ATP120-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP120-2022  

Radicación  N°121711  

Acta  11.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

            

I. ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente  de desacato promovido por Álvaro  Geovanny Guatusmal Montenegro  contra  los  representantes de la Uspec, Fiduciaria Central S.A. en calidad de  vocero del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de  Salud PPL, el INPEC, y Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La  Esperanza”  de Guaduas, que culminó con providencia del 14 de diciembre  del año 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al Coronel (R)  Élmer Fernández Velasco en calidad de Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, consistente en  2 de arresto y multa de 2 S.M.L.M.V.  

II.  ANTECEDENTES  

De  la información que obra en la actuación se tiene  conocimiento de lo siguiente:  

PRIMERO:  (…) a la USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. en calidad de  vocero del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de  Salud PPL, al INPEC, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “La Esperanza” de Guaduas, en desarrollo del principio de  colaboración armónica que les asiste conforme a los  deberes legalmente dispuestos y a través de sus representantes  legales o quienes hagan sus veces, que en el término  improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la  presente decisión, si es que no lo han hecho ya, lleven a cabo  las actuaciones necesarias a efectos de que se preste el servicio  médico de valoración por cirujano maxilofacial, y de  ser necesario se le suministre el tratamiento indicado por el galeno  al señor ÁLVARO GEOVANNY GUATUSMAL MONTENEGRO dentro  del término dispuesto por el especialista; para lo cual las  autoridades aquí nombradas, deberán asegurarse de que  exista un cronograma debidamente indicado por el especialista.  

El  primero de diciembre de 2021, el demandante  promovió  incidente de desacato tras aducir que han desatendido a cabalidad la  anterior orden, en el sentido de prestar el servicio médico de  valoración por cirujano maxilofacial.  

III.  PROVIDENCIA CONSULTADA  

Una  vez cumplido el trámite pertinente, el 14 de diciembre de  2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se  declaró en desacato “al  Coronel (R) ÉLMER FERNÁNDEZ VELASCO en calidad de  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas,  consistente en dos (2) días de arresto y multa de dos (2)  S.M.L.M.V., en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la  Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, de conformidad con la parte motiva de este proveído”.  

Como  sustento, en primer lugar se recibieron respuestas por parte de la  USPEC y la Fiduciaria Central S.A. en las que se evidenció que  dentro del sistema de autorizaciones dispuesto para el funcionamiento  del sistema de salud para las personas privadas de la libertad a  cargo del INPEC, existe una autorización a favor de Álvaro  Geovanny Guatusmal Montenegro  para que sea valorado por el cirujano maxilofacial, de fecha 5 de  noviembre de los cursantes, la cual tiene una vigencia de hasta 60  días.  

Por  lo que concluyó que, en lo que a ellos respecta cumplieron con  emitir la autorización en comento, lo cual puede ser  considerado como la primera de las fases para garantizar el acceso a  dicho servicio de salud, objeto de la protección  constitucional reclamada.  

Sin  embargo, destacó que la cita médica no se ha  materializado comoquiera que el Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Guaduas no ha cumplido sus funciones  pues no se acreditó haber realizado trámite alguno en  aras de gestionar la programación de la cita con el cirujano  maxilofacial, ya autorizada por los otros órganos que componen  el sistema de salud.  

Manifestó  que el silencio del aludido Director, Élmer Fernández  Velasco, permitía dar por demostrada la responsabilidad  subjetiva, aunado a la constatación objetiva del no  cumplimiento de la orden, para luego dar por superadas las exigencias  a la hora de imponer el desacato de la tutela.  

Resaltó  que el hecho de no haber sido notificado personalmente no era  impedimento para proceder a la sanción, pues se remitieron los  correos electrónicos a la dirección institucional del  aludido, a la vez que tal exigencia va en contra de la celeridad del  cumplimiento de los fallos de acciones de tutela y la consecuente  protección inmediata de las garantías fundamentales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Al  tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de  consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

La  jurisprudencia (CSJ  ATP2195, 15 nov. 2018, rad. 101643) ha  precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la  imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente  interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del  demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones la  inobservancia del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.  

