CP002-2022(59913)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP002-2022  

Radicación  nº 59913  

Acta  12.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala emite concepto en relación con el pedido de extradición  del ciudadano neerlandés  Anthony Deo Rampersaud Bhajan,  efectuado por el Gobierno del  Reino de los Países Bajos,  la cual se tramitó de forma simplificada.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante las Notas  Verbales BOGNL 2021-25052021 de 25 de mayo de 2021 y BOGNL  2021-26052021 de 26 de mayo de 2021,  el Gobierno  del Reino de los Países Bajos,  a través de su embajada en Colombia,  solicitó la detención provisional con fines de  extradición del ciudadano neerlandés  Anthony  Deo Rampersaud Bhajan,  quien se identifica con pasaporte neerlandés número  NVPL6CL03 y con cédula de extranjería colombiana No.  745110.  

Ello,  por ser requerido por la Fiscalía Nacional de Curazao,  por los cargos de (i)  «Participación  en una organización criminal»;  (ii)  «Exportar  intencionalmente y/o estar en posesión de estupefacientes»;  y (iii) «Posesión  de una pistola, en conjunto y en asociación»,  dado que, aparentemente, «actuó  como enlace»  para la exportación de 289 kilogramos de cocaína, desde  Curazao a Turquía, entre el 22 de octubre de 2016 y el 30 de  octubre de 2016. Adicionalmente, poseyó armas de fuego en esa  última fecha, en Curazao.  

2.  El  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines  de extradición del sujeto mencionado, mediante resolución  publicada el 26 de mayo de 2021. Él fue «retenido»  el  20 de mayo de 2021 por miembros de la Dirección Antinarcóticos  de la Policía Nacional, con fundamento en la Circular Roja de  Interpol No. de  control A- 12970/12-2019, publicada el 19 de diciembre de 2019, por  solicitud de Curazao, por la presunta comisión de los delitos  de «blanqueo  de capitales»  y «tráfico  de drogas a escala internacional».  

3.  En Nota Verbal BOGNL 2021-12072021 de 12 de julio de 2021,  el  Gobierno de los Países Bajos, a través de su Embajada  en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del  ciudadano neerlandés  Anthony  Deo Rampersaud Bhajan.  Para tal fin, aportó la siguiente documentación:  

3.1  Acusación  formal de 25 de mayo de 2021,1  No. 500.00130/21 formulada por la Fiscal de Curazao, Lic. Eva Valery  Alexandra Bos.  

3.2  Copia de  la «orden de  encarcelamiento»,  expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao – Juez  de Instrucción Encargado de Casos Penales el 24 de junio de  2021,  contra  el requerido.  

3.3.  Transcripción  de las disposiciones penales sustantivas transgredidas por el  requerido en extradición, debidamente traducidas al español,  entre otras.  

3.4.  Copia de la Circular  Roja de Interpol N° de  control A- 12970/12-2019, publicada el 19 de diciembre de 2019.  

4.  La Cancillería remitió  el trámite de extradición a la Oficina  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  en oficio DIAJI-21- 015732 de 13 de julio de 2021.  

Ahí,  señaló que la Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas,  suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988, se encuentra vigente  para las partes.  

5.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el  expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio  MJD-OFI21-0026353-GEX-1100  de 22 de julio de 2021;  y transcribió el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores del 13 de idénticos mes y año.  

Posteriormente,  el 27 de julio de la presente anualidad, mediante oficio  MJD-OFI21-0026806-DAI-1100,  el  Ministerio de  Justicia y del Derecho procedió a corregir el nombre plasmado  en el oficio MJD-OFI21-0026353-GEX-1100.  Pues, que por un error  de digitación consignó como nombre del implicado el  siguiente: «ANTHONY  DE  RAMPERSAUD BHAJAN»,  cuando el correcto es: «ANTHONY  DEO  RAMPERSAUD BHAJAN».  

6.  Reconocida la  personería para actuar a los apoderados2  del ciudadano neerlandés Anthony  Deo Rampersaud Bhajan,  en auto de 30 de julio de 2021 se ordenó  correr el traslado común de que trata el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.  

7.  Mediante memorial  del pasado 9 de agosto, el requerido se  acogió al trámite de la extradición simplificada  de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa  petición fue coadyuvada por  sus defensores de  confianza.  

8.  Mediante  auto de 30 de agosto de 2021, se corrió traslado al Ministerio  Público acerca de la solicitud de extradición  simplificada efectuada por el implicado y sus defensores.  

9.  De la misma manera, se requirió tanto a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, como a la Fiscalía General de la Nación para  que informaran si en contra del  ciudadano neerlandés  Anthony  Deo Rampersaud Bhajan,  se adelanta o adelantó investigación en el país  y el estado actual de la misma.  

10.  El  13 de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación  – Dirección de Asuntos Internacionales informó  que el implicado no registra anotaciones.  

11.  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol  (DIJIN) de la Policía Nacional, en oficio 20210386776/ ARAIC-  GRUCI 1.9 de 3 de septiembre de 2021, informó que el requerido  no tiene registro vigente.  Pues, únicamente reporta el presente trámite de  extradición.  

