancia criticada por la senda  constitucional, no ha resquebrajado ninguna de las prerrogativas  invocadas por el reclamante”.  

Al  respecto, adujo que el accionante, a través del recurso de  casación planteó un cargo por la vía directa, el  cual se desestimó por falencias de técnica, en tanto  que:  

i)  No se le podía atribuir al Tribunal la comisión de  yerros jurídicos, cuando, sobre el tema de la sanción  moratoria y de las prestaciones e indemnizaciones surgidas debido al  accidente de trabajo, entre las que resaltó la pensión,  no se pronunció el ad  quem.  

ii)  Se incurrió en colisión de modalidades de trasgresión  legal, por cuanto adjudicó frente a un mismo elenco normativo,  la interpretación errónea y a su vez la infracción  indirecta, cuando son sub motivos incompatibles, independientes y  excluyentes;  

iii)  Incluyó aspectos fácticos en un ataque dirigido por la  senda de puro derecho (prueba  de la PCL dictaminada por la Junta de Calificación de  Invalidez),  temas que solo son posibles de censurar a través de la vía  indirecta y con el cumplimiento de los requisitos fijados por el  artículo 90 del CPTSS para el efecto; y  

iv)  Se omitió acudir al remedio procesal de la adición de  la sentencia de segunda instancia contemplado en el artículo  287 del CGP, con el fin de haber obtenido una resolución  respecto de que aquellos aspectos que consideraba debieron ser objeto  de pronunciamiento.  

Respecto  al reparo que exhibe en la demanda de tutela, relacionado con el  reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, destacó  lo dicho en la providencia, en punto a que aquello no fue solicitado  en la demanda y los juzgadores de instancia no podían actuar  de manera extra  petita,  “puesto  que aquella facultad solo está permitida para los jueces de  única y primera instancia, por manera que en ningún  yerro incurrió el ad quem cuando advirtió que no podía  recurrir a ella”.  

Por  último, señaló que el presente reclamo no fue  planteado en la demanda de casación.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté sostuvo, en su  respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en  cuanto a que su competencia en el proceso laboral cuestionado  finalizó una vez profirió la sentencia de primera  instancia y remitió el expediente al superior jerárquico  para que se resolviera la alzada.  

Igualmente,  agregó que “la  participación de este despacho en el trámite  referenciado, se ajusta plenamente a los lineamientos establecidos  por la legislación procesal aplicable en cada etapa, sin que  por tanto se estructure ninguno de los presupuestos específicos  de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales”.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 2 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO  cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL2741, 21 jun. 2021, Rad. 77820,  proferida  por  la Sala  de Descongestión Laboral N. 2 de esta Corporación,  pues considera que,  si le fueron concedidas las acreencias y derechos que deviene de la  existencia de un contrato laboral, también debería  haberse reconocido y pagado la pensión por invalidez.  

Sostiene  que le fueron vulnerados  sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud,  la vida digna, la igualdad, la dignidad, la integridad física,  el mínimo vital  y la seguridad jurídica.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Del  mismo modo, si considera que el Tribunal ad  quem,  igualmente, debía pronunciarse al respecto luego de conceder  las pretensiones relacionadas con las acreencias  y derechos que deviene de la existencia de un contrato laboral, podía  acudir  al remedio procesal de la adición de la sentencia de segunda  instancia contemplado en el artículo 287 del Código  General del Proceso, con el fin de haber obtenido una resolución  respecto de aquellos aspectos que consideraba debieron ser objeto de  pronunciamiento, lo cual tampoco sucedió.  

Por  lo anterior, HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO debía  recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

5.  Por otro lado, aunque el accionante afirma que los juzgadores de  instancia podían actuar de manera extra  petita  y conceder lo pretendido, no se advierte una circunstancia que  permita superar la anterior falencia y habilite la intervención  del juez de tutela, pues no  se advierte la existencia de una vía de hecho o alguna otra  vulneración a los derechos fundamentales del demandante.  

Esto,  debido a que la  sentencia controvertida no se observa que hubiese sido arbitraria  ni caprichosa.  

De  hecho, en ésta se le aclara que debía precisar qué  aspectos debían ser resueltos en su solicitud e indicar con  exactitud cuál era la labor que consideraba que le  correspondía efectuar al juzgador de cara al fallo de primer  grado, porque, en materia laboral y de seguridad social, la facultad  extra  petita  “solo  está permitida para los jueces de única y primera  instancia”.  

Adicionalmente,  la providencia está fundamentada en la norma aplicable (la  Ley 50 de 1990, el Código Sustantivo del Trabajo y el Código  General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión  expresa del artículo 145 del Código Procesal del  Trabajo)  y las pruebas obrantes en la actuación (el  diagnóstico rendido por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Risaralda, que determinó una pérdida de  capacidad laboral del 70%).  

Del  mismo modo, en la decisión se tuvo presente la línea  jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral  permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ  SL1911-2021, CSJ SL1869-2021 y CSJ SL14080-2014, reiterada en las CSJ  SL1427-2018 y CSJ SL5559-2019, entre otras).  Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2.  

Así,  contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al  querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción  de  tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede  acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte  los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al  objeto del debate.  

En  consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por HUMBERTO  ARÉVALO ARÉVALO.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Secretaria  

1          Las comunicaciones se enviaron el 20 de enero de 2022 a las 14:14 a.          m. a los correos electrónicos:          secsltribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co,           procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, oroclavemalu@gmail.com,          asconsultorjuridico@hotmail.com y henry3079@hotmail.com.  

2          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán como          único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando la          mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente          cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una          nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación          Laboral para que esta decida.      

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