Igualmente,  se ha puntualizado que: «en  materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores  públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad,  no bastando para sancionar la constatación objetiva de un  aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de  tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal  cumplimiento de la sentencia»1.  

En  cuanto al grado de consulta que debe surtirse cuando se emita una  decisión de sanción, la jurisprudencia de esta  Corporación ha previsto la posibilidad de declarar la carencia  actual de objeto por sustracción de materia en  aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico  respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión  (CSJ ATP4207, 28 jul. 2014, rad. 74752).  

En  este asunto, se contrae a determinar si Élmer  Fernández Velasco  está  obligado a obedecer el pronunciamiento del 14 de diciembre de 2021  (sanción por desacato), en virtud de la sentencia del 17 de  noviembre de esa anualidad (fallo de tutela), emitidas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Caso  concreto:  

De  acuerdo con la información y la documentación obrante,  se  observa que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cundinamarca, en sentencia del 17 de noviembre de 2021, dispuso:  

PRIMERO:  (…) a la USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. en calidad de  vocero del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de  Salud PPL, al INPEC, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “La Esperanza” de Guaduas, en desarrollo del principio de  colaboración armónica que les asiste conforme a los  deberes legalmente dispuestos y a través de sus representantes  legales o quienes hagan sus veces, que en el término  improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la  presente decisión, si es que no lo han hecho ya, lleven  a cabo las actuaciones necesarias a efectos de que se preste el  servicio médico de valoración por cirujano  maxilofacial,  y de ser necesario se le suministre el tratamiento indicado por el  galeno al señor ÁLVARO GEOVANNY GUATUSMAL MONTENEGRO  dentro del término dispuesto por el especialista; para lo cual  las autoridades aquí nombradas, deberán asegurarse de  que exista un cronograma debidamente indicado por el especialista.  

De  ahí que, la orden a cumplir consistía, en primer lugar,  verificar si se llevó a cabo las actuaciones necesarias para  que Álvaro  Geovanny Guatusmal Montenegro  reciba valoración maxilofacial.  

La  primera instancia, concluyó que la atención médica  no había sido materializada por responsabilidad directa del  Coronel (R) Élmer  Fernández Velasco  en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Guaduas, atendiendo que no hizo lo propio para trasladar al  privado de la libertad al sitio en que se desarrollaría la  cita médica.  

No  obstante lo anterior, con posterioridad a la emisión del fallo  de tutela de primera instancia, el afectado presentó escrito  de 22 de diciembre de 2021, en el que aportó constancia de  realización de “CONSULTA  POR CX MAXILOFACIAL”,  celebrada en la Clínica Vita el 17 de diciembre del pasado  año. Allí se dejó como anotación que  “Clínicamente  no presenta edemas a nivel facial, no tiene dolor a la palpación  a nivel facial, no dolor a la percusión de seno maxilar  bilateral, no click a nivel articular, apertura cavidad oral 30 mm  aproximadamente, no se observan fístulas a nivel intra o extra  oral, amigadalas no encriptadas sin signos de infección,  edentulo parcial no portador de prótesis en el momento. Tac  senos paranasales”  

Las  anteriores circunstancias analizadas de cara a los precedentes  judiciales anteriormente referenciados, sirven a la Sala para señalar  que en el presente caso, se cumplió el fallo de tutela, por  tanto, no hay lugar a imponer ninguna sanción.  

Al  respecto esta Sala de Decisión en Tutelas en proveídos  CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y  CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, señaló:  

Aunque  el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al  cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa luego  de sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal  sentido, es innecesaria la ejecución de la misma  

Comoquiera  que la sanción impuesta por el A  quo  actualmente carece de sentido, se revocará.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión Penal de Tutelas Nº.3 de la Corte Suprema De  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  REVOCAR  la sanción  impuesta al Coronel  (R) Élmer  Fernández Velasco en  su calidad de Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Guaduas,  mediante  auto del 14 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

SEGUNDO.-  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003.  

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