12.  La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, mediante escrito  allegado el 11 de octubre de 2021, indicó que el Procurador 33  Judicial II, Dr. Arquímedes Sepúlveda, en diligencia  realizada virtualmente con el requerido, el pasado 6 de idénticos  mes y año, pudo constatar que su manifestación de  acogerse al trámite especial de la extradición  simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.  Señaló  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales del requerido. Por  las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

Así  las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir  concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos  finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Aspectos  generales  

El  artículo 35 de la Carta Política, reformado por el Acto  Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su  defecto, con la ley.  

Según  lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es  procedente obrar de acuerdo con la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal).3  Pues, si  bien es cierto, la  Convención  de Viena es el tratado aplicable entre las partes, también lo  es que no regula el trámite de extradición.  

Entonces,  lo viable es obrar conforme a los artículos 491 a 514 de la  Ley 906 de 2004. Por  tanto, el  requerimiento del Gobierno del Reino de los Países Bajos se  contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política de  Colombia y lo previsto en el citado estatuto adjetivo punitivo.  

Tales  presupuestos son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

2.1.  Análisis  temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida  

El  artículo 35 de la Carta Política4  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

De  acuerdo con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la  Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, las  conductas por las cuales el  ciudadano neerlandés  Anthony  Deo Rampersaud Bhajan  es solicitado,  no son de carácter político. Ello impide que se  configure la prohibición constitucional referida.  

Según  la acusación foránea y la nota verbal de formalización  del pedido, el implicado ejecutó la conducta atribuida  aproximadamente «desde  el periodo comprendido entre el 22 de octubre y el 30 de octubre de  2016».  Así,  se puede advertir que tal suceso ocurrió con posterioridad al  17  de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto  Legislativo 01 de 1997.  

Sobre  el principio de territorialidad de la ley penal, la  Sala, en pronunciamiento CSJ CP137–2015 (reiterado  en CSJ CP163 – 2017 y CSJ CP089 – 2018, entre otros),  explicó que:  

(…)  la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original)  

Presuntamente,  el implicado «actuó  como enlace»  para la exportación de 289 kilogramos de cocaína, desde  Curazao a Turquía. Adicionalmente, poseyó armas de  fuego en esa última fecha, en Curazao.  En  este punto, resulta válido precisar que Curazao forma parte  del Reino de los Países Bajos. De ahí la legitimidad de  la solicitud.  

Por  consiguiente, se advierte que las conductas atribuidas al requerido  estaban dirigidas a producir efectos en el país requirente.  Por ello, es viable concluir que los hechos punibles endilgados al  ciudadano neerlandés  Anthony  Deo Rampersaud Bhajan  fueron  cometidos  en el extranjero. Así, queda satisfecho el requisito  territorial.  

Entonces,  no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos  en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en  la improcedencia de la extradición.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento  

La  Sala ha expuesto pacíficamente que la viabilidad de la  extradición de nacionales colombianos depende de establecer si  en el territorio patrio se ha ejercido jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Las  pruebas recaudadas en este trámite y sobre dicho requisito,  permiten establecer que el implicado solo registra una anotación.  Ella obedece a la orden  de captura con fines del presente asunto, en cabeza de la Fiscalía  General de la Nación.  

Entonces,  no se advierte afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem del  reclamado, en tanto no ha sido procesado,  juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los  hechos que sustentan la solicitud de extradición.  Además, sobre el particular no se presentó discusión  alguna (CSJ  CP128  – 2021, 11 ag. 2021, rad. 58944).  

2.3.  Análisis de la garantía de No Extradición por la  pertenencia a las FARC-EP  

Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Pues,  no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  Pues, en el expediente no obra indicio alguno de que el ciudadano  neerlandés Anthony  Deo Rampersaud Bhajan  tenga  tal condición. Además, el interesado no mencionó  algo al respecto (CP117-2020,  29 jul. 2020, Radicación N° 56612).  

En  resumen, se observa que el pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos legales.  

3.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a  gobierno.  

Para  ese fin, debe ser adjuntado copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el extranjero, con indicación de  los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso. Tales documentos  deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del  país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser avalada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición, realizada en el numeral 3º del acápite  de antecedentes. Los cuales fueron aportados en traducción al  español y debidamente apostillados, con la correspondiente  mención de la  persona que los suscribe, la condición en que actúa, el  timbre, la fecha de su traducción, la firma y el sello por de  los funcionarios extranjeros que intervienen en este asunto.5  

En  las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del  Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron  a cabalidad en el presente caso. Desde esta perspectiva, los  documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto  (CSJ CP100-2017, 24 jul. 2017, rad. 50242 y CSJ CP051-2017, 27 mar.  2017, rad. 49675).  

4.  Plena identidad del requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

Mediante  las Notas  Verbales BOGNL 2021-25052021 de 25 de mayo de 2021, BOGNL  2021-26052021 de 26 de mayo de 2021; y BOGNL  2021-12072021 de 12 de julio de 2021,  el Gobierno del Reino de los Países Bajos,  a través de su embajada en Colombia,  solicitó la detención provisional y formalizó el  pedido de extradición del ciudadano neerlandés  Anthony  Deo Rampersaud Bhajan,  respectivamente.  

