STP4426-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4426-2022  

Acta  Aprobada No. 011  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR  FABIO ROSERO ORTEGA,  contra la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Neiva.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

El  ciudadano Héctor Fabio Rosero Ortega presentó acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial convocada.  

Del  escrito de tutela y los anexos, se advierte que el accionante  promovió proceso ordinario laboral en contra de la Clínica  Medilaser, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo a término fijo inferior a un año como auxiliar  de enfermería, que se prorrogó del 23 de febrero de  2012 al 7 de agosto de 2016, mismo que adujo, se dio por terminado  sin justa causa por parte del empleador; por lo que reclamó,  la condena a la indemnización por despido injusto, la  reliquidación de las prestaciones sociales ante la prórroga  del contrato, la indexación y las costas del proceso.  

Narró  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante  sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, no accedió a las  súplicas de la demanda, determinación que fue  confirmada en decisión de 3 de diciembre de 2020, emitida por  la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Cuestionó  el accionante que la determinación de la autoridad convocada,  en su sentir, trasgredió sus prerrogativas constitucionales  invocadas, en razón a que la terminación del contrato  de trabajo no se dio en indebida forma, como quiera que no se realizó  una diligencia de descargos, a fin de garantizarle su derecho a ser  oído y permitirle defenderse, lo cual «vulneró el  derecho fundamental al buen nombre».  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales imploradas, y como consecuencia de ello, ordenara al  Tribunal censurado rehacer las actuaciones a fin de que se revisen de  nuevo «las pruebas en general y se efectué la valoración  en conjunto de las mismas y bajo el criterio de la sana critica, de  ser necesario declarando la nulidad procesal».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 26 de octubre de 2021, la Sala de primera instancia avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.  

1.  El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva aportó el  expediente digital objeto de censura, sin hacer manifestación  alguna frente a la petición de amparo.  

2. A su turno, el  Tribunal Superior de Neiva hizo un recuento de la actuación y  defendió la legalidad de la providencia proferida el 3 de  diciembre de 2020. Con la respuesta, aportó copia de la  providencia cuestionada.  

El 3 de noviembre  de 2021 la Sala de Casación Laboral negó la protección,  porque no encontró satisfecho el requisito de procedibilidad  de inmediatez.  

El promotor del  resguardo impugnó  el fallo. Insistió en la vulneración de sus  prerrogativas constitucionales, especialmente “al  buen nombre”,  tras no haber tenido la oportunidad de presentar los descargos  necesarios para sacar avante su pretensión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación propuesta contra un fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2.  Advierte  la Sala que aquí  se cuestiona la decisión emitida el 3 de diciembre de 2020, en  la que el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo del 6  de marzo de 2019, proferido por el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de esa misma ciudad, que negó las pretensiones  presentadas por  HÉCTOR FABIO ROSERO ORTEGA,con  las que buscaba que se declarara la existencia de una relación  laboral con la Clínica Medilaser, así como la  ocurrencia de un despido injusto por parte de la demandada, con el  consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales  e indemnizaciones a que hubiere lugar.  

Sobre el  particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la  censura resulta inoportuna, tal y como lo explicó la  Corporación a  quo,  dado que entre la sentencia de la autoridad de segundo grado  accionada -3  de diciembre de 2020-  y la data en que se instauró la acción de tutela -22  de octubre de 2021-,  transcurrieron más de 10 meses.  

Aunado a ello la  parte actora no brindó excusas que resultaran válidas  para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de  tutela, pues si bien es cierto en algunos casos la jurisprudencia  constitucional flexibiliza la mentada condición, emerge claro  que no se trata de una de las excepciones, pues la inactividad del  promotor de la acción pone en entredicho la urgencia del  reclamo, así como la materialización de un perjuicio  irremediable con ocasión de las actuaciones objeto de  controversia.  

Para el caso  conviene recordar que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que se  pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

De hecho, este  presupuesto está íntimamente ligado con el principio de  inmediatez respecto  del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada  ha señalado:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden  de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso  eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

En atención  a lo expuesto, se advierte nítido que HÉCTOR  FABIO ROSERO ORTEGA  contaba con los medios y oportunidad para acudir al mecanismo de  amparo; sin embargo, la ausencia de una justificación  razonable y su evidente apatía no permiten superar el  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados  o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este instrumento excepcional de protección (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

3.  Por  otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de procedibilidad, se tiene que, para que  proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, le  corresponde al demandante demostrar, de forma irrefutable, que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o contraria al  ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de  declaración de justicia.  

Tal carga no fue  asumida por el censor, quien se limitó a indicar que la  Corporación demandada desconoció sus derechos al  ratificar que el despido efectuado por la Clínica Medilaser  S.A. fue injusto, sin demostrar el yerro, constitutivo de vía  de hecho, en que incurrió la autoridad convocada a estas  diligencias, el que de todas formas, revisada la decisión del  3 de diciembre de 20201,  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Neiva, con la que concluyó el proceso ordinario  materia de  controversia, no se advierte en modo alguno.  

Lo anterior, por  cuanto el Cuerpo Colegiado en mención tuvo en consideración  las normas y jurisprudencia que regulan la terminación  unilateral de la relación laboral por justa causa y, con base  en las pruebas allegadas al expediente, determinó que no era  viable acceder a las pretensiones del reclamante.  

De manera que, al  ser procedente el despido al amparo del literal a, numeral 6º  del art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, ante  la verificación de la ocurrencia de una falta grave como lo  fue que “la  clínica ha comprobado el incumplimiento grave de sus  obligaciones y responsabilidades en el desarrollo de su contrato  laboral, al haber realizado el retiro de las cesantías de  manera fraudulenta (…)  en los que se verifica el retiro de  estas a través de una carta no emitida o autorizada por la  Clínica  Medilaser, en la que además obra firma, cédula  y huella como prueba adicional de responsabilidad, la empresa decide  notificar la terminación unilateral de su contrato laboral, el  cual tendrá vigencia hasta terminar la jornada laboral del día  7 de agosto del corriente año”,  tal  motivo  aducido por el empleador fue suficiente para actuar bajo la  égida de los numerales 21 y 22 del art. 58 del Código  Sustantivo del Trabajo, sin adelantar previamente un proceso  disciplinario, actitud que fue refrendada por los jueces de las  instancias.  

Frente al reparo  propuesto por el demandante, el ad  quem llegó  a la conclusión de confirmar la negativa de condena a la  referida clínica, con base en las pruebas aportadas en el  proceso, el reglamento interno de trabajo, la regulación  laboral aplicable al caso concreto y la jurisprudencia que habilita  tal proceder (CSJ  SL2351-2020).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la parte actora no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan,  consecuentemente, vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Además  de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias  cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia  adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda  costa.  

Es  que, como ha dicho la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

De  tal manera, como la finalidad de la acción de tutela no es la  de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone negar el  amparo reclamado.  

Por lo antes  señalado, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 3 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral declaró improcedente la tutela  promovida por HÉCTOR  FABIO ROSERO ORTEGA.  

2.         NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Documento          anexo.  

      

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