STP571-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP571-2022  

Radicación  n.° 121480  

Acta  11  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON  ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ,  contra la SALA  PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  tutelar se vinculó al  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

JHON  ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ solicita la protección de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso,  los que considera vulnerados porque no se ha reconocido la redención  de pena de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y  diciembre de 2021.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicitó negar el  amparo deprecado porque al parecer el reproche se dirige al  establecimiento penitenciario por no reconocerle redención de  pena por los meses de agosto a diciembre de 2021, asunto que no ha  sido conocido por esa Corporación judicial.  

Enfatizó  que en relación con el accionante conoció, en  apelación, de la negativa del permiso administrativo por 72  horas del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva, decisión que confirmó en proveído  de 6 de diciembre de 2021 porque no se allegó por el penado o  el centro carcelario las pruebas que soportaran la medida, por lo que  el juez no tenía opción diferente a negar lo  solicitado. Resaltó que sobre la citada providencia el  accionante no hizo cuestionamiento alguno en la acción de  tutela.  

2.  El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Neiva, informó que el 22 de noviembre de 2021 se  remitió al centro de servicios de los juzgados de ejecución  de penas de Neiva y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad el certificado de cómputo  del periodo comprendido de julio a septiembre y el certificado de  conducta. Agregó que, de acuerdo al registro en la página  de la rama judicial se evidencia que el 6 de diciembre de 2021 el  precitado juzgado reconoció un mes y medio de redención  por el mencionado periodo, sin embargo, el establecimiento no ha  recibido esa providencia para notificarla al privado de la libertad.  

Añadió  que, en relación con el periodo de octubre, noviembre y  diciembre de 2021 el área de registro y control de ese  establecimiento está expidiendo los certificados de cómputo  de los privados de la libertad, para ser remitidos al área  jurídica para posteriormente remitirse a los juzgados de  ejecución correspondientes. Por último, indicó  que no ha recibido una petición del accionante relacionada con  la redención de pena, por lo que solicita se declare  improcedente el amparo, por subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

2.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

3. La solución del caso  

En el presente  evento, JHON  ALEXANDER VARGAS GONZÁLEZ reclama  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de  petición, los cuales estima quebrantados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, a quien atribuye no haber reconocido la  redención de pena por los meses de agosto, septiembre,  octubre, noviembre y diciembre de 2021.  

De acuerdo con la  información y prueba documental aportada, el accionante no ha  elevado petición para que se le reconozca redención de  pena por el mencionado periodo ni ante el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, ni ante el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad. Tampoco ha sido este asunto materia de  pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, por lo que no resulta procedente el amparo del derecho de  petición, pues no hay prueba de que haya elevado alguna con el  requerimiento indicado en la acción de tutela.  

Asimismo, no es  viable que JHON ALEXANDER VARGAS acuda a la acción de tutela  para que se reconozca la redención de pena por un periodo  determinado si no ha agotado primero los medios ordinarios de  defensa, que para el caso en concreto es solicitar ante el juzgado  ejecutor se le reconozca la redención de pena a la que  considera tener derecho por los meses de agosto a diciembre de 2021.  

A ello se añade  que, de acuerdo con la información contenida en el registro  del proceso en la página web de la Rama Judicial, mediante  auto de 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad redimió por estudio un mes y  un día, providencia que se encuentra en trámite de  notificación y frente a la cual el accionante puede interponer  recursos, por lo que la acción de tutela tampoco resultaría  procedente para examinar esa decisión pues para ello debe  agotar los medios ordinarios de defensa que tiene a su disposición.  

En este orden la  demanda de tutela no tiene vocación de prosperar, debido a que  no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.1 del Decreto  2591 de 1991.  

Cabe recordar que  la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que  corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Bajo este  panorama, se hace imperioso declarar improcedente la solicitud de  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE          el          amparo invocado.  

            

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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