En esos documentos informó  al Ministerio de  Relaciones Exteriores que el requerido nació el  21 de enero de 1976 en Georgetown (Guyana) y es portador del  pasaporte No. NVPL6CL03. Tal persona es a  la que se refiere la  acusación formal de 25 de mayo de 2021,6  No. 500.00130/21 formulada por la Fiscal de Curazao, Lic. Eva Valery  Alexandra Bos.  

De  los documentos reunidos en Colombia, se concluye que se trata de la  misma persona a que alude aquella petición. Pues, el 20 de  mayo de 2021, fecha en que el implicado fue capturado por miembros de  la Policía Nacional, con  fundamento en la Circular Roja de Interpol No. de  control A- 12970/12-2019, expedida el 19 de diciembre de 2019 y  publicada por solicitud de Curazao,  se reportó con ese nombre y números de identificación.  

Ello  coincide con el acta de los derechos del capturado, la constancia de  buen trato y el trámite de la acción de habeas corpus  presentada por su compañera sentimental en su favor, así  como con  las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Incluso,  en la confrontación dactiloscópica efectuada por un  perito de la Policía Nacional, se advierte que «la  impresión dactilar del dedo “2. ÍNDICE” que  obra en el registro decadactilar descrito en el ítem 4.1,  CORRESPONDE ENTRE SÍ a la impresión dactilar que se  visualiza en el (sic)  Cédula de Extranjería No. 745110 a nombre de BHAJAN  ANTHONY DEO RAMPERSAUD, descrita en el ítem 4.2.».  

Así,  queda satisfecho el  presupuesto de la plena identidad del requerido.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los  cargos elevados contra la persona reclamada en extradición  debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es  decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos, así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

En  el presente evento, el 25  de mayo de 2021, Eva  Valerie Alexander Bos, en ejercicio de sus funciones como Fiscal de  Curazao, profirió acusación  formal No. 500.00130/21, contra  el ciudadano  neerlandés  Anthony  Deo Rampersaud Bhajan,  para comparecer a juicio por (i) «Participación  en una organización criminal»;  (ii)  «Exportar  intencionalmente y/o estar en posesión de estupefacientes»;  y (iii) «Posesión  de una pistola, en conjunto y en asociación».  

Así,  se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes  con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal  penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado  para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se  inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito;  y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por  ende, este presupuesto también se cumple.  

6.  Principio de doble incriminación  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

La  Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que atribuida  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Se  verifica que el ciudadano neerlandés Anthony  Deo Rampersaud Bhajan,  es requerido para que comparezca ante las autoridades del Reino de  los Países Bajos,  donde  es sujeto de la acusación  formal No. 500.00130/21.  

Según  la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado  se resumen de la siguiente manera:  

Hecho  1  

Participación  en una organización criminal, cuya finalidad es la comisión  de delitos, cometidos el 30 de octubre de 2016 o alrededor de esa  fecha en Curazao.  

Punible  en virtud de los dispuesto en el articulo 2:79, párrafos 1 a  3, del Código Penal.  

La  pena máxima por participar en una organización criminal  es: una pena de 8 años de prisión.  

Hecho  2, primario:  

Exportar  intencionalmente y/o estar en posición de estupefacientes, a  saber, aproximadamente 289 kilos de cocaína, cometidos  conjuntamente y en asociación el 30 de octubre de 2016 o  alrededor de esa fecha en Curazao.  

            

* Alternativamente  

La  realización conjunta y en asociación, de actos  preparatorios en el sentido de la Ordenanza Nacional del Opio de 1960  para la exportación de estupefacientes, a saber,  aproximadamente 289 kilos de cocaína, cometidos en torno al 30  de octubre de 2016 en Curazao.  

Hecho  3:  

Posesión  de una pistola, en conjunto y en asociación, de la marca  Glock, modelo 26, o en todo caso un arma de fuego y munición  como se define en la Ordenanza de Armas de Fuego de 1930, cometida en  o alrededor del 30 de octubre de 2016 en Curazao.  

Punible  en virtud del artículo 3 en relación con el artículo  11 de la Ordenanza de Armas de Fuego de 1930 en relación con  el artículo 1:123 del Código Penal;  

La  pena máxima por la violación de la Ordenanza de Armas  de Fuego es: una pena de 8 años de prisión.  

En  virtud de lo anterior y de la acusación referida, se  precisaron las pesquisas de la siguiente manera:  

La  investigación “Turkey” ha revelado que en el año  2016 una organización criminal se dedicaba a la exportación  de grandes partidas de estupefacientes a través del aeropuerto  Hato de Curazao. El residente turco TIMUCIN, piloto y propietario de  un jet privado, fue contactado por un miembro de la organización  con una solicitud para transportar un cargamento desde Curazao a  Europa por una tarifa de 130.000 dólares.  

Esta  oferta fue aceptada por TIMUCIN y, tras recibir la cantidad de  dinero, voló a Curazao para recoger el cargamento. Antes de su  partida, TIMUCIN obtuvo de su mandante el número de teléfono  de la persona con la que había que ponerse en contacto tras su  llegada a Curazao para que se transfiriera la carga. Esta persona, a  la que TIMUCIN se refiere con el nombre de “Hugh”, fue  identificada como BHAJAN.  

TIMUCIN  declaró que contactó a BHAJAN  justo  después de su llegada a Curazao. A continuación, BHAJAN  se  dirigió al hotel de TIMUCIN y discutió con él la  forma de organizar el transporte y el traslado de la carga, En este  momento, TIMUCIN informó a BHAJAN  de  que tenía la intención de abandonar el aeropuerto de  Hato por la noche en avión.  

Durante  la noche en cuestión, BHAJAN  recogió  a TIMUCIN en su hotel situado en Punda y lo transportó en su  coche hasta el lugar en el que se iba a trasferir el cargamento a  TIMUCIN. El cargamento estaba situado en una camioneta y consistía  en varias bolsas que contenían un total de 260 paquetes de  cocaína. BHAJAN  estuvo  presente en este traslado de la cocaína.  

La  camioneta que transportaba a TIMUCIN y WINKLAR y los paquetes de  cocaína fue conducida a los locales de la empresa de carga  Swissport. Desde este terreno, adyacente al aeropuerto de Hato, se  puede acceder directamente a la plataforma donde se estacionan los  aviones. La camioneta entró en el lugar junto con otro  vehículo y el conductor le aparcó junto al edificio de  la empresa “Hato Handling”.  

La  policía Aeroportuaria observó el curso de los  acontecimientos mencionados a través del sistema de cámaras.  Decidieron acudieran al recinto para inspeccionar los vehículos,  ya que la entrada y la salida del recinto suelen estar cerradas  durante la noche, por lo que llamó la atención que los  vehículos accedieran al recinto a pesar de ello.  

La  policía Aeroportuaria inspeccionó entonces los  vehículos y se encontraron los paquetes de cocaína y un  arma de fuego en la camioneta.  

TIMUCIN  y WINKLAR, que iban en la furgoneta, fueron detenidos en flagrante  delito y entregados a la policía. La cocaína fue  confiscada.  

Las  investigaciones adicionales revelaron que los mismos vehículos  habrían estado implicados en un transporte de droga anterior,  que tuvo lugar el 23 de octubre de 2016.  

A  bordo de un avión procedente de Curazao, se encontró  una gran cantidad de cocaína a su llegada a Canadá que  las autoridades canadienses incautaron. La cocaína incautada  estaba empaquetada de forma similar al cargamento de cocaína  de investigación “Turkey”.  

El  Ministerio Público sospecha que la misma organización  criminal es responsable del envío de estos dos cargamentos. Se  han encontrado indicios de esto en el teléfono móvil de  WINKLAR.  

En  resumen, las objeciones graves contra BHAJAN  consisten  en los siguiente:  

            

* Entre          BHAJAN          y          sus coacusados existía una estrecha y consciente colaboración          destinada a la exportación de los cargamentos entregados a          TIMUCIN, consistentes en una considerable cantidad de cocaína.          Los mandantes y los ejecutantes habían acordado de antemano          que la cocaína se entregaría a TIMUCIN en Curazao.          TIMUCIN había sido contratado por la organización para          transportar esta carga a Turquía en su avión privado;  

            

* BHAJAN          actuó          como enlace entre la organización criminal y TIMUCIN          inmediatamente tras la llegada de ésta a Curazao;  

            

* BHAJAN          visitó          a TIMUCIN en su hotel e hizo arreglos con él sobre el          traslado del cargamento de cocaína y el transporte al          aeropuerto;  

            

* La          noche de la salida del transporte, BHAJAN          recogió          a TIMUCIN en su hotel y lo trasladó a un aparcamiento que          estaba cerca del aeropuerto. Allí los esperaba la camioneta          con WINCLAR y el cargamento de cocaína. BHAJAN          estaba          presente cuando la camioneta fue entregada a TIMUCIN.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, la Fiscalía cree que es probable que en  aquel entonces BHAJAN  formara  parte de la organización nacional del OPIO (exportación  extendida).  

BHAJAN  actuó  en nombre de esta organización como persona de contacto del  piloto contratado por ellos, le acompañó durante su  estancia en Curazao y le facilitó el traslado de la cocaína.  

Por  lo tanto, se puede concluir que BHAJAN  tuvo  un papel crucial dentro de la organización criminal y  contribuyó significativamente a la ejecución del  delito, es decir, a la exportación de la cocaína en el  período entre el 22 de octubre y el 30 de octubre de 2016.  

Tales  conductas fueron mayormente explicadas en los anexos de la acusación  allegados a la solicitud de extradición. Así:  

Anexo  3: Acusaciones A.D.R. BHAJAN  

Hecho  1 (participación en una organización criminal)  

que  en el período comprendido entre el 22 de octubre y el 30 de  octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, en Curazao, él,  junto y en colaboración con otra persona u otras personas, al  menos por sí solo, participó en una organización,  junto con M. Tímucín y/o E.J.E. Winklar y/ u otra  persona u otras personas, cuyo objetivo de la organización era  cometer delitos, a saber:  

•         exportar  estupefacientes (tal como se definen en el artículo 3 de la  Ordenanza Nacional de Opio de 1960) desde Curazao (a un país  en el exterior), o al menos transportar y/o   tener estupefacientes  en su poder; y/ o  

• el  transporte y/ o la posesión de armas de fuego, violando en  todo caso la Ordenanza de Armas de Fuego de 1930;  

(artículo  2:79 apartados 1-3 del Código Penal)  

Hecho  2, primario (conspiración para exportar cocaína)  

que  el 30 de octubre de 2016 o alrededor de esa fecha, al menos en un  momento del mes de octubre de 2016 o alrededor de esa fecha, en  Curazao, él, junto y en colaboración con otra persona u  otras personas, al menos por su cuenta, exportó  intencionadamente o no en el sentido del artículo 1, apartado  3, de la Ordenanza Nacional de Opio de 1960 y/ o preparado y/ o  transformado y/ o vendido y/ o entregado y/ o suministrado y/ o  transportado, en cualquier caso, teniendo en su poder y/ o estando  presente y/ o habiendo utilizado aproximadamente 289220 gramos de  cocaína, en cualquier caso, una cantidad de un material que  contenga cocaína, o al menos cualquier preparación de  cocaína, siendo (una) droga(s) como se menciona en el artículo  1 de la Ordenanza Nacional de Opio de 1960 y/ o en la orden del  Ministro de Salud Pública de 6 de enero de 2005 (P.B. 2005 nº  13);  

(Artículo3  en relación con el artículo 11 de la Ordenanza Nacional  de Opio de 1960 en relación con el artículo 1:123 del  Código Penal)  

Al  menos, si lo anterior no conduce a una condena,  

Con  carácter subsidiario (actos preparatorios en el sentido de la  Ordenanza Nacional de Opio de 1960)  

que  en el periodo comprendido entre el 22 de octubre y el 30 de octubre  de 2016, al menos en el año 2016 o en tomo a éste, en  Curazao, junto y en colaboración con otra persona u otras  personas, al menos por sí solo, (nuevamente) cometió un  delito contemplado en el artículo 3, apartado 1, sección  A, B o D de la Ordenanza Nacional de opio de 1960, a saber:  

                                                                                          

* la                                  importación, exportación o tránsito                                  deliberados y/ o                                      

* la          preparación, el procesamiento, la venta y/ o

* entregar,          suministrar y/o transportar, y/ o

* la          fabricación deliberada, incluyendo el refinado y la          conversión,  

de  aproximadamente  289,220  gramos,  en  cualquier  caso,  de  una  cantidad  de  cocaína,  en  cualquier  caso  de  un  material  que  contenga  cocaína,  en cualquier  caso  de cualquier preparación  de cocaína, siendo (una(s) droga(s) de las mencionadas en el  artículo 1 de la Ordenanza Nacional de Opio de 1960 y/o en la  orden del Ministro de Salud Pública de 6 de enero de 2005  (P.B. 2005 nº 13), para preparar y /o promover  

• haya  tratado de inducir a otra persona u otras personas a cometer, hacer  cometer, coercibir y/o incitar y/ o prestar ayuda a este respecto y/  o proporcionar una oportunidad, medios y/ o información, y/ o  

• ha  intentado proporcionarse a sí mismo y/ o a uno o varios otros  la oportunidad, los medios y/ o la información para cometer  ese o esos delitos, y/ o  

            

* (un)          objeto(s) del que él, el acusado, y/o su(s) coautor(es)          sabían o tenían serias razones para sospechar que          estaba(n) destinado(s) a la comisión de ese(os) delito(s),  

después  de todo, él, el acusado, y/o su(s) coautor(es), juntos y al  unísono con los demás, al menos cada uno por sí  mismo, entonces y allí cometieron deliberadamente  

            

* M.          TUMICIN o al menos una persona o más personas se acercaron y/          o hicieron acercarse y/ o arreglaron/ reclutaron para venir a          Curazao y/ o, contra el pago de una suma de dinero de 130.000          dólares, para recogerla mencionada cantidad comercial de          cocaína y/ o cargarla en un avión, o al menos hacerla          cargar por terceros y/ o volar el mencionado avión          (posteriormente) de vuelta a Turquía, o al menos a Europa,          con el objetivo de exportar estos narcóticos, y/o  

• una  o más conversaciones telefónicas y/ o conversación(es)  de chat y/ o mensajes de texto enviados y/ o recibidos con/ del  co-acusado TIMUCIN y/ o terceros con respecto a la traída y/ o  venta y/ o entrega y/ o transporte deliberado fuera del territorio de  Curazao de la cantidad comercial de cocaína antes mencionada  

• el  compañero sospechoso visitó a TIMUCIN en su hotel para  discutir con él la forma en que debía realizarse el  transporte y/ o la forma en que debía transferirse a TIMUCIN  el envío consistente en la citada cantidad de cocaína  y/ o  

• el  coacusado recogió a TIMUCIN en su hotel y/ o lo transportó  al lugar donde se le entregó la cantidad de cocaína  mencionada y/ o  

• tenía  los estupefacientes O en su poder y/ o los entregó a TIMUCIN o  al menos estaba presente en ese momento, con la intención de  que posteriormente TIMUCIN trasportaba deliberadamente la mencionada  cantidad de cocaína fuera del territorio de Curazao;  

(artículo  3 en relación con el artículo la de la Ordenanza  Nacional de Opio de 1960, actos preparatorios)  

Hecho  3  

que  el 30 de octubre de 2016 o alrededor de esa fecha, al menos en un  momento del mes de octubre de 2016 o alrededor de esa fecha, en  Curazao, junto y en colaboración con otra persona u otras  personas, o al menos él por sí solo, estaba en posesión  de una pistola Glock modelo 26 con número de serie CDC 221, o  en cualquier caso un arma de fuego tal y como se define en la  Ordenanza de Armas de Fuego de 1930y/ o 45 cartuchos de munición   del calibre 9 mm, en cualquier caso munición, tal y como se  define en la Ordenanza  de Armas de Fuego de 1930;  

(Artículo  3 en relación con el 11 de la Orden de Armas de Fuego de 1930  en relación con el artículo 1:123 del Código  Penal).  

Así,  debe tenerse en cuenta que, del relato fáctico descrito,  se  deduce la presunta participación del ciudadano neerlandés  Anthony  Deo Rampersaud Bhajan,  en  una organización transnacional dedicada al tráfico de  narcóticos, cuya finalidad era la exportación y  distribución de cocaína desde Curazao hacia Europa y  otros destinos; y que, para esa finalidad, portaba armas de fuego.  

Las  disposiciones jurídicas extranjeras presuntamente  transgredidas y descritas por el país requirente son:  

Ordenanza  Nacional de Opio de 1960  

Artículo  3: prohibición de la cocaína/opio  

            

1. Queda          prohibido:            

a. Opio,          es decir, el opio en bruto y opio medicinal,

b. Opio          preparado,

c. Ecgonina          y cocaína cruda,

d. Morfina,          diacetilmorifna, cocaína y sus sales respectivas;

e. Cualquier          preparación de dichas sustancias bajo de a, b, c o d

f. Las          sustancias indicadas por el ministro, que han sido sujetos a las          disposiciones de la Convención Única y sustancias que          alteran la conciencia, que a su uso en seres humanos puede resultar          en un daño para la salud o daños a la sociedad;            

A. Importar,          exportar, o el transito

B. Preparar,          tratar, procesar, vender, suministrar, proporcionar o transportar,

C. Poseer,          tener presente o usar,

D. Fabricar,          incluido el refinado y la conversión.            

2. Las          preparaciones a que se refiere en el primer inciso de este artículo          podrán ser fijados por el ministro, en que la prohibición          establecida en este artículo, en su totalidad o en parte, no          es aplicable.

3. Se          considera como la fabricación de la morfina, la preparación          de los preparados, directamente de opio crudo, u opio medicinal y          que contiene más de 20 por ciento de morfina.

4. Por          conversión, mencionado en el apartado 1, punto D, solo se          entiende la conversión por procesos químicos; eso no          incluye la conversión de alcaloide en sus sales.

5. Por          decreto nacional, que contiene medidas generales, reglas pueden ser          encargados con respecto a las sustancias a que se refieren en el          primer inciso para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de          la Convención Única y de lo arreglado de conformidad          con este decreto y para evitar abusos.  

Artículo  11: Penalización  

            

1. Toda          persona que infrinja el artículo 2,3, apartado 1 o el          artículo 5, en lo que se refiere a los medios mencionados en          el apartado 1 del artículo 3, o cualquier norma dictada en          virtud del apartado 5 del artículo 3, será castigada:            

a. Si          ha cometido el delito intencionadamente;            

1. O          con cadena perpetua

2. O          con una pena de prisión temporal no superior a veinticuatro          años;

3. O          con una multa que no supere los seis millones doscientos cincuenta          mil florines o con una pena de prisión alternativa que no          supere los setenta y dos meses.

4. O          con las dos penas mencionadas en los apartados 2 y 3.            

b. En          los demás casos:            

1. O          con una pena de prisión temporal no superior a doce años;

2. O          con una multa no superior a tres millones de florines o con una pena          de prisión no superior a 36 meses;

3. O          con las dos penas mencionadas en los apartados 1 y 2  

Se  castigará a quien infrinja los artículos 2 bis, 3 bis,  apartado 1 y 4, apartado 1, o 5 en los que respecta a los recursos  mencionados en el artículo 3 bis, apartado 1, o a una norma  establecida en virtud del artículo 3 bis, apartado 2 o 4,  apartado 3, o a una condición o norma establecida en virtud  del artículo 6.7 u 8:            

a. Si          ha cometido el delito intencionalmente:            

1. O          bien con cadena perpetua

2. O          con una pena de prisión temporal no superior a veinticuatro          años o

3. O          con          una          multa          que          no          supere          los          seis          millones          doscientos          cincuenta          mil          florines          o          con          una          pena          de          prisión          que          no          supere          los          setenta          y          dos          meses

4. o          con          las          dos          penas          mencionadas          en          los          apartados          2          y          3.            

b. En          los demás casos  

1.-  o con una pena de prisión temporal no superior a doce años;  o  

2.-  o con una multa no superior a tres millones de florines o con una  pena de prisión no superior a 36 meses;  o  

3.-  o  con  las  dos  penas  mencionadas  en  los  apartados  1  y  2.  

3.  Cualquier  persona  que  actúe  en  violación  del  cuarto  párrafo  del  artículo  9c,  o  que  no  cumpla  con  un  requerimiento  como  el  que  se  menciona  en  el  tercer  párrafo  del  artículo  10b  o  en  el  primer  párrafo  del  artículo  10c,  será  castigado  con  una  pena  de  detención  que  no  exceda  de  cuatro  meses  o  con  una  multa  que  no  exceda  de  doce  mil  florines,  o  con  ambas  condiciones.  

5.-  Todo lo que razonablemente se pueda sospechar que ha servido o estaba  destinado a servir a la comisión de una infracción  contra esta Ordenanza Nacional, así como todo lo que haya sido  objeto de la infracción cometida, podrá ser confiscado  en la medida en que no se aplique el apartado 6.  

6.-  Todos los recursos no autorizados, independientemente  del lugar en  el que se encuentren, a los que se refieren los artículos3, 3  bis y 4, apartado primero, junto con los objetos que hayan servido  para su embalaje o  custodia,  prescribirán por  ministerio de   la  ley  a  favor  del Estado,  a  menos  que el propietario de los  bienes demuestre, en el plazo de tres meses desde la expedición  de la citación que se hizo injustamente, o que tiene los  bienes, o que éstos le han sido robados y los tenía  legítimamente en su poder,  en  cuyo caso se le devolverán   dichos bienes junto  con los objetos que sirvieron para  su embalaje  o estiba, en la medida en que estos objetos le pertenecían  como propiedad.  

7.-  Con la debida observancia de los reglamentos dictados por el  Ministro, los remedios confiscados o caducados sólo se  venderán, entregarán o suministrarán a las  personas autorizadas a tenerlos en su poder o presentes. En caso  necesario, serán inutilizados o destruidos por orden del  ministro  

Artículo  11bis: actos preparatorios  

Una  persona  que,  con  el  fin  de  preparar  o  promover  un  delito  como  el  mencionado  en  el  artículo  3,  párrafo  1,  sección  A,  B  o  D,  3  bis,  párrafo  1,  sección  A,  B  o  D,  en  la  medida  en  que  se  cometa  intencionadamente,  o  el artículo 4,  párrafo  L sección   A,  en  la  medida  en  que  se  cometa  intencionadamente:  

a.  intenta inducir a otro a cometer, hacer cometer, participar o  instigar ese delito, prestarle ayuda para hacerlo o proporcionarle  una oportunidad, medios o información a tal efecto,  

b.  intente procurarse a sí mismo o a otro la oportunidad, los  medios o la información para cometer ese delito,  

c.  posea  artículos  que  sepa  o tenga  motivos  fundados  para  sospechar  que  están destinados  a  la  comisión  de  ese  delito,  será  castigado  

a.  o  con  cadena  perpetua  

b.  o  con  una  pena  de  prisión  temporal  no  superior  a  veinticuatro  años  

c.  o  con una multa no superior a seis millones doscientos cincuenta mil  florines d. o con las dos penas mencionadas en los apartados b y c.  

Ordenanza  de armas de fuego de 1930  

Artículo  3  

1.   Está prohibido tener un arma de fuego o munición,  salvo las excepciones que se indican en la siguiente sección.  

2.  La autoridad para poseer un arma de fuego sólo pertenece a  

1º.  a un organismo de derecho público  

2º.  a la persona que esté en posesión del arma de fuego por  cuenta de un organismo público  

3.  A una persona que está autoriza a tener el arma de fuego de  acuerdo con la “Ordenanza de armas de 1931”;  

4.  A los clubes de tiro con plena capacidad jurídica siempre que  esté en vigor el permiso a que se refiere al artículo  2a de la Ordenanza de Armas de 1931, así como a los cuerpos de  fusileros permitidos por el decreto nacional de medidas generales;  

5.  A cualquier persona que tenga el arma de fuego con una autorización  general o especial del Jefe de la Policía Local  correspondiente. La autorización puede ir acompañada de  condiciones. Sólo se concederá si un interés  razonable lo requiere y si no hay motivos para temer un abuso del  permiso o del arma de fuego. Puede estar restringido a determinados  momentos y lugares.  

3.  La autorización mencionada en el punto 5 del apartado anterior  se solicita por escrito. El solicitante debe proporcionar toda la  información y documentación posible. En el plazo de un  mes se adoptará una decisión por escrito sobre la  solicitud. Si la solicitud se rechaza total o parcialmente, la  decisión será motivada.  

4.  El jefe de la policía local está. autorizado en todo  momento a suspender o retirar cualquier autorización concedida  mediante una decisión motivada. En casos urgentes, podrá  declarar esta orden provisionalmente ejecutiva.  

5.  Una persona que no está autorizada a poseer un arma de fuego  tampoco está autorizada a poseer municiones, a menos que esté  autorizada a hacerlo en virtud de la normativa legal vigente.  

Artículo  11  

La  persona que infrinja una prohibición impuesta por este  reglamento o en virtud del mismo será castigada con una pena  de prisión no superior a cuatro años o con una multa no  superior a diez mil florines. Sin embargo, si sabe o debe sospechar  razonablemente que el objeto con el que se comete el delito es una  bomba, una granada de mano o cualquier otra arma destinada a detonar  o a liberar gases asfixiantes o venenosos, un lanzallamas, un cañón,  una ametralladora o cualquier parte de cualquier arma de este tipo,  podrá ser condenado a una pena de prisión de hasta seis  años o a una multa de hasta veinticinco mil florines.  

Toda  persona  que  infrinja  las  secciones  4,  7,  segundo  párrafo,  o  13b,  cuarto  párrafo,  o  que  no  cumpla  con  una  orden  mencionada  en  la  sección  9,  o  que  no  cumpla  con  una  demanda  mencionada  en  la  sección 13d, tercer párrafo, o en la sección  13e, primer párrafo, podrá ser condenada a una pena de  prisión de hasta dos meses o a una multa de hasta mil  florines.  

Si  se castigan con penas de prisión, los actos sancionados por  esta ordenanza se considerarán delitos y, en caso contrario,  infracciones.  

Código  Penal de Curazao  

Artículo  1:123  

b.  los que inciten deliberadamente al delito mediante regalos, promesas,  abuso de autoridad, violencia, amenazas o engaños, o mediante  el suministro de oportunidades, medios o información, o  mediante cualquier otro acto.  

2.  En el caso de estos últimos, sólo se considerarán  los actos que hayan provocado deliberadamente, además de sus  consecuencias.  

Artículo  1:124: complicidad  

Serán  castigados como cómplices de un delito  

a.  los que ayudan intencionadamente a cometer el delito;  

b.  los que proporcionan intencionadamente la oportunidad, los medios o  la información para cometer el delito.  

Artículo  2:79: Participación en una organización criminal  

l.   La participación en una organización criminal con el  fin de cometer delitos se castiga con una pena de prisión no  superior a ocho años o una multa de quinta categoría.  

2..  La participación en la continuación de la actividad de  una persona jurídica que haya sido prohibida por una decisión  judicial irrevocable y que, por lo tanto, haya sido disuelta, se  castigará con una pena de prisión no superior a dos  años o con una multa de cuarta categoría.  

3.  Las penas de prisión impuestas a los fundadores, dirigentes o  gerentes de una organización como la mencionada en el primer  párrafo se incrementarán en un tercio.  

4.  La participación descrita en el apartado 1 incluirá la  prestación de apoyo financiero o material, así como la  captación de fondos o personas en beneficio de la organización  descrita.  

Confrontado  los supuestos fácticos por los cuales fue acusado el ciudadano  neerlandés Anthony  Deo Rampersaud Bhajan  en el exterior,  con  las disposiciones internas de Colombia,  se advierte tales comportamientos también son punibles en  territorio patrio.  

Pues,  están tipificados como delitos en el Código Penal,  concretamente en los preceptos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018),  365 (modificado  por el artículo 19  de la Ley 1453 de 2011)  y  376 (reformado  por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011).  

Tales  preceptos establecen lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de…tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas…la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.  

Artículo  365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique,  fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre,  repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal,  sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá  en prisión de nueve (9) a doce (12) años.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En esa  medida, está demostrado que los cargos por los cuales es  requerido el  ciudadano neerlandés Anthony  Deo Rampersaud Bhajan,  contenidos en la acusación formal No. 500.00130/21, formulada  por la Fiscal de Curazao, Lic. E.V.A. Bos., cumple el requisito  relativo a la doble incriminación.  

Pues, los  cargos de (i)  «Participación  en una organización criminal»;  (ii) «Exportar  intencionalmente y/o estar en posesión de estupefacientes»;  y (iii) «Posesión  de una pistola, en conjunto y en asociación» describen  conductas que son delictivas en Colombia. Ellas, en su respectivo  orden, son las de Concierto  para delinquir agravado  (con fines de narcotráfico), Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  y Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  Dichas conductas tienen una sanción  privativa de la libertad, cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

7.  Conclusión  

En  el caso del  ciudadano neerlandés  Anthony  Deo Rampersaud Bhajan,  se  satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad  constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el  Gobierno de los Países Bajos, en el marco de los acuerdos de  cooperación internacional.  

8.  Sobre los condicionamientos  

De  acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno  Nacional deberá exigir al Estado requirente que el solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva  la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura,  desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación  (CSJ  CP120-2021, 21 jul. 2021. rad. 59322).  

Por  otro lado, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo condenatorio, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido,  con ocasión de este trámite.  

9.  El concepto  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia emite CONCEPTO  FAVORABLE a la  solicitud de extradición del ciudadano neerlandés  Anthony Deo  Rampersaud Bhajan,  identificado con pasaporte NVPL6CL03, formulada por el Gobierno del  Reino de los Países Bajos, por los cargos contenidos en la  acusación  formal No. 500.00130/21, formulada el 25 de mayo de 2021 por la  Fiscalía de Curazao.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogado, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia para los trámites subsiguientes señalados en  la ley.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          el documento contentivo de la misma, se especifica que no fue          proferida antes porque, de acuerdo con la normatividad del país          requirente, era desconocido el paradero del implicado.  

2           Apoderado principal y          suplente, Marco Aurelio Ríos Rozo y Armando Pino Moreno,          respectivamente.  

3          Disposición vigente para la fecha en que se inició el          trámite de extradición a instancias del país          requirente, conforme se determinó en pronunciamiento CSJ          CP163-2021, 27 de octubre de 2021, rad. 56386  

4          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

5          CSJ CP100-2017, 24 jul. 2017, rad. 50242 y CSJ CP051-2017, 27 mar.          2017, rad. 49675.  

6          En          el documento contentivo de la misma, se especifica que no fue          proferida antes porque, de acuerdo con la normatividad del país          requirente, era desconocido el paradero del implicado.  

      

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